DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP002-2022 Radicación nº 59913 Acta 12. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala emite concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, efectuado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales BOGNL 2021- 25052021 de 25 de mayo de 2021 y BOGNL 2021-26052021 de 26 de mayo de 2021, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 2 neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, quien se identifica con pasaporte neerlandés número NVPL6CL03 y con cédula de extranjería colombiana No. 745110.
Ello, por ser requerido por la Fiscalía Nacional de Curazao, por los cargos de (i) «Participación en una organización criminal»; (ii) «Exportar intencionalmente y/o estar en posesión de estupefacientes»; y (iii) «Posesión de una pistola, en conjunto y en asociación», dado que, aparentemente, «actuó como enlace» para la exportación de 289 kilogramos de cocaína, desde Curazao a Turquía, entre el 22 de octubre de 2016 y el 30 de octubre de 2016.
Adicionalmente, poseyó armas de fuego en esa última fecha, en Curazao. 2. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del sujeto mencionado, mediante resolución publicada el 26 de mayo de 2021. Él fue «retenido» el 20 de mayo de 2021 por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. de control A- 12970/12-2019, publicada el 19 de diciembre de 2019, por solicitud de Curazao, por la presunta comisión de los delitos de «blanqueo de capitales» y «tráfico de drogas a escala internacional». 3.
En Nota Verbal BOGNL 2021-12072021 de 12 de julio de 2021, el Gobierno de los Países Bajos, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 3 del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan. Para tal fin, aportó la siguiente documentación: 3.1 Acusación formal de 25 de mayo de 2021,1 No. 500.00130/21 formulada por la Fiscal de Curazao, Lic.
Eva Valery Alexandra Bos. 3.2 Copia de la «orden de encarcelamiento», expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao – Juez de Instrucción Encargado de Casos Penales el 24 de junio de 2021, contra el requerido. 3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas transgredidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al español, entre otras. 3.4.
Copia de la Circular Roja de Interpol N° de control A- 12970/12-2019, publicada el 19 de diciembre de 2019. 4. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI-21- 015732 de 13 de julio de 2021. Ahí, señaló que la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias 1 En el documento contentivo de la misma, se especifica que no fue proferida antes porque, de acuerdo con la normatividad del país requirente, era desconocido el paradero del implicado.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 4 psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, se encuentra vigente para las partes. 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI21-0026353-GEX-1100 de 22 de julio de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 13 de idénticos mes y año. Posteriormente, el 27 de julio de la presente anualidad, mediante oficio MJD-OFI21-0026806-DAI-1100, el Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a corregir el nombre plasmado en el oficio MJD-OFI21-0026353-GEX-1100.
Pues, que por un error de digitación consignó como nombre del implicado el siguiente: «ANTHONY DE RAMPERSAUD BHAJAN», cuando el correcto es: «ANTHONY DEO RAMPERSAUD BHAJAN». 6. Reconocida la personería para actuar a los apoderados2 del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, en auto de 30 de julio de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 7.
Mediante memorial del pasado 9 de agosto, el requerido se acogió al trámite de la extradición simplificada de 2 Apoderado principal y suplente, Marco Aurelio Ríos Rozo y Armando Pino Moreno, respectivamente. Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 5 que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por sus defensores de confianza. 8.
Mediante auto de 30 de agosto de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y sus defensores. 9. De la misma manera, se requirió tanto a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 10.
El 13 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales informó que el implicado no registra anotaciones. 11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, en oficio 20210386776/ ARAIC- GRUCI 1.9 de 3 de septiembre de 2021, informó que el requerido no tiene registro vigente.
Pues, únicamente reporta el presente trámite de extradición. 12. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, mediante escrito allegado el 11 de octubre de 2021, indicó que el Procurador 33 Judicial II, Dr. Arquímedes Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 6 Sepúlveda, en diligencia realizada virtualmente con el requerido, el pasado 6 de idénticos mes y año, pudo constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de acuerdo con la Ley 906 de Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 7 2004 (Código de Procedimiento Penal).3 Pues, si bien es cierto, la Convención de Viena es el tratado aplicable entre las partes, también lo es que no regula el trámite de extradición. Entonces, lo viable es obrar conforme a los artículos 491 a 514 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, el requerimiento del Gobierno del Reino de los Países Bajos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política de Colombia y lo previsto en el citado estatuto adjetivo punitivo. Tales presupuestos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida 3 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó en pronunciamiento CSJ CP163-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 56386 Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 8 El artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las conductas por las cuales el ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan es solicitado, no son de carácter político. Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida aproximadamente «desde el periodo comprendido entre el 22 de octubre y el 30 de octubre de 2016». Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala, en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), explicó que: 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 9 (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Presuntamente, el implicado «actuó como enlace» para la exportación de 289 kilogramos de cocaína, desde Curazao a Turquía. Adicionalmente, poseyó armas de fuego en esa última fecha, en Curazao. En este punto, resulta válido precisar que Curazao forma parte del Reino de los Países Bajos. De ahí la legitimidad de la solicitud.
Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados al ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan fueron cometidos en el extranjero. Así, queda satisfecho el requisito territorial. Entonces, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 10 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Las pruebas recaudadas en este trámite y sobre dicho requisito, permiten establecer que el implicado solo registra una anotación. Ella obedece a la orden de captura con fines del presente asunto, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Entonces, no se advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado, en tanto no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna (CSJ CP128 – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944). 2.3.
Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 11 Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Pues, en el expediente no obra indicio alguno de que el ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 3.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Para ese fin, debe ser adjuntado copia auténtica del Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 12 fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, realizada en el numeral 3º del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente apostillados, con la correspondiente mención de la persona que los suscribe, la condición en que actúa, el timbre, la fecha de su traducción, Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 13 la firma y el sello por de los funcionarios extranjeros que intervienen en este asunto.5 En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso.
Desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto (CSJ CP100-2017, 24 jul. 2017, rad. 50242 y CSJ CP051-2017, 27 mar. 2017, rad. 49675). 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Mediante las Notas Verbales BOGNL 2021-25052021 de 25 de mayo de 2021, BOGNL 2021-26052021 de 26 de mayo de 2021; y BOGNL 2021-12072021 de 12 de julio de 5 CSJ CP100-2017, 24 jul. 2017, rad. 50242 y CSJ CP051-2017, 27 mar. 2017, rad. 49675.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 14 2021, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 21 de enero de 1976 en Georgetown (Guyana) y es portador del pasaporte No. NVPL6CL03.
Tal persona es a la que se refiere la acusación formal de 25 de mayo de 2021,6 No. 500.00130/21 formulada por la Fiscal de Curazao, Lic. Eva Valery Alexandra Bos. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 20 de mayo de 2021, fecha en que el implicado fue capturado por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. de control A- 12970/12-2019, expedida el 19 de diciembre de 2019 y publicada por solicitud de Curazao, se reportó con ese nombre y números de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato y el trámite de la acción de habeas corpus presentada por su compañera sentimental en su favor, así como con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 6 En el documento contentivo de la misma, se especifica que no fue proferida antes porque, de acuerdo con la normatividad del país requirente, era desconocido el paradero del implicado.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 15 Incluso, en la confrontación dactiloscópica efectuada por un perito de la Policía Nacional, se advierte que «la impresión dactilar del dedo “2. ÍNDICE” que obra en el registro decadactilar descrito en el ítem 4.1, CORRESPONDE ENTRE SÍ a la impresión dactilar que se visualiza en el (sic) Cédula de Extranjería No. 745110 a nombre de BHAJAN ANTHONY DEO RAMPERSAUD, descrita en el ítem 4.2.».
Así, queda satisfecho el presupuesto de la plena identidad del requerido. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 25 de mayo de 2021, Eva Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 16 Valerie Alexander Bos, en ejercicio de sus funciones como Fiscal de Curazao, profirió acusación formal No. 500.00130/21, contra el ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, para comparecer a juicio por (i) «Participación en una organización criminal»;
(ii) «Exportar intencionalmente y/o estar en posesión de estupefacientes»; y (iii) «Posesión de una pistola, en conjunto y en asociación». Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por ende, este presupuesto también se cumple. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 17 La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que atribuida al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Se verifica que el ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, es requerido para que comparezca ante las autoridades del Reino de los Países Bajos, donde es sujeto de la acusación formal No. 500.00130/21. Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: Hecho 1 Participación en una organización criminal, cuya finalidad es la comisión de delitos, cometidos el 30 de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha en Curazao.
Punible en virtud de los dispuesto en el articulo 2:79, párrafos 1 a 3, del Código Penal. La pena máxima por participar en una organización criminal es: una pena de 8 años de prisión. Hecho 2, primario: Exportar intencionalmente y/o estar en posición de estupefacientes, a saber, aproximadamente 289 kilos de cocaína, cometidos conjuntamente y en asociación el 30 de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha en Curazao.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 18 Punible en virtud de lo dispuesto en artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ordenanza Nacional del Opio de 1960 en relación con el artículo 1:123 del Código Penal - Alternativamente La realización conjunta y en asociación, de actos preparatorios en el sentido de la Ordenanza Nacional del Opio de 1960 para la exportación de estupefacientes, a saber, aproximadamente 289 kilos de cocaína, cometidos en torno al 30 de octubre de 2016 en Curazao.
Hecho 3: Posesión de una pistola, en conjunto y en asociación, de la marca Glock, modelo 26, o en todo caso un arma de fuego y munición como se define en la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930, cometida en o alrededor del 30 de octubre de 2016 en Curazao. Punible en virtud del artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930 en relación con el artículo 1:123 del Código Penal;
La pena máxima por la violación de la Ordenanza de Armas de Fuego es: una pena de 8 años de prisión. En virtud de lo anterior y de la acusación referida, se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: La investigación “Turkey” ha revelado que en el año 2016 una organización criminal se dedicaba a la exportación de grandes partidas de estupefacientes a través del aeropuerto Hato de Curazao.
El residente turco TIMUCIN, piloto y propietario de un jet privado, fue contactado por un miembro de la organización con una solicitud para transportar un cargamento desde Curazao a Europa por una tarifa de 130.000 dólares. Esta oferta fue aceptada por TIMUCIN y, tras recibir la cantidad de dinero, voló a Curazao para recoger el cargamento.
Antes de su partida, TIMUCIN obtuvo de su mandante el número de teléfono de la persona con la que había que ponerse en contacto tras su llegada a Curazao para que se transfiriera la carga. Esta persona, a la que TIMUCIN se refiere con el nombre de “Hugh”, fue identificada como BHAJAN. Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 19 TIMUCIN declaró que contactó a BHAJAN justo después de su llegada a Curazao.
A continuación, BHAJAN se dirigió al hotel de TIMUCIN y discutió con él la forma de organizar el transporte y el traslado de la carga, En este momento, TIMUCIN informó a BHAJAN de que tenía la intención de abandonar el aeropuerto de Hato por la noche en avión. Durante la noche en cuestión, BHAJAN recogió a TIMUCIN en su hotel situado en Punda y lo transportó en su coche hasta el lugar en el que se iba a trasferir el cargamento a TIMUCIN.
El cargamento estaba situado en una camioneta y consistía en varias bolsas que contenían un total de 260 paquetes de cocaína. BHAJAN estuvo presente en este traslado de la cocaína. La camioneta que transportaba a TIMUCIN y WINKLAR y los paquetes de cocaína fue conducida a los locales de la empresa de carga Swissport. Desde este terreno, adyacente al aeropuerto de Hato, se puede acceder directamente a la plataforma donde se estacionan los aviones.
La camioneta entró en el lugar junto con otro vehículo y el conductor le aparcó junto al edificio de la empresa “Hato Handling”. La policía Aeroportuaria observó el curso de los acontecimientos mencionados a través del sistema de cámaras. Decidieron acudieran al recinto para inspeccionar los vehículos, ya que la entrada y la salida del recinto suelen estar cerradas durante la noche, por lo que llamó la atención que los vehículos accedieran al recinto a pesar de ello.
La policía Aeroportuaria inspeccionó entonces los vehículos y se encontraron los paquetes de cocaína y un arma de fuego en la camioneta. TIMUCIN y WINKLAR, que iban en la furgoneta, fueron detenidos en flagrante delito y entregados a la policía. La cocaína fue confiscada. Las investigaciones adicionales revelaron que los mismos vehículos habrían estado implicados en un transporte de droga anterior, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2016.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 20 A bordo de un avión procedente de Curazao, se encontró una gran cantidad de cocaína a su llegada a Canadá que las autoridades canadienses incautaron. La cocaína incautada estaba empaquetada de forma similar al cargamento de cocaína de investigación “Turkey”. El Ministerio Público sospecha que la misma organización criminal es responsable del envío de estos dos cargamentos.
Se han encontrado indicios de esto en el teléfono móvil de WINKLAR. En resumen, las objeciones graves contra BHAJAN consisten en los siguiente: - Entre BHAJAN y sus coacusados existía una estrecha y consciente colaboración destinada a la exportación de los cargamentos entregados a TIMUCIN, consistentes en una considerable cantidad de cocaína.
Los mandantes y los ejecutantes habían acordado de antemano que la cocaína se entregaría a TIMUCIN en Curazao. TIMUCIN había sido contratado por la organización para transportar esta carga a Turquía en su avión privado; - BHAJAN actuó como enlace entre la organización criminal y TIMUCIN inmediatamente tras la llegada de ésta a Curazao; - BHAJAN visitó a TIMUCIN en su hotel e hizo arreglos con él sobre el traslado del cargamento de cocaína y el transporte al aeropuerto; - La noche de la salida del transporte, BHAJAN recogió a TIMUCIN en su hotel y lo trasladó a un aparcamiento que estaba cerca del aeropuerto.
Allí los esperaba la camioneta con WINCLAR y el cargamento de cocaína. BHAJAN estaba presente cuando la camioneta fue entregada a TIMUCIN. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía cree que es probable que en aquel entonces BHAJAN formara parte de la organización nacional del OPIO (exportación extendida). BHAJAN actuó en nombre de esta organización como persona de contacto del piloto contratado por ellos, le acompañó durante su estancia en Curazao y le facilitó el traslado de la cocaína.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 21 Por lo tanto, se puede concluir que BHAJAN tuvo un papel crucial dentro de la organización criminal y contribuyó significativamente a la ejecución del delito, es decir, a la exportación de la cocaína en el período entre el 22 de octubre y el 30 de octubre de 2016.
Tales conductas fueron mayormente explicadas en los anexos de la acusación allegados a la solicitud de extradición. Así: Anexo 3: Acusaciones A.D.R. BHAJAN Hecho 1 (participación en una organización criminal) que en el período comprendido entre el 22 de octubre y el 30 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, en Curazao, él, junto y en colaboración con otra persona u otras personas, al menos por sí solo, participó en una organización, junto con M. Tímucín y/o E.J.E. Winklar y/ u otra persona u otras personas, cuyo objetivo de la organización era cometer delitos, a saber: • exportar estupefacientes (tal como se definen en el artículo 3 de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960) desde Curazao (a un país en el exterior), o al menos transportar y/o tener estupefacientes en su poder; y/ o • el transporte y/ o la posesión de armas de fuego, violando en todo caso la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930;
(artículo 2:79 apartados 1-3 del Código Penal) Hecho 2, primario (conspiración para exportar cocaína) que el 30 de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, al menos en un momento del mes de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, en Curazao, él, junto y en colaboración con otra persona u otras personas, al menos por su cuenta, exportó intencionadamente o no en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960 y/ o preparado y/ o transformado y/ o vendido y/ o entregado y/ o suministrado y/ o transportado, en cualquier caso, teniendo en su poder y/ o Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 22 estando presente y/ o habiendo utilizado aproximadamente 289220 gramos de cocaína, en cualquier caso, una cantidad de un material que contenga cocaína, o al menos cualquier preparación de cocaína, siendo (una) droga(s) como se menciona en el artículo 1 de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960 y/ o en la orden del Ministro de Salud Pública de 6 de enero de 2005 (P.B. 2005 nº 13);
