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CP003-2014(42687)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición Simplificada Rad. 42687 Fernain Rodríguez Vásquez Corte Suprema de Justicia PAGE 28 República de Colombia Extradición Simplificada Rad. 42687 Fernain Rodríguez Vásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 11 CP003-2014 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 0620 del 18 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva número 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En atención a dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación por medio de Resolución del 5 de junio de 2013, ordenó la captura de RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, la cual se hizo efectiva el 23 de agosto por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal número 2214 del 21 de octubre de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y legalizada.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE N°. 2339 del 22 de octubre de 2013, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano, en concordancia con la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas, suscrito el 20 de diciembre de 1988.

A su turno, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO Una vez el solicitado en extradición designó defensor de confianza, se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso durante el cual el requerido presentó memorial a través del cual, coadyuvado por su defensora, solicitó impartir el trámite simplificado a las presentes diligencias.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que el Ministerio Público concluya que el requerido manifestó su voluntad libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ es pedido para que responda por comportamientos punibles ejecutados “…Desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013 …”, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.

Señala que la conducta punible por la cual se solicita la extradición de RODRÍGUEZ VÁSQUEZ no tiene la connotación de delito político, además que no existe duda sobre su plena identificación, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer su cabal identidad, con base en las tarjetas de preparación y decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tuviera un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000 …”. En uso de dicha facultad, FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.

El artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos: a) Copia de la acusación sustitutiva número 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se acusa a FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por delitos federales de narcotráfico, documento en que se señala la época en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le imputan al requerido con fines de extradición, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por las cuales se emitieron los cargos. b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. c) Orden de arresto expedida el 6 de marzo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. d) Declaración jurada del Agente Especial Richard Clough, de la DEA.

Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los documentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “… Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano… ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “… se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable… ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.

Identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 0620 del 18 de abril de 2013.

La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos indicó que el solicitado es FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ “… también conocido como “Abel”, también conocido como ”El Señor”, también conocido como “Patrón”, también conocido como “Daniel”, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de enero de 1972, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.191.270 …”. Además, remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, entre ellos, su fecha de nacimiento ( 8 de enero de 1972 ) y el número de su cédula de ciudadanía colombiana ( 16.191.270 ), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.

Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface a plenitud. 3.

Principio de doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. De conformidad con la acusación sustitutiva número 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ se le acusa de los delitos de tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: “ Cargo Uno (Violación: sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína) “…Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Fernain Rodríguez Vásquez …, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos …”. Cargo Dos (Violación: sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) “…Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Fernain Rodríguez Vásquez …, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos …”. Cargo Tres (Violación: sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (elaboración y distribución de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) “…Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Fernain Rodríguez Vásquez …, los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos …”. Cargo Cuatro (Violación: sección 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a los jurisdicción de los Estados Unidos) “…Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Fernain Rodríguez Vásquez …, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a los jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.

Así, se tiene que en el primer cargo de la mencionada Acusación se le imputó a FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ haberse concertado con otras personas para cometer el delito de poseer con la intención de distribuir cocaína; el cargo dos se le acusa de Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; mientras que en el cargo cuatro se le atribuye el Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a los jurisdicción de los Estados Unidos, comportamientos tipificados en la legislación de Estados Unidos como Concierto para Delinquir.

En el cargo tercero, por su parte, se hace referencia al hecho de haber elaborado y distribuido cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, conducta calificada en el País requirente como fabricación o distribución de estupefacientes con fines de importación ilícita. Comparadas las conductas atribuidas a FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, se observa que encuentran equivalencia típica en los artículos 340 ( modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 ), y 376 del Código Penal ( modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), en los siguientes términos: “… ARTICULO 340.

Inciso 2 ley 1121/06 Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses …”. “… Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes… Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

De las normas transcritas en precedencia, se evidencia la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos objeto de la solicitud de extradición con la legislación penal patria, al tiempo que por el marco punitivo fijado en ellas, se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo cual opera plenamente el requisito de doble incriminación. En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva número 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumplen a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto se trata de delitos comunes ( concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes ). De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “…que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal ( acusación sustitutiva número 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 ) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas. ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación sustitutiva número 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido FERNAIN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE