Micelio
CP002-2020(55553)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP002-2020 Radicación N.° 55553 Acta 9 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0254 del 8 de marzo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:16:CR:164[footnoteRef:2], dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 110 a 117 de la carpeta.] [2: También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ.] 2.

En resolución del 16 de febrero de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 12 de abril de 2019 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PIZARRO PORTILLA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 20 a 27 de la carpeta.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 1375 del 5 de junio de 2019, obrante a folio 18 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 14 de junio siguiente se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 27 del mismo mes se nombró uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Posteriormente, PIZARRO PORTILLA le confirió poder a una abogada de confianza, quien asumió la representación del reclamado. 6.

Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la Procuraduría informó que no consideraba necesario formular alguna. Por su parte, la defensa pidió a la Corte que se establecieran las razones por las que su prohijado estaba privado de la libertad al momento de ser enterado del trámite de extradición; «oficiar» en orden a determinar si la plena identidad del requerido «reúne todos los presupuestos indicados»; y requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para que allegue copia de la sentencia emitida contra su defendido por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego.

También elevó otras peticiones relacionadas con la validez de la documentación y la responsabilidad del encartado. En auto CSJ AP3420 – 2019, la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con miras a que consultaran en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado y al mencionado despacho judicial para que allegara copia de las piezas procesales emitidas dentro del proceso con radicación 76001-6000-000-2017-00135 en aras de evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.

Negó las restantes peticiones por improcedentes, pues bastaban los elementos obrantes en la carpeta para establecer si se satisface la condición de extraterritorialidad y la responsabilidad del solicitado es un tema que no compete a esta Corporación en el trámite de extradición. La relacionada con su plena identidad, la desechó por innecesaria. 7.

En respuesta a las pruebas decretadas, el mencionado Juzgado allegó copia de las piezas procesales relevantes del proceso con radicación 76001-6000-000-2017-00135 que conoció contra PIZARRO PORTILLA. De otro lado, la Policía Nacional informó que en sus bases de datos se registraba una condena de 11 años de prisión contra el requerido, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. 8.

Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de noviembre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 8.2. La apoderada judicial de PIZARRO PORTILLA indicó que, al contrastar la sentencia emitida en Colombia con el indictment emitido por el gobierno de los Estados Unidos, se puede advertir que su prohijado «está solicitado en extradición por la misma situación fáctica objeto de investigación y condena en Colombia».

En esas condiciones, como existe en nuestro país una sentencia en firme, que el reclamado está purgando desde el año 2017, se satisfacen los presupuestos necesarios para emitir concepto desfavorable en respeto del principio constitucional del non bis in ídem. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA no son de carácter político[footnoteRef:6], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [6: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (según se dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a fl. 24 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «… desde algún momento en o alrededor de 2005, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares… con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»[footnoteRef:7]. [7: Folio 94 ídem.] Con ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). i) En la fase probatoria del trámite, se requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informara las incidencias del proceso con radicación 760016000000201700135 por el cual DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA se encontraba privado de la libertad cuando fue notificado del trámite de extradición. En respuesta a tal requerimiento, el citado despacho judicial allegó copia de la sentencia condenatoria emitida el 30 de junio de 2017 dentro de aquel asunto contra PIZARRO PORTILLA e informó que en la actualidad, la condena está en firme y su vigilancia está a cargo del Juzgado 5º de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Los hechos por los cuales fue condenado, fueron consignados como sigue en el fallo:

HECHOS La evidencia recogida por la Fiscalía General de la Nación, permitió determinar, al menos desde enero de 2016, la existencia de una organización criminal trasnacional autodenominada “La Empresa”… dedicada a la comisión de diferentes conductas punibles especialmente la de tráfico de grandes cantidades de cocaína, utilizando para ello el transporte lanchas rápidas (sic) o semi-sumergibles desde la costa pacífica Nariñense hasta diferentes países de América Central como Guatemala, Honduras, el Salvador, eventualmente México, ente (sic) otros, teniendo como destino final el mercado de Estados Unidos.