(Artículo3 en relación con el artículo 11 de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960 en relación con el artículo 1:123 del Código Penal) Al menos, si lo anterior no conduce a una condena, Con carácter subsidiario (actos preparatorios en el sentido de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960) que en el periodo comprendido entre el 22 de octubre y el 30 de octubre de 2016, al menos en el año 2016 o en tomo a éste, en Curazao, junto y en colaboración con otra persona u otras personas, al menos por sí solo, (nuevamente) cometió un delito contemplado en el artículo 3, apartado 1, sección A, B o D de la Ordenanza Nacional de opio de 1960, a saber: la importación, exportación o tránsito deliberados y/ o la preparación, el procesamiento, la venta y/ o entregar, suministrar y/o transportar, y/ o la fabricación deliberada, incluyendo el refinado y la conversión, de aproximadamente 289,220 gramos, en cualquier caso, de una cantidad de cocaína, en cualquier caso de un material que contenga cocaína, en cualquier caso de cualquier preparación de cocaína, siendo (una(s) droga(s) de las mencionadas en el artículo 1 de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960 y/o en la orden del Ministro de Salud Pública de 6 de enero de 2005 (P.B. 2005 nº 13), para preparar y /o promover • haya tratado de inducir a otra persona u otras personas a cometer, hacer cometer, coercibir y/o incitar y/ o prestar ayuda a este respecto y/ o proporcionar una oportunidad, medios y/ o información, y/ o • ha intentado proporcionarse a sí mismo y/ o a uno o varios otros la oportunidad, los medios y/ o la información para cometer ese o esos delitos, y/ o Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 23 (un) objeto(s) del que él, el acusado, y/o su(s) coautor(es) sabían o tenían serias razones para sospechar que estaba(n) destinado(s) a la comisión de ese(os) delito(s), después de todo, él, el acusado, y/o su(s) coautor(es), juntos y al unísono con los demás, al menos cada uno por sí mismo, entonces y allí cometieron deliberadamente M. TUMICIN o al menos una persona o más personas se acercaron y/ o hicieron acercarse y/ o arreglaron/ reclutaron para venir a Curazao y/ o, contra el pago de una suma de dinero de 130.000 dólares, para recogerla mencionada cantidad comercial de cocaína y/ o cargarla en un avión, o al menos hacerla cargar por terceros y/ o volar el mencionado avión (posteriormente) de vuelta a Turquía, o al menos a Europa, con el objetivo de exportar estos narcóticos, y/o • una o más conversaciones telefónicas y/ o conversación(es) de chat y/ o mensajes de texto enviados y/ o recibidos con/ del co- acusado TIMUCIN y/ o terceros con respecto a la traída y/ o venta y/ o entrega y/ o transporte deliberado fuera del territorio de Curazao de la cantidad comercial de cocaína antes mencionada • el compañero sospechoso visitó a TIMUCIN en su hotel para discutir con él la forma en que debía realizarse el transporte y/ o la forma en que debía transferirse a TIMUCIN el envío consistente en la citada cantidad de cocaína y/ o • el coacusado recogió a TIMUCIN en su hotel y/ o lo transportó al lugar donde se le entregó la cantidad de cocaína mencionada y/ o • tenía los estupefacientes O en su poder y/ o los entregó a TIMUCIN o al menos estaba presente en ese momento, con la intención de que posteriormente TIMUCIN trasportaba deliberadamente la mencionada cantidad de cocaína fuera del territorio de Curazao;
(artículo 3 en relación con el artículo la de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960, actos preparatorios) Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 24 Hecho 3 que el 30 de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, al menos en un momento del mes de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, en Curazao, junto y en colaboración con otra persona u otras personas, o al menos él por sí solo, estaba en posesión de una pistola Glock modelo 26 con número de serie CDC 221, o en cualquier caso un arma de fuego tal y como se define en la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930y/ o 45 cartuchos de munición del calibre 9 mm, en cualquier caso munición, tal y como se define en la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930;
(Artículo 3 en relación con el 11 de la Orden de Armas de Fuego de 1930 en relación con el artículo 1:123 del Código Penal). Así, debe tenerse en cuenta que, del relato fáctico descrito, se deduce la presunta participación del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la exportación y distribución de cocaína desde Curazao hacia Europa y otros destinos; y que, para esa finalidad, portaba armas de fuego.
Las disposiciones jurídicas extranjeras presuntamente transgredidas y descritas por el país requirente son: Ordenanza Nacional de Opio de 1960 Artículo 3: prohibición de la cocaína/opio 1. Queda prohibido: a. Opio, es decir, el opio en bruto y opio medicinal, b. Opio preparado, c. Ecgonina y cocaína cruda, d. Morfina, diacetilmorifna, cocaína y sus sales respectivas;
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 25 e. Cualquier preparación de dichas sustancias bajo de a, b, c o d f. Las sustancias indicadas por el ministro, que han sido sujetos a las disposiciones de la Convención Única y sustancias que alteran la conciencia, que a su uso en seres humanos puede resultar en un daño para la salud o daños a la sociedad;
A. Importar, exportar, o el transito B. Preparar, tratar, procesar, vender, suministrar, proporcionar o transportar, C. Poseer, tener presente o usar, D. Fabricar, incluido el refinado y la conversión. 2. Las preparaciones a que se refiere en el primer inciso de este artículo podrán ser fijados por el ministro, en que la prohibición establecida en este artículo, en su totalidad o en parte, no es aplicable. 3.
Se considera como la fabricación de la morfina, la preparación de los preparados, directamente de opio crudo, u opio medicinal y que contiene más de 20 por ciento de morfina. 4. Por conversión, mencionado en el apartado 1, punto D, solo se entiende la conversión por procesos químicos; eso no incluye la conversión de alcaloide en sus sales. 5.
Por decreto nacional, que contiene medidas generales, reglas pueden ser encargados con respecto a las sustancias a que se refieren en el primer inciso para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención Única y de lo arreglado de conformidad con este decreto y para evitar abusos. Artículo 11: Penalización 1. Toda persona que infrinja el artículo 2,3, apartado 1 o el artículo 5, en lo que se refiere a los medios mencionados en el apartado 1 del artículo 3, o cualquier norma dictada en virtud del apartado 5 del artículo 3, será castigada: a. Si ha cometido el delito intencionadamente; 1.
O con cadena perpetua 2. O con una pena de prisión temporal no superior a veinticuatro años; 3. O con una multa que no supere los seis millones doscientos cincuenta mil florines o con una pena de prisión alternativa que no supere los setenta y dos meses. 4. O con las dos penas mencionadas en los apartados 2 y 3. b. En los demás casos: 1.
O con una pena de prisión temporal no superior a doce años; Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 26 2. O con una multa no superior a tres millones de florines o con una pena de prisión no superior a 36 meses; 3. O con las dos penas mencionadas en los apartados 1 y 2 Se castigará a quien infrinja los artículos 2 bis, 3 bis, apartado 1 y 4, apartado 1, o 5 en los que respecta a los recursos mencionados en el artículo 3 bis, apartado 1, o a una norma establecida en virtud del artículo 3 bis, apartado 2 o 4, apartado 3, o a una condición o norma establecida en virtud del artículo 6.7 u 8: a. Si ha cometido el delito intencionalmente: 1- O bien con cadena perpetua 2- O con una pena de prisión temporal no superior a veinticuatro años o 3- O con una multa que no supere los seis millones doscientos cincuenta mil florines o con una pena de prisión que no supere los setenta y dos meses 4- o con las dos penas mencionadas en los apartados 2 y 3. b. En los demás casos 1.- o con una pena de prisión temporal no superior a doce años; o 2.- o con una multa no superior a tres millones de florines o con una pena de prisión no superior a 36 meses; o 3.- o con las dos penas mencionadas en los apartados 1 y 2. 3.
Cualquier persona que actúe en violación del cuarto párrafo del artículo 9c, o que no cumpla con un requerimiento como el que se menciona en el tercer párrafo del artículo 10b o en el primer párrafo del artículo 10c, será castigado con una pena de detención que no exceda de cuatro meses o con una multa que no exceda de doce mil florines, o con ambas condiciones. 4.- El usuario, el arrendatario o el propietario de un vehículo, barco o aeronave, edificio, terreno o recinto cerrado en el que se compruebe la presencia de una o varias de las sustancias mencionadas en los artículos 3, 3 bis y 4, apartado primero, será castigado con una multa máxima de cuatro meses de prisión o con una multa no superior a doce mil florines, o con ambas penas, si no se demuestra que dicha presencia es lícita.
No se le sancionará si se demuestra que ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la presencia no autorizada de las sustancias. 5.- Todo lo que razonablemente se pueda sospechar que ha servido o estaba destinado a servir a la comisión de una infracción contra esta Ordenanza Nacional, así como todo lo que haya sido objeto Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 27 de la infracción cometida, podrá ser confiscado en la medida en que no se aplique el apartado 6. 6.- Todos los recursos no autorizados, independientemente del lugar en el que se encuentren, a los que se refieren los artículos3, 3 bis y 4, apartado primero, junto con los objetos que hayan servido para su embalaje o custodia, prescribirán por ministerio de la ley a favor del Estado, a menos que el propietario de los bienes demuestre, en el plazo de tres meses desde la expedición de la citación que se hizo injustamente, o que tiene los bienes, o que éstos le han sido robados y los tenía legítimamente en su poder, en cuyo caso se le devolverán dichos bienes junto con los objetos que sirvieron para su embalaje o estiba, en la medida en que estos objetos le pertenecían como propiedad. 7.- Con la debida observancia de los reglamentos dictados por el Ministro, los remedios confiscados o caducados sólo se venderán, entregarán o suministrarán a las personas autorizadas a tenerlos en su poder o presentes.
En caso necesario, serán inutilizados o destruidos por orden del ministro Artículo 11bis: actos preparatorios Una persona que, con el fin de preparar o promover un delito como el mencionado en el artículo 3, párrafo 1, sección A, B o D, 3 bis, párrafo 1, sección A, B o D, en la medida en que se cometa intencionadamente, o el artículo 4, párrafo L sección A, en la medida en que se cometa intencionadamente: a. intenta inducir a otro a cometer, hacer cometer, participar o instigar ese delito, prestarle ayuda para hacerlo o proporcionarle una oportunidad, medios o información a tal efecto, b. intente procurarse a sí mismo o a otro la oportunidad, los medios o la información para cometer ese delito, c. posea artículos que sepa o tenga motivos fundados para sospechar que están destinados a la comisión de ese delito, será castigado a. o con cadena perpetua b. o con una pena de prisión temporal no superior a veinticuatro años c. o con una multa no superior a seis millones doscientos cincuenta mil florines d. o con las dos penas mencionadas en los apartados b y c. Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 28 Ordenanza de armas de fuego de 1930 Artículo 3 1.
Está prohibido tener un arma de fuego o munición, salvo las excepciones que se indican en la siguiente sección. 2. La autoridad para poseer un arma de fuego sólo pertenece a 1º. a un organismo de derecho público 2º. a la persona que esté en posesión del arma de fuego por cuenta de un organismo público 3. A una persona que está autoriza a tener el arma de fuego de acuerdo con la “Ordenanza de armas de 1931”; 4.
A los clubes de tiro con plena capacidad jurídica siempre que esté en vigor el permiso a que se refiere al artículo 2a de la Ordenanza de Armas de 1931, así como a los cuerpos de fusileros permitidos por el decreto nacional de medidas generales; 5. A cualquier persona que tenga el arma de fuego con una autorización general o especial del Jefe de la Policía Local correspondiente.
La autorización puede ir acompañada de condiciones. Sólo se concederá si un interés razonable lo requiere y si no hay motivos para temer un abuso del permiso o del arma de fuego. Puede estar restringido a determinados momentos y lugares. 3. La autorización mencionada en el punto 5 del apartado anterior se solicita por escrito. El solicitante debe proporcionar toda la información y documentación posible.
En el plazo de un mes se adoptará una decisión por escrito sobre la solicitud. Si la solicitud se rechaza total o parcialmente, la decisión será motivada. 4. El jefe de la policía local está. autorizado en todo momento a suspender o retirar cualquier autorización concedida mediante una decisión motivada. En casos urgentes, podrá declarar esta orden provisionalmente ejecutiva. 5.
Una persona que no está autorizada a poseer un arma de fuego tampoco está autorizada a poseer municiones, a menos que esté autorizada a hacerlo en virtud de la normativa legal vigente. Artículo 11 La persona que infrinja una prohibición impuesta por este reglamento o en virtud del mismo será castigada con una pena de Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 29 prisión no superior a cuatro años o con una multa no superior a diez mil florines.
Sin embargo, si sabe o debe sospechar razonablemente que el objeto con el que se comete el delito es una bomba, una granada de mano o cualquier otra arma destinada a detonar o a liberar gases asfixiantes o venenosos, un lanzallamas, un cañón, una ametralladora o cualquier parte de cualquier arma de este tipo, podrá ser condenado a una pena de prisión de hasta seis años o a una multa de hasta veinticinco mil florines.
Toda persona que infrinja las secciones 4, 7, segundo párrafo, o 13b, cuarto párrafo, o que no cumpla con una orden mencionada en la sección 9, o que no cumpla con una demanda mencionada en la sección 13d, tercer párrafo, o en la sección 13e, primer párrafo, podrá ser condenada a una pena de prisión de hasta dos meses o a una multa de hasta mil florines.
Si se castigan con penas de prisión, los actos sancionados por esta ordenanza se considerarán delitos y, en caso contrario, infracciones. Código Penal de Curazao Artículo 1:123 l. Serán castigados como autores de una infracción penal a. los que cometen o coautoran el delito; b. los que inciten deliberadamente al delito mediante regalos, promesas, abuso de autoridad, violencia, amenazas o engaños, o mediante el suministro de oportunidades, medios o información, o mediante cualquier otro acto. 2.
En el caso de estos últimos, sólo se considerarán los actos que hayan provocado deliberadamente, además de sus consecuencias. Artículo 1:124: complicidad Serán castigados como cómplices de un delito a. los que ayudan intencionadamente a cometer el delito; b. los que proporcionan intencionadamente la oportunidad, los medios o la información para cometer el delito.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 30 Artículo 2:79: Participación en una organización criminal l. La participación en una organización criminal con el fin de cometer delitos se castiga con una pena de prisión no superior a ocho años o una multa de quinta categoría. 2.. La participación en la continuación de la actividad de una persona jurídica que haya sido prohibida por una decisión judicial irrevocable y que, por lo tanto, haya sido disuelta, se castigará con una pena de prisión no superior a dos años o con una multa de cuarta categoría. 3.
Las penas de prisión impuestas a los fundadores, dirigentes o gerentes de una organización como la mencionada en el primer párrafo se incrementarán en un tercio. 4. La participación descrita en el apartado 1 incluirá la prestación de apoyo financiero o material, así como la captación de fondos o personas en beneficio de la organización descrita.
Confrontado los supuestos fácticos por los cuales fue acusado el ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan en el exterior, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte tales comportamientos también son punibles en territorio patrio. Pues, están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 365 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011) y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011).
Tales preceptos establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#19 Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 31 ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 32 En esa medida, está demostrado que los cargos por los cuales es requerido el ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, contenidos en la acusación formal No. 500.00130/21, formulada por la Fiscal de Curazao, Lic. E.V.A. Bos., cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, los cargos de (i) «Participación en una organización criminal»;
(ii) «Exportar intencionalmente y/o estar en posesión de estupefacientes»; y (iii) «Posesión de una pistola, en conjunto y en asociación» describen conductas que son delictivas en Colombia. Ellas, en su respectivo orden, son las de Concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Dichas conductas tienen una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 7. Conclusión En el caso del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Países Bajos, en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 33 8. Sobre los condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación (CSJ CP120-2021, 21 jul. 2021. rad. 59322).
Por otro lado, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo condenatorio, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido, con ocasión de este trámite. 9. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés Anthony Deo Rampersaud Bhajan, identificado con pasaporte NVPL6CL03, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, por los cargos contenidos en la acusación formal No. 500.00130/21, formulada el 25 de mayo de 2021 por la Fiscalía de Curazao.
Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 34 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 35 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición Nº 59913 CUI11001020400020210152100 Anthony Deo Rampersaud Bhajan 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria