Extradición nº interno 61071 CUI 11001020400020200195702 Wílver Villegas Palomino DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP002-2023 Radicado Nº 61071. Acta 10. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Wílver Villegas Palomino, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0568 del 8 de mayo de 2020[footnoteRef:1], la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wílver Villegas Palomino, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.251.972, expedida en Bogotá D.C., alias “Carlos El Puerco”. [1: Folio 266 reverso, carpeta trámite de extradición.] 2.
Ello para comparecer a juicio por los delitos de narcoterrorismo (cargo uno), asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína (cargo dos) y distribución internacional de cocaína (cargo tres), de acuerdo con la Acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Lo anterior por hechos que se cometieron -por lo menos- “ya desde enero de 2000” (cargo uno y dos), y “hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019”, (cargo tres). 3. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Wílver Villegas Palomino, mediante resolución del 12 de mayo de 2020[footnoteRef:2].
Y, según informe rendido por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el requerido “no se encuentra privado de la libertad”.[footnoteRef:3] [2: Folios 8, ibídem.] [3: Folio 1, ibídem. ] 4. Por medio de la Nota Verbal No. 0172 del 3 de febrero de 2022[footnoteRef:4], la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Wílver Villegas Palomino. Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios104 a 110, ibídem.] 4.1 Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada[footnoteRef:5]. [5: Folios 201 al 215, ibídem. ] 4.2 Copia de la Acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6), dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas[footnoteRef:6], contra Wílver Villegas Palomino. [6: Folios 217 a 220, ibídem.] 4.3 Copia de las ordenes de aprehensión proferidas el 13 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra Wílver Villegas Palomino [footnoteRef:7], Jaime Miguel Picón Rodríguez[footnoteRef:8], Yamit Picón Rodríguez[footnoteRef:9], Henry Trigos Celón[footnoteRef:10], Diomedes Barbosa Montaño[footnoteRef:11] y José Gabriel Álvarez Ortiz[footnoteRef:12]. [7: Folio 222, ibídem. ] [8: Folio 224, ibídem.] [9: Folio 226, ibídem. ] [10: Folio 228, ibídem. ] [11: Folio 330, ibídem. ] [12: Folio 232, ibídem. ] 4.4 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 80.251.972, expedida a nombre de Wílver Villegas Palomino [footnoteRef:13]. [13: Folio 250, ibídem. ] 4.5 Declaración en apoyo de la solicitud de extradición de Casey N. MacDonald, [footnoteRef:14] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y Jordan Burfield [footnoteRef:15], Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Wílver Villegas Palomino. [14: Folios 188 al 199, ibídem. ] [15: Folios 234 al 248, ibídem. ] 4.6 Certificación de John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:16], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Wílver Villegas Palomino, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [16: Folio 187, ibídem. ] 4.7 Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:17]. [17: Folio 186, ibídem. ] 4.8.
Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.[footnoteRef:18] [18: Folio 114, ibídem.] 4.9. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,[footnoteRef:19] donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner que, para el 3 de noviembre de 2020, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [19: Folio 112 ibídem.] 5.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-002377 del 3 de febrero de 2022[footnoteRef:20], en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. [20: Folio 14 ibídem.] También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-22-0003911-GEX-1100 del 14 de febrero de 2022 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 7. Reconocida la personería para actuar a la defensora pública De Wílver Villegas Palomino, en auto del 5 de abril de 2022, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 8.
En interlocutorio AP2472-2022, 15 jun. 2022, fueron resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron las relacionadas con la garantía non bis in ídem. 9. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 9.1. En oficio del 24 de junio de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, aparecen, además de la orden de captura vigente con ocasión al presente trámite de extradición, los siguientes resultados: Orden de captura Vigente Oficio 1118 del 10/03/2022 Proceso 548006106121201880008 Autoridad Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
Delito Homicidio en persona protegida y Rebelión. Motivo: Comparecer al proceso. Orden de captura Vigente Oficio 1023 del 03/03/2022 Proceso 542066106116201985028 Autoridad Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de González, Cesar. Delito Homicidio agravado. Motivo: Comparecer al proceso. Orden de captura Vigente Oficio 23 del 05/11/2021 Proceso 540016001134202102244 Autoridad Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sardinata, Norte de Santander.
Delito Homicidio agravado y Rebelión. Motivo: Comparecer al proceso. 9.2. En oficio del 29 de junio de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que Wílver Villegas Palomino, registran las siguientes actuaciones: Número de caso Delito Etapa Estado Despacho 163326 SIJUF Secuestro extorsivo.
Instrucción. Inactivo Ejecutoriada Resolución acusación. Fiscalía 7 ESPC Aguachica. 167218 SIJUF Secuestro Extorsivo Investigación. Inactivo. Remite diligencia a otra Fiscalía Fiscalía 3 ESPC Aguachica. 542066106116202200006 Fecha de los hechos: 13/03/2022 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta. 542066106116202200004 Fecha de los hechos: 11/02/2022 Homicidio Indagación Activo.
Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta. 542066106116202200002 Fecha de los hechos: 30/01/2022 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta. 544986001135202200016 Fecha de los hechos: 20/01/2022 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 542456106117202280001 Fecha de los hechos: 13/01/2022 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22.
Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 540016001134202107207 Fecha de los hechos: 27/12/2021 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 540016001134202105515 Fecha de los hechos: 04/09/2021 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 540016001134202105472 Fecha de los hechos: 02/09/21 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22.
Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 540016001134202105458 Fecha de los hechos: 31/08/2021 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 548006106121202180001 Fecha de los hechos: 14/07/2021 Homicidio Indagación Vigente Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 540016001134202102244 Fecha de los hechos: 20/03/2021 Homicidio y rebelión Indagación Activo Fiscalía 22.
Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 110016000000202001816 Fecha de los hechos: entre los años 2011 y 2016 Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos Juicio Activo Fiscalía 100 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad de Bogotá. 544986001132202000577 Fecha de los hechos: 03/03/2020 Homicidio Indagación Inactivo Fiscalía 6 de la Unidad de Vida e Integridad personal de Cúcuta 544986001132202000515 Fecha de los hechos: 20/02/2020 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22.
Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 544986001132202000473 Fecha de los hechos: 15/02/2020 Homicidio Indagación Inactivo Fiscalía 6 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta. 544986001132202000315 Fecha de los hechos: 31/01/2020 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22. Unidad vida e integridad personal de Cúcuta. 544986001132202000126 Fecha de los hechos: 17/01/2020 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 22.
Unidad vida e integridad personal de Cúcuta 202286001200201900306 Fecha de los hechos: 12/12/2019 Homicidio Investigación Activo Fiscalía 19 de la Unidad Seccional de Curumaní, Cesar. 544986001132201901413 Fecha de los hechos: 30/06/2019 Homicidio Indagación Inactivo Fiscalía 6 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta. 542066106116201985028 Fecha de los hechos: 02/06/2019 Homicidio Indagación Inactivo Fiscalía 6 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta 542066106116201985027 Fecha de los hechos: 15/05/2019 Homicidio Indagación Inactivo Fiscalía 6 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta 542066106116201885057 Fecha de los hechos: 18/12/2018 Homicidio Indagación Inactivo Fiscalía 6 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta 548006106121201880008 Fecha de los hechos: 23/06/2018 Homicidio en persona protegida y rebelión Indagación Activo Fiscalía 01 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta 540016001131201803107 Fecha de los hechos: 14/03/2018 Amenazas desplazamiento forzado, rebelión Indagación Activo Fiscalía 6 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta 540016001131201300724 Fecha de los hechos: 01/01/2008 al año 2019 Reclutamiento ilícito y rebelión Investigación Activo Fiscalía 118 de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones y Análisis contra la Criminalidad de Bogotá. 540016001134201803426 Fecha de los hechos: 06/08/2018 Concierto para delinquir agravado por darse para la financiación de terrorismo y de GDO Indagación Activo Fiscalía 128 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta Por otra parte, la Fiscalía 12 Seccional Destacada para Investigar Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Descongestión de Bienes de Cúcuta, en oficio del 4 de agosto de 2022, indicó que contra el requerido, quien fue identificado como el comandante del área La Provincia del Frente de Guerra Nororiental del ELN, se adelanta la investigación 548106106123201780309, en la que se dispuso la conexidad de 48 casos por los delitos de constreñimiento que genera amenazas, desplazamiento forzado, extorsión, homicidio, secuestro, acceso carnal violento y terrorismo, esto durante el periodo comprendido del año 2017 al 2019 en la región del Catatumbo.
En ese orden precisó que el asunto está en etapa de indagación y, para el 17 de agosto de 2019 se emitió la respectiva orden de captura, la cual no fue posible materializar, por lo que se pretende continuar el asunto con la declaratoria de persona ausente, esto una vez se recauden las evidencias necesarias para tal fin. A su turno la Fiscalía 100 Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de Bogotá, informó que el requerido, como cabecilla del Frente de Guerra Nororiental del ELN, está vinculado a la indagación 11001600000020200181 por los punibles de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, investigación que comprende 81 eventos con explosivos contra la infraestructura petrolera del Oleoducto Caño Limón Coveñas, ocurridos entre los años 2011 a 2016 en los departamentos de Arauca, Boyacá y Norte de Santander.
A la fecha el asunto continua en indagación. La Fiscalía 118 Delegada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad, manifestó que Wílver Villegas Palomino figura como indiciado en la investigación 540016001131201300724 por los delitos de reclutamiento ilícito y rebelión agravada, por hechos comprendidos del año 2008 al 2019 en los departamentos Norte de Santander, Santander y parte del sur del Cesar.
Aún no se ha formulado imputación. La Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, indicó que el requerido esta vinculado a la indagación 202286001200201900306, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2019 en el municipio de Curumaní, Cesar, donde se causó la muerte al líder social Luis Carlos Hernández Santiago.
A la fecha la causa continua en etapa de investigación. 10. En auto del 28 de septiembre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión. 10.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Wílver Villegas Palomino, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.
Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación, sin que exista duda de que la persona requerida en efecto es Wílver Villegas Palomino. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Wílver Villegas Palomino. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 10.2.
Por su parte, la defensa expone que en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la emisión de un concepto favorable, sin embargo, se debe verificar lo referente al non bis in ídem por la cantidad de anotaciones que le registran. Agregó que, dado el caso de que se conceptúe favorablemente, se debe condicionar la entrega para que el reclamado no sea condenado a la pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de tradición, aunado a no puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles e inhumanas, degradantes, destierro, cadena perpetua o cosificación. Además, se le deben respetar sus garantías a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a la presunción de inocencia, estar asistido por un intérprete y un abogado, teniendo que garantizarse la oportunidad de presentar pruebas y controvertirlas.
De igual forma, en la privación de la libertad se debe garantizar la dignidad humana. También, que el tiempo de privación de la libertad sea tenido en cuenta en la eventual condena, y retorno a Colombia en caso de ser declarado no culpable, o después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) condiciones constitucionales de procedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
En el caso bajo análisis se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la «jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos» en tanto que el requerido y otros se concertaron con «la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos».[footnoteRef:21] [21: Folio 217, carpeta trámite de extradición, acusación nº 20 CR 091.] Asimismo, de acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- “ya desde enero de 2000” (cargo uno y dos), y “hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019”, (cargo tres).
Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Además, las conductas descritas en la la acusación nº 20 CR 091[footnoteRef:22] (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y por las cuales es solicitado Wílver Villegas Palomino, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. [22: Narcoterrorismo (cargo uno), asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína (cargo dos) y distribución internacional de cocaína (cargo tres).] Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.
La prohibición de doble juzgamiento. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. Dicho esto, de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se advierte que Wílver Villegas Palomino tiene varias actuaciones judiciales en su contra por diferentes conductas, activas e inactivas (tal y como se detalló en los numerales 9.1 y 9.2 del acápite de antecedentes), sin embargo, ello no impide conceptuar favorablemente el pedido, porque en ellas no se ha emitido sentencia condenatoria o absolutoria, aunado a que, a pesar de estar activas, no guardan relación con las conductas que motivan la petición de extradición ( narcoterrorismo -cargo uno-, asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína -cargo dos- y distribución internacional de cocaína -cargo tres-).
Ahora, se ha de precisar que si bien contra el requerido figura la causa n° 540016001134201803426 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para la financiación de terrorismo y de GDO, la cual eventualmente podría guardar relación con las conductas fundantes de la extradición, la misma merece un juicio de desestimación porque carece de sentencia ejecutoriada, pues, se insiste, el análisis de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de cooperación internacional exige tal condición (CP, 19 feb. 2009, rad. 30377;
CP, 1 ab. 2009, rad. 30033; CP, 22 ab. 2009, rad. 30618; y CP188- 2017, entre otros). En síntesis, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los demás requisitos. 3.1. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, frente a ello nada se alegó en el trámite (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En este punto se resalta que la información aportada evidencia el vínculo del requerido con el ELN. No obstante, dicha organización no hace parte del de los acuerdos de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC. Razón por la que en el presente evento no opera la garantía de no extradición ya referida. Corolario de lo expuesto, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Wílver Villegas Palomino. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Wílver Villegas Palomino, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Jordan Burfield.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Pues bien, en las notas verbales n° 0568 del 8 de mayo de 2020 y Verbal 0172 del 3 de febrero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos señaló que, la persona requerida en extradición, corresponde a Wílver Villegas Palomino, nacido el 21 de octubre de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 80.251.972, persona a la que se refiere la acusación nº 20 CR 091, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
A su turno, obra copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a Wílver Villegas Palomino, donde se verifica que se identificada con la cédula de ciudadanía 80.251.972, aunado a que la fecha de nacimiento allí registrada coincide con la ofrecida desde el inicio por el país requirente. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 6.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas dictó la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6), el 12 de febrero de 2020, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de narcoterrorismo (cargo uno), asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína (cargo dos) y distribución internacional de cocaína (cargo tres).
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) formulada el 12 de febrero de 2020 contra Wílver Villegas Palomino se dictaron los siguientes cargos: CARGO UNO (Narcoterrorismo) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, los acusados WILMER VILLEGAS PALOMINO, alias Carlos”, “El Puerco”, JAIME MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, HENRY TRIGOS CELÓN alias “Moncho Picada”, DIOMEDES BARBOSA MONTAÑO alias “El Burro” y JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex” y otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio interestatal e internacional y eso sería punible según la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometió dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; sabiendo e intentando proporcionar, directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y organización que haya participado o participe en actividades terroristas o terrorismo, específicamente el Ejército de Liberación Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que dichas personas y organizaciones han participado y participan en actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravención de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, en Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILMER VILLEGAS PALOMINO, alias Carlos”, “El Puerco”, JAIME MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, HENRY TRIGOS CELÓN alias “Moncho Picada”, DIOMEDES BARBOSA MONTAÑO alias “El Burro” y JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex” a sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; con la intención o a sabiendas de importarla ilegalmente en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente.
En contravención de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína) Hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019, en Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILMER VILLEGAS PALOMINO, alias Carlos”, “El Puerco”, JAIME MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, HENRY TRIGOS CELÓN alias “Moncho Picada”, DIOMEDES BARBOSA MONTAÑO alias “El Burro” y JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex” a sabiendas y de forma intencionada, fabricaron, tuvieron en propiedad con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente.
Dicha sustancia controlada incluía más de 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 30 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. En contravención de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos la declaración jurada que rindió Jordan Burfield, Agente Especial del FBI, acerca de los hechos endilgados Wílver Villegas Palomino, los cuales refirió de la siguiente manera: I.
ANTECEDENTES 6. Una investigación de las autoridades de orden público identificó a VILLEGAS PALOMINO y sus socios J. PICÓN RODRÍGUEZ, Y. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN, BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como las personas a cargo de la producción, la venta y el tráfico de múltiples kilogramos de cocaína para el Ejército de Liberación Nacional (ELN) – Frente de Guerra Noreste en la región de Catatumbo de Colombia y Venezuela.
Además, VILLEGAS PALOMINO y su ELN- Frente de Guerra Noreste estaba a cargo de ataques terroristas, secuestros por rescate, y otras actividades delictivas violentas dentro del área de control del ELN-Frente de Guerra Noreste. Generalidades del Ejército de Liberación Nacional (…) II. PRUEBAS 16. Al menos tres testigos y dos informantes han trabajado personalmente con VILLEGAS PALOMINO como miembros del ELN y han participado en la distribución de cocaína bajo su dirección para realizar actividades adicionales del ELN.
Además, también se dispone de una víctima de un acto terrorista ordenado por VILLEGAS PALOMINO para declarar como testigo. Por otro lado, dos informantes y dos oficiales encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) participaron en una operación de suministro controlada internacional encubierta del FBI/PNC de 30 kilogramos de cocaína en marzo de 2019 en Cúcuta, Colombia, que involucraba directamente a J. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN, BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ.
Además, varios testigos e informantes pueden identificar a VILLEGAS PALOMINO, J. PICÓN RODRÍGUEZ, Y. PICÓN RODRÍGUEZ y TRIGOS CELÓN como miembros del ELN a quienes han visto llevar emblemas del ELN, uniformes militares del ELN, asistir a reuniones del ELN y/o portar armas. Diferentes testigos e informantes también pueden identificar a BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como miembros de apoyo del ELN quienes son facilitadores de narcotráfico.
Función de los acusados 17. A continuación, incluimos un resumen de la función de cada acusado en los delitos basada en información obtenida de informantes y testigos cooperantes, y las pruebas obtenidas durante una compra controlada de 30 kilogramos de cocaína en febrero – marzo de 2019. a. Según se describe arriba, VILLEGAS PALOMINO es un miembro con rango del ELN desde aproximadamente el año 2000 y es actualmente el jefe de narcotráfico y el comandante del ELN de la región de Magdalena del ELN- Frente de Guerra Noreste.
Supervisa y aprueba todas las actividades de narcotráfico en la región de Magdalena. VILLEGAS PALOMINO utiliza ingresos del narcotráfico para llevar a cabo actividades terroristas y políticas del ELN-Frente de Guerra Noreste. VILLEGAS PALOMINO también encauza los ingresos del narcotráfico al Comando Central del ELN en Venezuela para que el ELN lleve a cabo su agenda general. b. J. PICÓN RODRÍGUEZ es miembro del ELN desde aproximadamente el año 2000.
J. PICÓN RODRÍGUEZ es el distribuidor principal del ELN- Frente de Guerra Noreste (…), negoció la venta de 30 kilogramos de cocaína (…) trabaja con su hermano (…) a las órdenes de VILLEGAS PALOMINO. J. PICÓN RODRÍGUEZ debe obtener la aprobación de VILLEGAS PALOMINO antes de vender cocaína a compradores internacionales. (…). Compra controlada de 30 kilogramos de cocaína por parte de agentes encubiertos del FBI/PNC. 18.
Desde febrero a marzo de 2019, agentes del FBI en colaboración con la PNC completaron una compra controlada internacional de 30 kilogramos de cocaína destinada para su distribución en Houston, Texas, de J. PICÓN RODRÍGUEZ y sus socios J. PICÒN RODRÍGUEZ negoció el trato con el Informante 1 y el Informante 2. J. PICÓN RODRÍGUEZ envió a sus socios BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ a recoger el pago inicial y enviaron a BARBOSA MONTAÑO y TRIGOS CELÓN a entregar la cocaína a los agentes encubiertos.
VILLEGAS PALOMINO dio la autorización para el trato. 19. El 21 de febrero de 2019, bajo la dirección de agentes, el Informante 1 y el Informante 2 se reunieron con J. PICÓN RODRÍGUEZ con el fin de negociar una venta de cocaína. El Informante I y el Informante 2 estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/vídeo durante la reunión de negociación. El Informante 2 estaba haciéndose pasar como un negociante internacional con clientes en los Estados Unidos.
El Informante 1 es un miembro del ELN quien tiene una relación personal con J. PICÓN RODRÍGUEZ. 20. La reunión se produjo en una residencia en Convención, Colombia. Los informantes negociaron la compra de 30 kilogramos de cocaína por aproximadamente 139,600,000 pesos colombianos (aproximadamente $45,000.00 en moneda de los Estados Unidos).
Este precio incluía el precio por kilo, el impuesto por kilo y la cuota de transporte. J. PICON RODRÍGUEZ habló de cómo los laboratorios pueden producir 100 kilos en 20-30 días y cómo las "guerrillas" (ELN) controlan los laboratorios y cobran un impuesto por todo el tráfico de cocaína que tiene lugar en el área. 21. Después de esta reunión, desde finales de febrero a abril de 2019, J. PICÓN RODRÍGUEZ se comunicó regularmente con el Informante 2 por medio de mensajes de texto de WhatsApp en lo relacionado con la logística para completar el trato de 30 kilogramos.
J. PICÓN RODRIGUEZ envió al Informante 2 fotografías de los ladrillos de cocaína con el sello "HH" de "Houston Henry", el nombre que el Informante 2 usaba cuando hacía tratos con J. PICÓN RODRÍGUEZ. J. PICÓN RODRIGUEZ también redactó un "contrato" a mano resumiendo las condiciones del trato en un cuaderno de notas y envió una foto del contrato escrito al Informante 2. 22.
Hacia el 24 de febrero de 2019, un individuo identificado más adelante como BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación por medio de mensajes instantáneos de WhatsApp con el agente encubierto de la PNC. BARBOSA MONTAÑO empezó a enviar mensajes de texto al agente encubierto para coordinar una reunión en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, para el suministro de aproximadamente 120,000,000 de pesos colombianos a cambio de 30 kilogramos de cocaína que iba a distribuirse en los Estados Unidos.
Los hombres acordaron reunirse el 25 de febrero de 2019, en un centro comercial de Cúcuta, Colombia. 23. El 25 de febrero de 2019, agentes de la PNC establecieron un sistema de vigilancia en el lugar de la reunión. Los agentes observaron que BARBOSA MONTAÑO llegó en un vehículo con la matrícula MVN340. Un hombre desconocido iba conduciendo el vehículo.
El conductor fue identificado más adelante por los agentes como ÁLVAREZ ORTIZ. BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ se reunieron con los dos agentes encubiertos, quienes estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/video. Una vez reunidos, decidieron ir al estacionamiento por ser un lugar más discreto. Los agentes encubiertos y ÁLVAREZ ORTIZ se subieron al vehículo de BARBOSA MONTAÑO y pagaron a BARBOSA MONTAÑO 120.000.000 de pesos colombianos (aproximadamente $39,000 en moneda de los Estados Unidos) como pago inicial por la compra de 30 kilogramos de cocaína.
Se usaron referencias codificadas del trato en la conversación durante la reunión de la negociación 24. El 7 de marzo de 2019, BARBOSA MONTAÑO y los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/vídeo, se reunieron con el fin de coordinar el suministro de la cocaína. Durante la reunión, BARBOSA MONTAÑO dijo a los agentes encubiertos que la cocaína estaba de camino, pero que había problemas con el transporte debido a la nutrida presencia de agentes del orden público (militares y policía) en el área.
BARBOSA MONTANO tranquilizó a los agentes encubiertos diciéndoles que la cocaína se entregaría el día siguiente, 8 de marzo de 2019. 25. El 8 de marzo de 2019, los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de audio/vídeo, se reunieron con J. PICON RODRÍGUEZ y BARBOSA MONTAÑO para hablar de la futura entrega de los 30 kilogramos de cocaína.
La entrega de la cocaína se demoró aún más hasta el 9 de marzo de 2019, debido al aumento reciente de presencia de personal militar y policial en el área. J. PICÓN RODRÍGUEZ estuvo presente en la reunión y aseguró a los agentes encubiertos que el suministro estaba de camino. Después de la reunión, debido a problemas logísticos de la PNC, bajo la dirección de agentes, el Informante 2 se puso en contacto con J. PICON RODRIGUEZ y le dijo que no podía enviar a nadie a recibir la cocaína en esa fecha. 26.
El 22 de marzo de 2019, según instrucciones de PICÓN RODRIGUEZ, BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación a través del servicio de mensajes instantáneos de WhatsApp con los mismos agentes encubiertos de la PNC. Acordaron reunirse para finalizar el trato de 30 kilogramos. La reunión inicial fue cubierta por la vigilancia de la PNC. Los agentes de la PNC vieron llegar a BARBOSA MONTAÑO en el mismo vehículo que estaba usando en la reunión del 25 de febrero.
Cuando BARBOSA MONTAÑO y los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/vídeo, se vieron en el lugar de reunión acordado, BARBOSA MONTAÑO pidió a los agentes encubiertos que le siguieran. Finalmente, llegaron a un centro de recreo llamado Hacienda la Marsellesa, en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
Allí, los agentes encubiertos proporcionaron a BARBOSA MONTAÑO aproximadamente 43,000,000 de pesos colombianos (aproximadamente $14,000 en moneda de los Estados Unidos), que BARBOSA MONTAÑO contó. BARBOSA MONTAÑO ordenó después a un hombre, identificado más adelante como TRIGOS CELÓN, entregar la cocaína. 27. El 12 de mayo de 2019, el Informante 2 envió a J. PICÓN RODRÍGUEZ una fotografía de uno de los kilogramos de cocaína con las marcas HH' colocadas detrás de un periódico de Houston (Houston Chronicle con fecha del 8 de mayo de 2019).
J. PICÓN RODRÍGUEZ reconoció mediante un mensaje de texto el hecho de que la cocaína había llegado a Houston (todos los resaltados fuera del original). Por otra parte, se tiene que los cargos endilgados a Villegas Palomino fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar e instigar (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instiga, aconseja, manda, induce o procura su comisión, es punible como agente principal.
(b) Quien voluntariamente haga que un acto se realice que si es llevado a cabo directamente por el u otro sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como agente principal. (…) Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay establecidas cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV Y V. Dichas categorías deben consistir inicialmente en las sustancias indicadas en esta sección. *** (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se indique en una lista de otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: *** (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilegales. Excepto según se autoriza en este título, debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma intencionada -- (1) fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; (b) Sanciones. Excepto según se indique… cualquier persona que contravenga el inciso (a) de esta sección debe ser sentenciada de la forma siguiente: (1) (A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que incluya – (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - … (I) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de la que se hayan eliminado cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; … Dicha persona debe ser sentenciada a una pena de prisión que no puede ser inferior a 10 años o más que cadena perpetua… una sanción que no exceda la mayor de la autorizada según las estipulaciones del Título18 o $10,000,000en moneda de los Estados Unidos… A pesar de la sección 3583 del Título 18, cualquier sentencia según este párrafo debe,… imponer un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución para su importación ilegal. Debe ser ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II… intentando, sabiendo o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia… se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.” Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilegales.
Cualquier persona que – *** (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, debe ser castigada según se indicada en el inciso (b) de esta sección, (b) Penas. (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que comprenda – *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – *** (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; *** La persona que cometa dicha contravención deberá ser sentenciado a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que forme parte de una asociación para delinquir o trate de hacerlo para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, debe estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la asociación para delinquir o su intento.
Sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos prohibidos Cualquiera que participe en una conducta que sea punible según la sección 841(a) de este título si se comete en la jurisdicción de los Estados Unidos, o intente o se una en una asociación delictuosa para cometerlo, sabiendo o tratando de proporcionar, directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona u organización que haya participado o participe en una actividad terrorista (según se define en la sección 1182 (a) (3) (B) del Título 8) o terrorismo (según se define en la sección 2656 f (d) (2) del Título 22), debe ser sentenciada a una pena de prisión de no menos del doble del castigo mínimo según la sección 841 (b) (1), y no más de cadena perpetua, una sanción según las estipulaciones del Título 18, o ambas cosas.
A pesar de la sección 3583 del Título 18, cualquier sentencia impuesta según este inciso debe incluir un término de liberación supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. (b) Jurisdicción Existe una jurisdicción sobre el delito según esta sección si- (1) la actividad de drogas prohibida o el delito terrorista contraviene las leyes penales de los Estados Unidos;
(2) el delito, la actividad de drogas prohibida o el delito terrorista se produce en el comercio interestatal o extranjero o lo afecta; (3) un acusado proporciona cualquier cosa de valor pecuniario por un delito terrorista que causa o esta designado para causar la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano de los Estados Unidos mientras ese ciudadano este fuera de los Estados Unidos, o daños materiales importantes a la propiedad de una entidad legal organizada según las leyes de los Estados Unidos (incluyendo cualquiera de sus Estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones) mientras esa propiedad este fuera de los Estados Unidos;
(4) el delito o la actividad de drogas prohibida se produce total o parcialmente fuera de los Estados Unidos (incluido en alta mar), y un perpetrador del delito o de la actividad de drogas prohibida como ciudadano de los Estados Unidos o una entidad legal organizada según las leyes de los Estados Unidos (…) o (5) después de que ocurra la conducta requerida por el delito, el acusado es llevado o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito se produce fuera de los Estados Unidos.
(c) Requisitos de la prueba Para contravenir el inciso (a), una persona debe tener conocimiento de que la persona u organización ha participado o participa en una actividad terrorista (según se define en la sección 1182 (a) (3) (B) del Título 8) o terrorismo (según se define en la sección 2656 f (d) (2) del Título 22). (d) Definición "el término 'de valor pecuniario' tiene el significado dado al término en la sección 1958 (b) (1) del Título 18".
Sección 1182 (a) (3) (B) del Título 8 del Código de los Estados Unidos *** (iii) Definición de “actividad terrorista” Según se usa en este capítulo, el término "actividad terrorista” significa cualquier actividad que sea ilegal según las leyes del lugar donde se cometió (o que, si se hubiera cometido en los Estados Unidos, fuera ilegal según las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado) y que incluye cualquiera de lo siguiente: (I) El secuestro o sabotaje de cualquier medio de transporte (incluidos aviones, barcos o vehículos).
(II)La captura o detención, y amenaza de matar, lesionar o seguir deteniendo, a otro individuo para forzar a una tercera persona (incluida una organización gubernamental) a llevar a cabo o dejar de llevar a cabo cualquier acto como condición explícita o implícita para la liberación del individuo capturado o detenido. (III)Un ataque violento contra una persona protegida internacionalmente (según se define en la sección 1116 (b) (4) del Título 18) o después de la libertad de dicha persona.
(IV)Un asesinato. (V) EI empleo de cualquier-- (a) agente biológico, agente químico o arma o dispositivo nuclear, o (b) explosivo, arma de fuego u otra arma o dispositivo peligroso (que no sea para una mera ganancia monetaria personal), con la intención de poner en peligro, directa o indirectamente, la seguridad de uno o más individuos o causar daños materiales sustanciales.
(VI) Una amenaza, una tentativa o asociación delictuosa para hacer cualquiera de las cosas anteriores. (iv) Definición de "participar en una actividad terrorista” Según se usa en este capítulo, el término "participaren una actividad terrorista" significa, en una capacidad individual o como miembro de una organización— (I)cometer o incitara cometer, en circunstancias que indiquen una intención de causar la muerte o lesiones corporales graves, una actividad terrorista;
(II) preparar o planificar una actividad terrorista; (III) reunir información sobre objetivos potenciales para una actividad terrorista; (IV) solicitar fondos u otras cosas de valor para— (aa) una actividad terrorista; o (bb) una organización terrorista descrita en la cláusula (vi) (I) o (vi) (II); (cc) una organización terrorista descrita en la cláusula (vi) (III), a menos que el solicitante pueda demostrar mediante pruebas claras y convincentes que no sabía, y no debía haber sabido razonablemente, que la organización era una organización terrorista;
(V) solicitar a cualquier individuo – (aa) participaren una conducta que no sea la descrita en este inciso; (bb) la afiliación a una organización terrorista descrita en la cláusula (vi) (I) o (vi) (II); 0 (cc) la afiliación a una organización terrorista descrita en la cláusula (vi) (III) a menos que el solicitante pueda demostrar con pruebas claras y convincentes que no sabía, y no debía haber sabido razonablemente, que la organización era una organización terrorista; o (VI) cometer un acto que el actor sabe, o debe saber razonablemente, que permite apoyo material, incluido refugio, transporte, comunicaciones, fondos, transferencia de fondos u otro beneficio financiero material, documentación o identificación falsa, armas (incluidas armas químicas, biológicas o radiológicas), explosivos o capacitación- (aa) para la comisión de una actividad terrorista;
(bb) a cualquier individuo que conozca el actor, o razonablemente debe conocer, haya cometido o planee cometer una actividad terrorista; (cc) a una organización terrorista descrita en la subcláusula (I) o (II)de la cláusula (vi) o a cualquier miembro de dicha organización; o (dd) a una organización terrorista descrita en la cláusula (vi) (III), o a cualquier miembro de dicha organización, a menos que el actor pueda demostrar mediante pruebas claras y convincentes que el actor no sabía, y no debe haber sabido razonablemente, que la organización era una organización terrorista. *** (vi) Definición de "organización terrorista" Según se usa en esta sección, el término "organización terrorista" significa una organización— (I) designada según la sección 1189 de este título;
(II) designada de otra manera después de la publicación en el Registro Federal, por el Secretario de Estado en consulta con el Fiscal General o a solicitud del Secretario de Seguridad Nacional, como una organización terrorista, después de averiguar que la organización participa en las actividades descritas en las subcláusulas (I) a (VI) de la cláusula (iv); o (III) que sea un grupo de dos o más individuos, organizados o no, que participen en, o tenga un subgrupo que participe en las actividades descritas en las subcláusulas (I) a (VI) de la cláusula (iv).
Sección 1189 del Título 8 del Código de los Estados Unidos Designación de organizaciones terroristas extranjeras (a) Designación (1) En general EI Secretario está autorizado a designar una organización como organización terrorista extranjera según este inciso si el Secretario averigua que— (A) la organización es una organización extranjera;
(B) la organización participa en una actividad terrorista (según de define en la sección 1182 (a) (3) (B) de este título o terrorismo (según se define en la sección 2656 f (d)( 2) del Título 22), o conserva la capacidad de intención de participar en una actividad terrorista o en terrorismo); y (C) la actividad terrorista o el terrorismo de la organización amenaza la seguridad de los ciudadanos de los Estados Unidos o la seguridad nacional de los Estados Unidos. *** Las conductas enunciadas en la acusación contra Wílver Villegas Palomino en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 345 (cargo uno), 340 inciso segundo,[footnoteRef:23] y 376[footnoteRef:24] con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del canon 384, por la cantidad de sustancia estupefaciente (cargos dos y tres).
Normas que establecen: [23: Modificado por 5º de la Ley 1908 de 2018.] [24: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Con lo expuesto queda demostrado que los cargos por los que es requerido Wílver Villegas Palomino, contenidos en la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Motivo por el cual, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 8. De la presencia del requerido en el territorio nacional. Esta Corporación ha señalado que, salvo que, las disposiciones convencionales señalen lo contrario, es requisito sine qua non para el trámite de extradición en general y, en particular para la emisión del concepto que corresponde emitir a la Corte, la posibilidad de entrega material o física del requerido.
De manera que, resulta necesario que, el ciudadano reclamado en extradición se encuentre en el territorio colombiano o se presuma su presencia en el mismo (CSJ AP5217-2019 y CP172-2018). Sin embargo, esta regla general, tiene alcances diferentes, dependiendo de si el requerido es extranjero o ciudadano colombiano. Así, en tratándose de extranjero, debe acreditarse que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano. En el caso de ciudadanos colombianos, se presume que están radicado en suelo patrio, salvo que se demuestre lo contrario.
Así, en la providencia CSJ AP4114-2022, 13 sep. 2022, rad. 60278, que a su vez, reiteró lo señalado en las CSJ AP3814-2022, 24 ago. 2022, rad. 60050; CSJ AP5217-2019, 4 dic. 2019, rad. 54591 y CSJ CP172-2018, 26 sep. 2018, rad. 50651, esta Corporación reglamentó las mencionadas aristas en los siguientes términos: 19.1 Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto. 19.2 Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así: 19.2.1 En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento. 19.2.2 En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.
En el presente asunto, se cumple el presupuesto fijado por la jurisprudencia de la Sala, en virtud de cual, tratándose de ciudadanos colombiano, debe presumirse su permanencia en territorio y, por tanto, la viabilidad de emitir el respectivo concepto. Ello, en la medida que, el requerido Wílver Villegas Palomino es ciudadano colombiano y no existe alguna información o manifestación que indique que se encuentra en otro lugar diferente al patrio.
Por tanto, resulta aplicable la presunción de permanencia en territorio nacional colombiano. Es importante destacar que, tal presunción cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que contra el requerido figuran diversas investigaciones penales por delitos cometidos en el territorio nacional desde el año 2018 al 2022, lo que permite presumir que, en efecto, permanece en Colombia. 9.
Conclusión. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wílver Villegas Palomino, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos señalados en la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 10.
Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la persona reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, cometidos -por lo menos- “ya desde enero de 2000” (cargo uno y dos), y “hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019”, (cargo tres), tal y como lo comprende la Acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Wílver Villegas Palomino a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:25].
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [25: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:26]. [26:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la defensa de Wílver Villegas Palomino, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36