Igualmente, se destaca que dicha organización cuenta con la logística para ingresar el dinero producto de la venta de estas sustancias a Colombia, dinero que sirve para financiar grupos de crimen organizado quienes se encargan de cuidar los cultivos y los laboratorios utilizados para el procesamiento de narcóticos. (…) El respaldo probatorio que afianza el convencimiento acerca de que efectivamente los hechos que se narran como soporte para la negociación efectuada con los procesados, ocurrieron como se dijo en la audiencia preliminar, proviene de las múltiples fuentes de información recopiladas por la Fiscalía a lo largo de la investigación, cuyos resultados fueron puestos a disposición de este Despacho- En el Informe Investigador de Campo FPJ-11, informe final que aportó la fiscalía, se reseña una serie de eventos los cuales se describen a continuación: (…) Evento No. 3: Incautación de 300 kilogramos de cocaína y captura de seis personas el día 23 de agosto de 2016.

En este suceso se tiene la participación de DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA. En este hecho, igualmente se realizan actividades de verificación y policía judicial donde se constata que para tal fecha, personal de la Armada Nacional Brigada Móvil No. 4, en desarrollo de control fluvial y registro militar, con información de la Policía Nacional, se logra la incautación de dos lanchas en las cuales transportaban cocaína y gasolina de contrabando.

Una vez practicada la prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia incautada, la cual estaba contenida en cuarenta costales que en su interior portaban 800 bloques forrados, arrojan como resultado positivo preliminar para cocaína y sus derivados en cantidad neta de 800 kilogramos. Igualmente se dieron otra serie de eventos, entre los que se reseñan los sucedidos el día 07 de septiembre de 2016 donde en coordinación con la agencia ICE/HSI de la embajada americana y con apoyo de la guardia costera americana, fue interceptado en aguas mexicanas un semi-sumergible en el cual se transportaban 522 kilos de cocaína de los cuales se recuperaron 2571 kilos procedentes de la costa pacífica colombiana.

El 01 de noviembre de 2016, personal de la armada y el ejército nacional en sectores conocidos como “bajito vaquería” y “polvorín” en la costa pacífica nariñense, se hallaron e incautaron 24 costales a cuyo contenido se le practicó la prueba de identificación preliminar homologada arrojando como positivo para alcaloide y cocaína en cantidad neta de 790.047 gramos (Énfasis fuera del original) [footnoteRef:8] [footnoteRef:9]. [8: Folios 77 y subsiguientes del cuaderno de la Corte.] [9: Nota de la Sala: aunque en la sentencia se hizo alusión a tres eventos de incautación de sustancia estupefaciente, únicamente el tercero se le reprochó a PIZARRO PORTILLA.] Por esos hechos y en virtud de preacuerdo que suscribieron los allí procesados con la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali le impuso a PIZARRO PORTILLA, en decisión del 30 de junio de 2017, condena como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes fijando la sanción privativa de la libertad en 132 meses.

Esa decisión quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2017. ii) En la declaración jurada que respalda la solicitud de extradición, dijo el agente de la DEA, Jackie Cypert, en punto de los hechos criminales por los que PIZARRO PORTILLA fue llamado a comparecer ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, lo siguiente: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una ONT con sede en Cali, Colombia que, entre aproximadamente 2005 y 2016, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.

La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos cargamentos de cocaína se importaron finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y los ingresos de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia… La investigación identificó a PIZARRO PORTILLA como “teniente” principal… responsable de coordinar y llevar a cabo las operaciones diarias de la ONT… Los deberes de PIZARRO PORTILLA en esta ONT incluían la organización de transacciones de cocaína con diversas fuentes de suministro en Colombia, y la coordinación de rutas de múltiples lanchas rápidas tipo “go fast” y embarcaciones semisumergibles que contenían grandes cargamentos de cocaína desde Tumaco, Colombia, a Costa Rica, Guatemala y México, para su distribución en los Estados Unidos.

PIZARRO PORTILLA también era responsable de recibir las ganancias de la droga y de distribuir los pagos a los trabajadores de la ONT. II. PRUEBAS La identificación de PIZARRO PORTILLA Un testigo colaborador (CW-1) informó que PIZARRO PORTILLA es un traficante de cocaína radicado en Colombia CW-1 declaró que durante 2016, PIZARRO PORTILLA ayudó a las operaciones de tráfico de cocaína de CW-1 en Colombia… declaró además que PIZARRO PORTILLA gestionaba las operaciones financieras de CW-1… también declaró que en octubre de 2016… trabajaron juntos para transportar un cargamento marítimo de 607 kilogramos de cocaína desde Colombia a costa rica… (…) 10 de octubre de 2016, Incautación de 607 kilogramos de cocaína Las comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que en octubre de 2016, PIZARRO PORTILLA y los coconspiradores… organizaron el transporte de un cargamento de cocaína desde Colombia y Costa Rica.

La investigación reveló que… son distribuidores de cocaína radicados en Colombia… (…) El 9 de octubre de 2016, a aproximadamente las 18:13 horas, comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA preguntó… si había coordinado… para recibir el cargamento de cocaína. (…) El 10 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional de Colombia observó un barco pesquero azul… con una bandera de Costa Rica, en la zona de Periférica Malpelo… El guardacostas inspeccionó legalmente el barco… Durante el registro legal, los funcionarios de la AUNAP incautaron aproximadamente 607 kilogramos de cocaína.

(…) El 12 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:22 horas de la mañana, comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA le dijo… que la Armada colombiana había encontrado la cocaína… (resaltados de la Corte) [footnoteRef:10]. [10: Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.] iii) Queda claro que, aun cuando las dos actuaciones involucran el delito de tráfico de estupefacientes, la conducta que se le reprocha al reclamado en el extranjero no es la misma por la cual fue condenado en nuestro país, porque aquella se trata de la incautación de 607 kilogramos de cocaína ocurrida el 10 de octubre de 2016, en hechos distintos a los que fueron objeto del preacuerdo por el que en la actualidad está condenado en Colombia.

No sucede lo mismo en punto del injusto de concierto para delinquir agravado que las autoridades de los Estados Unidos le reprochan «desde algún momento en o alrededor de 2005» y hasta el 10 de noviembre de 2016 – fecha de la acusación foránea –. Dicha conducta, según se plasmó en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, se juzgó en Colombia por su comisión desde enero de 2016.

En esas condiciones y como el delito de concierto para delinquir, según ha señalado la Corte, es un delito de ejecución permanente (CSJ SP3651 – 2018), en este caso es claro que tal infracción se juzgó en Colombia, por los hechos acontecidos a partir del mes de enero del año 2016. Por ende, como los hechos de que trata la sentencia emitida por la autoridad nacional se identifican, en forma parcial, con los que contiene el indictment presentado por el gobierno de los Estados Unidos, se impone la emisión de un concepto mixto, esto es, desfavorable respecto de los hechos acaecidos desde el mes de enero del año 2016, relacionados con el delito de concierto para delinquir con fines de distribución internacional de cocaína que fueron imputados en el Cargo Uno de la acusación 4:16:CR:164[footnoteRef:11], dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de Texas, pues sobre los actos acontecidos a partir de esa fecha (enero de 2016) nuestro país ejerció jurisdicción y existe sentencia con fuerza de cosa juzgada desde antes de la formalización de la solicitud de extradición. [11: También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ.] Por los hechos descritos en el Cargo Uno, ocurridos entre los años 2005 y 2015, así como los hechos relacionados en el Cargo Dos, no existe motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues frente a ellos no se ha ejercitado la jurisdicción nacional, y por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:12]. [12: Folios 29 a 33 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:16:CR:164[footnoteRef:13], dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de Texas contra DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA[footnoteRef:14], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:15]. [13: También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ.] [14: Ibíd. Folios 55 a 58. ] [15: Ibíd. Folio 60.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:16] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [16: Ibíd. Folios 43 a 53.] [17: Ibíd. Folio 107.] Así las cosas, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0254 y 0777, DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, también conocido como «Gualajo» es ciudadano de Colombia. Nació el 25 de febrero de 1980 en Ipiales (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’940.278. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:18]. [18: Folio 8 reverso ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:19]. [19: Folios 10 y 11 ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 10 de noviembre de 2016, la Corte del Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:16:CR:164[footnoteRef:20].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [20: También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ.] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 4:16:CR:164[footnoteRef:21], contra DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:22]: [21: También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ.] [22: Ver folios 93 a 96 de la carpeta.] ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO PRESENTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Infracción: Sec. 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento, y con una causa razonable para creer que la cocaína se importará ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento en o alrededor de 2005, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares… Diego Fernando Pizarro Portilla, alias “Gualajo”… acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en infracción de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. Cargo Dos Infracción: Sec. 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importará ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento en o alrededor de 2005, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares… Diego Fernando Pizarro Portilla, alias “Gualajo”… los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Jackie Cypert, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una ONT con sede en Cali, Colombia que, entre aproximadamente 2005 y 2016, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.

La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos cargamentos de cocaína se importaron finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y los ingresos de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia… La investigación identificó a PIZARRO PORTILLA como “teniente” principal… responsable de coordinar y llevar a cabo las operaciones diarias de la ONT… Los deberes de PIZARRO PORTILLA en esta ONT incluían la organización de transacciones de cocaína con diversas fuentes de suministro en Colombia, y la coordinación de rutas de múltiples lanchas rápidas tipo “go fast” y embarcaciones semisumergibles que contenían grandes cargamentos de cocaína desde Tumaco, Colombia, a Costa Rica, Guatemala y México, para su distribución en los Estados Unidos.

PIZARRO PORTILLA también era responsable de recibir las ganancias de la droga y de distribuir los pagos a los trabajadores de la ONT. II. PRUEBAS La identificación de PIZARRO PORTILLA Un testigo colaborador (CW-1) informó que PIZARRO PORTILLA es un traficante de cocaína radicado en Colombia CW-1 declaró que durante 2016, PIZARRO PORTILLA ayudó a las operaciones de tráfico de cocaína de CW-1 en Colombia… declaró además que PIZARRO PORTILLA gestionaba las operaciones financieras de CW-1… también declaró que en octubre de 2016… trabajaron juntos para transportar un cargamento marítimo de 607 kilogramos de cocaína desde Colombia a costa rica… (…) 10 de octubre de 2016, Incautación de 607 kilogramos de cocaína Las comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que en octubre de 2016, PIZARRO PORTILLA y los coconspiradores… organizaron el transporte de un cargamento de cocaína desde Colombia y Costa Rica.

La investigación reveló que… son distribuidores de cocaína radicados en Colombia… (…) El 9 de octubre de 2016, a aproximadamente las 18:13 horas, comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA preguntó… si había coordinado… para recibir el cargamento de cocaína. (…) El 10 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional de Colombia observó un barco pesquero azul… con una bandera de Costa Rica, en la zona de Periférica Malpelo… El guardacostas inspeccionó legalmente el barco… Durante el registro legal, los funcionarios de la AUNAP incautaron aproximadamente 607 kilogramos de cocaína.

(…) El 12 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:22 horas de la mañana, comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA le dijo… que la Armada colombiana había encontrado la cocaína[footnoteRef:23]. [23: Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.] Ahora bien, los cargos endilgados a DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963[footnoteRef:24] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:25], así: [24: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [25: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959[footnoteRef:26] y 960[footnoteRef:27] del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:28], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [26: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…)] [27: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ] [28: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante. Además, tales conductas se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro (4) años de prisión en ambos países.

Por ende, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, frente al Cargo Uno, por los hechos acaecidos entre el año 2005 y el año 2015 e integralmente por los contenidos en el Cargo Dos, según se describieron en la acusación 4:16:CR:164[footnoteRef:29], dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de Texas. [29: También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ.] De igual manera y conforme lo expuesto en páginas precedentes, se emitirá concepto desfavorable respecto de los hechos acaecidos a partir del mes de enero del año 2016, relacionados con el delito de concierto para delinquir con fines de distribución internacional de cocaína, imputado en el Cargo Uno del indictment, en respeto de los principios constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem. 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de PIZARRO PORTILLA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:30], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado hasta que cumpla la condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2017. [30:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, frente al Cargo Uno, por los hechos acaecidos entre el año 2005 y el año 2015 e integralmente por los contenidos en el Cargo Dos, según se describieron en la acusación 4:16:CR:164[footnoteRef:31], dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de Texas. [31: También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ.] Emite CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos acaecidos a partir del mes de enero del año 2016, relacionados con el delito de concierto para delinquir con fines de distribución internacional de cocaína, imputado en el Cargo Uno del indictment.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31