DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP002-2024 Radicación Nº 61637 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Bernardo Agudelo, efectuada por el Gobierno de la República de Perú.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A- 5616/6-2017 publicada el 16 de junio de 2017, por solicitud de la Sala Penal Nacional de Perú, resolución 320-2014-19 de 5 de junio de 2017, miembros de la Policía Nacional capturaron el 20 de abril de 2018 a Juan Bernardo Agudelo, Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 2 identificado con cédula de ciudadanía No. 71.606.525, por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 27 de abril de ese año, a través de la cual decretó su captura. 2.
No obstante, el Gobierno de la República del Perú no formalizó el pedido de extradición dentro del término de noventa (90) días calendario previsto en el Convenio Bolivariano de Extradición, modificado el 22 de octubre de 2004, por lo que el ente acusador emitió la resolución del 19 de julio de 2018, a través de la cual canceló la orden de captura y ordenó la libertad inmediata de Juan Bernardo Agudelo. 3.
Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 5-8- M/032 del 29 de enero de 20211, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Juan Bernardo Agudelo, requerido por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional de Lima, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano. Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: 3.1-.
Solicitud de extradición activa efectuada por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional a la República de Colombia, donde pide la extradición del ciudadano colombiano Juan Bernardo 1 Folio 57 cuaderno de extradición. Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 3 Agudelo para ser juzgado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano, dentro de la causa n.º 320-2014-22-5001-JR-PE-01.2 3.2.- Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita Silva Monsalva Taña Margort, Directora de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, que certifica que los documentos fueron suscritos por la Jefa de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones.3 3.3.- Copia certificada de la providencia del 3 de enero de 2017, emitida por la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada, que dispone la ampliación de la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Juan Bernardo Agudelo, como presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas, consagrado en el artículo 296 del Código Penal de Perú, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 6º y 7º del artículo 297 de la misma norma.
Asimismo, requiere su comparecencia simple al proceso.4 3.4.- Copia certificada del auto del 5 de enero de 2017, proferido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional que recepciona la ampliación de la formalización y continuación 2 Folios 65 a 82, ibídem. 3 Folio 58, reverso, ibídem. 4 Folios 83 a 88, ibídem.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 4 de la investigación preparatoria contra Juan Bernardo Agudelo.5 Adjunto, se allegaron copias de las declaraciones y pruebas con las que se sustentó la continuación de la investigación y el mandato de comparecencia simple.6 3.5.-Copia certificada del auto del 27 de febrero de 2017, emitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional, dentro de la causa 00320- 2014, que declara reo ausente al imputado Juan Bernardo Agudelo.7 3.6.- Copia certificada de la formulación de acusación del 6 de marzo de 2017.8 3.7.- Copia certificada del auto de enjuiciamiento del 4 de mayo de 2017, emitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional contra Juan Bernardo Agudelo y otros, que dispone su comparecencia simple en calidad de reo ausente.9 3.8.- Copia certificada del auto de citación a juicio oral del 5 de mayo de 2017, proferido por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional, dentro de la causa 00320-2014, contra Juan Bernardo Agudelo y otros.10 5 Folios 90 a 92, ibídem. 6 Folios 93 a 252, ibídem. 7 Folios 406 a 408, ibídem. 8 Folios 410 a 463, Ibidem. 9 Folios 253 a 286, ibidem. 10 Folios 287 a 294, ibídem.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 5 3.9.- Copia certificada de la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional, dentro de la causa 00320- 2014, que condenó a otros procesados, reserva el proceso contra el requerido, y dicta mandato de ubicación y captura del mismo.11 3.10.- Oficio n.º 320-2014-19-5001-1º JPCN SPN con el que la citada Corporación judicial del Estado del Perú ordena a la Oficina Central Nacional de INTERPOL la ubicación, captura y conducción del requerido a nivel internacional.12 3.11.- Copia de la comunicación del 21 de abril de 2018, por medio de la cual, la Oficina de Interpol Colombia informa a las autoridades de Perú sobre la captura del ciudadano Juan Bernardo Agudelo.13 3.12.- Copia certificada del auto del 26 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional, dentro de la causa 00320-2014-19, que declara fundado el arresto provisorio de Juan Bernardo Agudelo con fines de extradición.14 3.13.- Copia certificada del auto del 6 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional, que solicita a las autoridades 11 Folios 295 a 328, ibídem. 12 Folios 329 y 330, ibídem. 13 Folio 331, ibídem. 14 Folios 332 a 340, ibídem.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 6 colombianas la extradición activa de Juan Bernardo Agudelo.15 3.14.- La reproducción de las normas aplicables al caso.16 3.15.- Providencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declara la procedencia de la petición de extradición activa ante la representación colombiana17. 3.16.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 71.606. 525, expedida a nombre de Juan Bernardo Agudelo.18 4.
A través de la Nota Verbal No. 5-8-M/076 del 18 de marzo de 202119, el Gobierno del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Juan Bernardo Agudelo. 5. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 26 de marzo de 2021,20 a través de la cual decretó la captura de Juan Bernardo Agudelo, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo de 2022. 15 Folios 345 a 351, ibídem. 16 Folios 312 a 365, ibídem, 17 Folios 485 a 491, ibídem. 18 Folio 89, ibídem. 19 Folio 54 reverso, ibídem. 20 Folios 501 a 504, ibídem.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 7 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las partes: “Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. El 26 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Juan Bernardo Agudelo la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 21 de junio de 2022. 8.
En el lapso previsto para solicitar pruebas, la representante del Ministerio Público solicitó la práctica de pruebas. 9. En auto AP870-2023 del 29 de marzo de 2023, se accedió a la solicitud probatoria deprecada por el Ministerio Público y se decretó otra prueba de oficio. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: 9.1.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 19 de abril Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 8 2023, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que se indica que no aparecen registros acerca de la vinculación a procesos penales del ciudadano colombiano Juan Bernardo Agudelo.21 9.2.
Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20230172802/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9. del 13 de abril de 2023, informó que, contra Juan Bernardo Agudelo, además de la presente extradición, se reporta un proceso penal por el punible de enriquecimiento ilícito a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con condena del 29 de noviembre de 2003, donde se la registra extinción de la pena.22 10.
Agotada la fase probatoria, mediante auto del 25 de abril de 2023, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 10.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, resumió la actuación adelantada por la Corte y realizó un recuento de las exigencias para la emisión, previstas en el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y su Acuerdo modificatorio suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. 21 Documento 11001020400020220105300 – 0008Memorial.pdf. 22 Documento 11001020400020220105300 – 0007Memorial.pdf.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 9 En relación con los requisitos establecidos en los acuerdos, realizó un recuento los documentos aportados por el Gobierno requirente, y concluyó que los mismos fueron aportados en copias auténticas, por conducto de la representación diplomática de Perú en Colombia, por lo que cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia del tratado.
Igual criterio expresó acerca la demostración plena de la identidad del requerido, luego de verificar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, y que se realizó la confrontación de dactiloscópica, por parte un perito de la Policía Nacional. Encontró cumplido el principio de doble incriminación, en la medida en que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación penal colombiana y su pena privativa de la libertad supera los cuatro años.
Asimismo, estableció que se verificaba que la providencia proferida en el extranjero – detención provisional y declaratoria de reo ausente -, corresponde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los supuestos de hecho, las disposiciones legales del país extranjero, se individualiza la persona sobre quien recae el compromiso penal, y con ella se da inicio a la etapa de juicio.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 10 En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición. Por este motivo, pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 10.2.
El defensor del requerido pidió que se emitiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Para sustentar su dicho, indicó que recibió de parte de un abogado de Perú, copia auténtica de la decisión 15 de agosto de 2022, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de Perú. En esa determinación se declaró “FUNDADO el pedido de exclusión del ciudadano JUAN BERNARDO AGUDELO del presente proceso PENAL que se sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado.», y se dispuso la cancelación de órdenes de captura y ubicación proferidas dentro de la causa «320-2014-56”.
En ese orden, consideró que debido a que la situación jurídica de Juan Bernardo Agudelo fue resuelta en forma favorable a sus intereses, es procedente emitir concepto desfavorable al pedido de extradición. Para tal efecto, aportó copia de la decisión mencionada. 11. Con ocasión a la manifestación de la defensa del Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 11 requerido, y una vez constatado que la República de Perú no presentó solicitud formal de desistimiento del presente trámite de extradición, mediante auto del 14 de agosto de 2023 se requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto, solicitara información al Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional acerca del proceso que allí se sigue contra Juan Bernardo Agudelo por el punible de tráfico de drogas ilícitas bajo el número de expediente 320-2014-19-5001-JR-PE-01.
Asimismo, se indicó que, en caso de haber cesado el interés de la República de Perú en el trámite de extradición, se allegara la respectiva manifestación formal, junto a los documentos que la respalden. La anterior petición fue reiterada en proveídos del 22 de septiembre y 12 octubre de 2023. 12. Mediante informe del 10 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala indicó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, mediante oficios 3162 del 26 de septiembre, 3486 del 17 de octubre y 3671 del 2 de noviembre de 2023, “ha venido reiterando lo solicitado a la Embajada de la República del Perú en Bogotá D.C.”, y una vez reciba la correspondiente respuesta la remitirá oportunamente.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 12 CONSIDERACIONES Aspectos Generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, y el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal23 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Tratado24. Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece los acuerdos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación 23 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció la Corte en la decisión CSJ CP163–2021. 24 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 13 allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) existencia de la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; (iv) principio de la doble incriminación; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición. 1.
Validez formal de la documentación. Según los artículos VI y VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911,25 la solicitud de extradición deberá hacerse por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, que podrá ser i) original o copia del mandato de prisión, si se trata de una persona no condenada; u ii) original o copia de la sentencia condenatoria, cuando se trata de una persona condenada.
Dichos documentos deben contener la indicación precisa del hecho imputado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido, así como los datos para la comprobación de la identidad del requerido. b) Deberá allegarse copia del texto de la ley aplicable al caso. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición hecho en la Nota Verbal No. 5-8-M/032 25 Con modificaciones suscritas entre la Republica de Colombia y la Republica del Perú acordadas el 22 de octubre de 2004.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 14 del 29 de enero de 2021, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Adicionalmente, las mencionadas piezas procesales fueron anexada en copia refrendada y apostillada por la Directora de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú.26 De otro lado, se verifica que dichos documentos contienen una indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, el delito atribuido, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta y que sustentan la orden de detención, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a Juan Bernardo Agudelo.
Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. 2. Plena identidad del reclamado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 26 Folio 58, reverso, ibídem. Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 15 solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Sobre este aspecto, se tiene que en los documentos que respaldan el pedido de extradición, el Gobierno de Perú entregó información sobre la identificación del solicitado.
En ellos se menciona que el requerido es Juan Bernardo Agudelo, ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Medellín el 4 de marzo de 1961, y que se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 71.606.525. Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó. Adicionalmente, dichos datos quedaron consignados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 71.606. 525, y determinó que corresponden entre sí.27 27 Folio 513 a 515, ibídem. Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 16 De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada. 3.
Providencia que fundamenta la solicitud de extradición. El artículo VIII del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano establece que, en caso de que el requerido se trata de una persona no condenada, la solicitud de extradición debe estar acompañada del mandato de detención, con la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar donde fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad.
Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Perú, se observa que, como sustento de la solicitud de extradición allegó: i) resolución de ampliación de la formalización y continuación de la investigación contra el requerido del 3 de enero de 2017, emitida por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada; ii) acusación fiscal del 6 de marzo de 2017, emitida por la misma autoridad; iii) copia de la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional dentro de la causa 00320-2014, que condenó a otros procesados, reservó el proceso contra el requerido, y dictó mandato de ubicación y captura del mismo, y iv) auto de detención provisional proferido por la misma autoridad el 26 Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 17 de abril de 2018, dentro del expediente No. 00320-2014-19, entre otros documentos.
En la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional, los hechos fueron resumidos de la siguiente forma: 1.1. Del análisis de lo actuado, durante el desarrollo del Juicio Oral, ha quedado plenamente acreditado (…) que el día once de diciembre de 2014, como consecuencia de los actos de observación, vigilancia y seguimiento que personal de la Policía de Perú venía realizando sobre la persona acusada ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO: a. Aproximadamente a las 10:30 horas, se pudo corroborar que del interior de la cochera del inmueble ubicado en la calle Manuel Salazar número 157 – Orrantia del Mar del distrito de San Isidro, la persona de JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ, salió conduciendo el vehículo de placa de rodaje número “C31-009”; b. A continuación se pudo observar que la acusada ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO abordó el vehículo de placa “F5S272”, que se encontraba en el frontis del inmueble antes indicado, y condujo el mismo siguiendo el vehículo conducido por JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ. c. Luego de haber transitado ambos vehículos, se ha verificado que se dirigían hacia el edificio ubicado en la avenida veinticinco de julio numero 985, del distrito de Miraflores, lugar en el que ambos vehículos intentaron ingresar a la cochera, sin embargo, al notar la presencia de un vehículo policial que intervenía a otro vehículo, optaron por no ingresar al mismo y dar la vuelta al edificio, logrando nuevamente encontrarse en la puerta de acceso a la cochera del mismo e ingresando ambos vehículos, seguidos por otro vehículo en el que se encontraba personal policial. d. Debe precisarse que, en el departamento 903 del indicado edificio, se encontraba JUAN BERNARDO AGUDELO, quien la noche anterior había llegado al Perú, procedente de México, quien fuera recibido en el aeropuerto internacional Jorge Chávez y conducido por el ya sentenciado JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ; departamento que a su vez, fuera alquilado por ambos, días previos a la llegada del indicado acusado. e. Así, ya en el interior de la indicada cochera, bajaron ambas personas acercándose y conversando entre ellos, y al advertir la presencia policial, ambas personas optaron por subir cada uno a Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 18 los vehículos que conducían y emprender la salida del edificio en cuestión, conduciendo ambos por diversas calles y al llegar al cruce de las avenidas Benavides con Ernesto Montealegre, el vehículo conducido por ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO, giró hacia la izquierda, mientras que el vehículo conducido por JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ, lo hizo hacía la derecha, incrementando ambos sus velocidades y realizando maniobras temerarias con el objeto de evadir el seguimiento. f. Finalmente, el vehículo conducido por JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ, a la altura del cruce de las avenidas Benavides con República de Panamá, fue intervenido por la autoridad policial; mientras que el vehículo conducido por ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO, fue intervenido por la autoridad policial a la altura de las avenidas Aviación con Villarán. g. Así, al realizarse el registro del vehículo conducido por JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ, de marca Honda, modelo CVR, color negro perlado, de placa de rodaje “C31-009” (de propiedad de la acusada ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO), se halló ocho maletines deportivos, en cuyo interior se encontró un total de doscientos paquetes tipo ladrillos, que a su vez contenían clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 200.947 kg. h. Por su parte, el vehículo conducido por la acusada ROSA MÍA GONZÁLEZ SCOTTO, de marca Mazda, modelos MAZDA3, color plata, de placa de rodaje “F5S272”, no se halló droga alguna.
(Transcripción textual) En cuanto a la actuación concreta del requerido, la fiscalía le formuló acusación el 6 de marzo de 2017, como autor del delito de «Tráfico Ilícito de Drogas Agravado», según los artículos 296 y 297 incisos 6° y 7º del Código Penal, por cuanto: Hecho anterior: Se le atribuye la calidad de INTEGRANTE de la organización criminal, el mismo que financiaba y se encargaría de trasladar la droga fuera del territorio nacional, es así que por acciones de inteligencia y por la información obtenida por el testigo con identidad reservada se toma conocimiento que estaría llegando al Perú el 10 de diciembre de 2014 un ciudadano colombiano, el mismo que se encargaría del control de calidad y traslado de la droga acopiada por su co imputados para exportarla fuera del Perú a través de Puerto del Callao.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 19 Hecho Concomitante. De modo que el día 10 de diciembre de 2014, Juan Bernardo Agudelo arribó al Perú procedente de México en el vuelo AV961 de la empresa AVIANCA en el asiento 22C, previa coordinaci��n con sus coimputados Rosa Mía Gonzáles Scotto y José David Holguín Pérez, con la finalidad de encargarse del traslado de la droga acopiada en Lima por sus coimputados, la misma que tenía como finalidad, exportarla fuera del país, droga que finalmente fue incautada el día 11 de diciembre de 2014 en el vehículo que conducía el co iputado Holguín Pérez.
Siendo ello así, fue recogido por sus coimputados en el Aeropuerto Jorge Chávez y se hospedó en el Departamento Nº 903, edificio “Torre B” ubicado en la Av. 28 de Julio 895- Miraflores, al mismo que llegó el día 10 de diciembre de 2014 a las horas 10.00 pm aproximadamente, en compañía de sus coimputados, quedándose al interior del departamento, el mimso que fue alquilado por Rosa Mía González Scotto y José David Holguín de Pérez, para tal fin, días antes.
Que el día jueves 11 de diciembre de 2014, mientras Juan Bernardo Agudelo se encontraba en el departamento alquilado por sus coimputados, esperándolos, ambos investigados (González Scotto y Holguín Pérez), conduciendo sus respectivos vehículos llegan a la entrada del edificio Av. 28 de julio Nº 895- Miraflores portando los 230.480 Kg de peso bruto de clorhidrato de cocaína, donde hacen el intento de ingresar por el ingreso vehicular sin llegar a hacerlo por encontrarse en el lugar un patrullero del Escuadrón de Emergencia de la policía parado, siguiendo a ambos vehículos por el Jr.
Grimaldo del Solar y San Martín, donde se detienen unos minutos, luego prosiguen y retornan al edificio de Av. 28 de Julio Nº 895, ingresando al edificio esta vez por cochera bajándose de sus vehículos y dialogando por unos minutos, no logrando subir al departamento donde los esperaba Juan Bernardo Agudelo por percatarse del seguimiento policial.
Posteriormente y luego de que sus dos co imputados fueran intervenidos, el día 12 de diciembre a horas 00:30 a.m. se procedió al registro domiciliario del departamento 903, ubicado en la Torree B Av. 28 de julio 895- Miraflores advirtiéndose según informe Policial 393.12.14 que acababa de ser deshabitado toda vez que se encontró en la cocina un pedazo de plástico color celeste, que sirvió como protector de maleta para cubrir equipaje de un vuelo comercial; advirtiéndose que la identidad del imputado Juan Bernardo Agudelo se encuentra plenamente acreditada toda vez que se tomó fotografías en el aeropuerto de uno de los stickers que cubría su equipaje con la inscripción “Avianca AV 509034, AGUDELO MEX- LIMA” y con esos datos se requirió información a la empresa Avianca y esta confirmó que el ticket del equipaje AV509034 le corresponde a Juan Bernardo Agudelo y con la pericia antropométrica realizada a las imágenes que se le tomaron el 10 Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 20 de diciembre a su arribo al Perú. (Transcripción textual) De lo anterior se sigue que se cumple la condición referida a la existencia de formulación de la acusación, contentiva de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. 4.
El principio de la doble incriminación El artículo II del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y Perú, exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación de ambos países; y ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Los hechos por los que es requerido Juan Bernardo Agudelo fueron calificados jurídicamente por las autoridades judiciales de la República del Perú, como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296, agravado por los numerales 6º y 7º del canon 297 del Código Penal de ese país, normas que consagran lo siguiente: Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 21 de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2). El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2). Articulo 297.- Formas agravadas.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: […] 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7.
La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.» Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 22 La anterior descripción normativa tiene equivalencia en el artículo 376, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el canon 384 numeral del Código Penal colombiano, que reza: Artículo 376.
Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. La imputación jurídica encuentra también equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal fue atribuida por el país requirente como un agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no como un delito autónomo.
La norma señalada tiene el siguiente tenor literal: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 23 de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Juan Bernardo Agudelo, están tipificados como delito tanto en la legislación colombiana como en la peruana, y en ambas legislaciones están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a un año. Con lo anterior, se cumple la exigencia de la doble incriminación. 5.
Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos IV y V del Acuerdo Modificatorio al Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, establecen que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él, o de naturaleza estrictamente militar; ii) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 24 religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos; iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada, o indultada en el Estado requerido, y iv) si la acción penal o la pena se encuentre prescrita, según la legislación del Estado requirente.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto estudio, como pasa a verse: 5.1. En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Perú para solicitar la extradición del ciudadano Juan Bernardo Agudelo es la de tráfico de drogas ilícitas agravada, la cual no tiene el carácter político ni connotación militar, de manera que esta restricción se entiende superada. 5.2.
Tampoco se advierte que la extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para Juan Bernardo Agudelo, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. 5.3.
De otra parte, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República de Perú. Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 25 Así lo corroboró la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte, según lo certificación emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales28.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional29 indicó que contra Juan Bernardo Agudelo se adelantó un proceso penal por el punible de enriquecimiento ilícito, que difiere del delito por el que es pedido en extradición. 5.4. En relación con la prescripción de la acción penal o la pena, el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, establece que esa constatación debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú. De esta manera, en cuanto a la prescripción de la acción penal, el artículo 80 del Código Penal de ese país consagra: Artículo 80.
“Plazos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Dicho plazo se interrumpe, según la disposición del artículo 83 del mismo ordenamiento, en el siguiente caso: Artículo 83. “Interrupción de la prescripción de la acción penal.
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. 28 Documento 11001020400020220105300 – 0008Memorial.pdf. 29 Documento 11001020400020220105300 – 0007Memorial.pdf. Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 26 Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. (…). Asimismo, el artículo 339 del Código Procesal Penal de Perú establece los efectos de la formalización de la investigación: 1) La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2) Asimismo, el fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
En el caso examinado, se tiene que el máximo de la pena prevista para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, que la justicia peruana le imputa a Juan Bernardo Agudelo, es de veinticinco (25) años. Esto significa, de acuerdo con la primera de las citadas normas, dicho término no ha transcurrido, comoquiera que los hechos tuvieron lugar el 11 de diciembre de 2014.
De otro lado, conforme al artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el canon 339 del Código Procesal Penal de Perú, en este evento la acción penal se interrumpió con la ampliación de la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Juan Bernardo Agudelo, que tuvo lugar el 3 de enero de 2017, por parte de la Segunda Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 27 Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada.
Bajo dichas circunstancias, quedó sin efectos el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, es decir, para el caso, cuando se cumplan 37 años y 6 meses (plazo ordinario + una mitad), término que tampoco se ha sobrepasado.30 En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al Juez competente de la República del Perú, para los fines de la extradición, es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado. 6.
Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. 6.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos, y iii) no será viable cuando se trate de 30 CP068-2020, rad. 55904, 13 may. 2020 Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 28 hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la sentencia del 5 de junio de 2017 y el escrito de acusación, los hechos sucedieron en la jurisdicción de la República de Perú. De otro lado, el cargo de “tráfico ilícito de drogas agravado”, corresponde a una conducta que también es reprimida en Colombia como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
Delitos que no tienen la característica de políticos, tal como se indicó en el numeral 5.1. anterior. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron el 11 de diciembre de 2014. Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 6.2. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 29 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.31 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 7.
Respuesta a los alegatos de la defensa La defensa del requerido pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado, en atención a que el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de Perú emitió decisión del 15 de agosto de 2022, en la que dispuso la exclusión de Juan Bernardo Agudelo del expediente 320-2014-19-0-50001-JR-PE-01, que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, y ordenó la cancelación de órdenes de captura.
Sobre el particular, la Sala destaca32 que la renuncia al pedido de extradición por parte del Estado solicitante conlleva a la finalización de la actuación cursante ante esta Corporación, pues, efectuada dicha manifestación, carece de objeto cualquier trámite tendiente a la entrega. 31 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 32 Esta posición ha sido esbozada en pronunciamientos como: CSJ AP564-2015 11 agos. 2015, rad. 45737, AP2362-2018 13 jun. 2018, rad. 51832 y AP2447-2020 23 sep. 2020, rad. 56500.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 30 En el presente caso, se advierte que el Gobierno de la República de Perú, a través de su representación diplomática, no ha manifestado su interés en desistir de la solicitud de entrega del ciudadano colombiano Juan Bernardo Agudelo. En ese orden, a pesar de que obra un documento aportado por la defensa del requerido que, según el dicho del defensor, se originó en la causa penal que se sigue contra el ciudadano colombiano; lo cierto es que el mismo no fue allegado por la vía diplomática, ni viene acompañado de una petición formal de terminación del trámite de extradición, por parte de las autoridades competentes.
Además de lo expuesto, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores ofició en tres oportunidades a la Embajada de la República de Perú, para que informara sobre el proceso que se sigue contra el Juan Bernardo Agudelo en ese país, y si había cesado el interés de esa nación en el trámite de extradición. No obstante, a la fecha de emisión del presente concepto, no se ha obtenido respuesta sobre el particular.
De otro lado, la Sala aprecia que el documento que aportó el apoderado del requerido fue emitido en el expediente “320-2014-56”, número que, en principio, no coincide con los radicados 320-2014 o 320-2014-19, con los que se ha identificado la causa seguida en su contra por las autoridades judiciales peruanas. De esta manera, aunque las anotaciones que se insertan en el documento parecen Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 31 coincidir con la actuación penal que dio origen a la extradición, lo cierto es que no existe certeza de que se trate de los mismos hechos.
Por lo anterior, se itera que, ante la ausencia de desistimiento del trámite de extradición por parte del país reclamante, la Sala está imposibilitada de dar aplicación al documento aportado por la defensa, ya que desconoce, entre otros aspectos, si fue emitido en el mismo proceso y su fuerza vinculante o ejecutoria, aunado a no fue aportado por los canales diplomáticos.
Motivo por el cual, no hay lugar a conceptuar de forma desfavorable a la solicitud de extradición, pues se cumplen todos los requisitos para su procedencia. Lo que antecede no es óbice para que el ciudadano colombiano alegue lo esbozado en este trámite, en el proceso penal que se sigue en la República de Perú. En consecuencia, el alegato propuesto por la defensa no tiene la virtualidad de variar la emisión de un concepto favorable al pedido de extradición. 8.
Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 32 inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 33 Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 34 9. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Bernardo Agudelo, formulada por el por el Gobierno de la República de Perú, con fundamento en la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Sala Penal Nacional dentro de la causa 00320-2014, en la que se reservó el proceso contra el requerido, y dictó mandato de ubicación y captura del mismo, y el auto de detención provisional proferido por la misma autoridad el 26 de abril de 2018, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano. Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Juan Bernardo Agudelo, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 35 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición nº interno 61637 CUI 11001020400020220105300 Juan Bernardo Agudelo 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria