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CP002-2019(53411)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 53411 Kris Ana Lugo Tenia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP002-2019 Radicación No. 53411 Aprobado acta No. 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición de la ciudadana Venezolana Kris Ana Lugo Tenia, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas No. II.2.C6.E3 0000912[footnoteRef:1], II.2.C6.E3 0000910[footnoteRef:2] del 18 y 21 de mayo de 2018, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana Kris Ana Lugo Tenia, identificada con cédula número V-13.865.546, requerida por «… el Tribunal De Primera Instancia, Estadal(sic) y Municipal Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…) por estimarla responsable de la presunta comisión del delito de: SECUESTRO…»[footnoteRef:3]. [1: Folio 47, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio 59, ibídem. ] [3: Folio 47, ibídem.] 2.

Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 21 de mayo de 2018, decretó su captura con fines de extradición[footnoteRef:4]. [4: Folio 2, ibídem.] La solicitada fue detenida el 11 de mayo de ese mismo año en el Puente Internacional Simón Bolívar, ubicado en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), ante la existencia de circular roja emitida por la INTERPOL No. A-10543-11-2016[footnoteRef:5]. [5: Folio 8, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 - 0001699 del 8 de agosto de 2018[footnoteRef:6], la embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos: [6: Folio 41, ibídem. ] 3.1. Pieza 1-1, identificada con el No. AA30-P-2018-000128, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela. 3.2.

Orden de Aprehensión, de 22 de enero de 2015, en la causa No. S4C2837-I5, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estatal Penal, en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra de la mencionada señora. 3.3. Datos Filiatorios, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de Kris Ana Lugo Tenia. 3.4.

Fotografía correspondiente a la citada. 3.5. Movimientos migratorios, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes a la misma persona. 3.6. Sentencia No. 209, de 26 de Julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante la cual se declaró procedente solicitar la extradición de la ciudadana en comento. 3.7.

Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, Gaceta Oficial No. 5.768, extraordinario, de 13 de Abril de 2005, correspondiente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. 3.8. Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, Gaceta Oficial No. 6.078, extraordinario, de 15 de Junio de 2012, del Código Orgánico Procesal Penal. 3.9.

Disposiciones legales aplicables al caso por la prescripción, Gaceta Oficial No. 5.908, extraordinario, de 19 de febrero de 2009, correspondiente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.10. Disposiciones legales aplicables al caso por el DELITO, Gaceta Oficial No. 39.546, de fecha 05 de Noviembre de 2010, correspondiente a la Ley Orgánica de Drogas. 3.11.

Disposiciones legales aplicables al caso por el delito, Gaceta Oficial No. 39.194, de 05 de Junio de 2009, de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4. El 8 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:7].

Esa última entidad, el día 14 siguiente, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:8], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo. [7: Folio 39, ibídem. ] [8: Folio 1, Cuaderno de la Corte. ] 5. El 16 de agosto de ese año, la Sala de Casación Penal le informó a Kris Ana Lugo Tenia su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el procedimiento ante esta Corporación; y le advirtió que si no lo hacía, se le designaría uno de oficio[footnoteRef:9].

Aquélla no se pronunció, por lo cual se le asignó un profesional de la Defensoría Pública, quien tomó posesión el 28 de ese mismo mes[footnoteRef:10]. [9: Folio 5, ibídem.] [10: Folio 9, ibídem.] 6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica, se dispuso, el 29 siguiente, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[footnoteRef:11]. [11: Folio 11, Ibídem] 7.

Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público y la defensa, manifestaron que no estimaban necesario hacer uso de ese derecho. 8. La Sala, corrió traslado por el término de 5 días a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el abogado de la pretendida y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 9.

A su vez, antes de emitir pronunciamiento de fondo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informe si en contra de Kris Ana Lugo Tenia, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. Se obtuvo respuesta en sentido negativo. Alegatos de los intervinientes. 1. De la defensa. Después de realizar un recuento descriptivo de la solicitud de extradición, las pruebas obrantes en el expediente, y los requisitos exigidos por el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pidió a esta Sala de Casación Penal que al conceptuar en sentido favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a la garantía de los derechos que la ciudadana ostenta, entre ellos, que se dé cumplimiento única y exclusivamente al objeto que motivó al presente solicitud de extradición, por estos hechos y no otros; no ser sometida a sanciones distintas a las consagradas previamente en la ley, ni a penas de prisión perpetua, muerte, destierro, tortura o tratos crueles que atenten contra su dignidad humana; que pueda estar asistida de defensor, visitada por su núcleo familiar, y «regresada» al país en las condiciones en que fue entregada.

Finalmente, solicitó que le sea tenido en cuenta a su asistida, el tiempo que hubiere estado privada de la libertad por cuenta de este procedimiento. 2. Del Delegado de la Procuraduría. La Delegada del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.

Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el «Acuerdo de Extradición» suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela. Aunado a ello, advirtió que la documentación presentada tiene validez formal, pues la solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada por conducto de la Embajada de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a aquélla se acompañó «copia del proceso número No. 15 F5-MIR-0487-2018 (Anexo a la carpeta 51597 del M de J.) por el delito relacionado con posible secuestro, por cuyo medio se decretó la detención de la reclamada y su consecuente captura».

Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el « Gobierno de Venezuela acusa a la ciudadana de ese país» por comportamiento que encuadra en el tipo penal de «secuestro simple» en la legislación Colombiana, injusto que, además, satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene la conducta que se atribuye y responde a la acusación de la legislación colombiana. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Kris Ana Lugo Tenia, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales de la extradición La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:12]. [12: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:13], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [13: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.

Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque Kris Ana Lugo Tenia no es ciudadana colombiana por nacimiento. 2.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que el «secuestro» imputado a la requerida, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no ostenta carácter de delito político[footnoteRef:14]. [14: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Verificación de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados» el acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se establecerá la observación de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la jurisdicción del Estado requirente iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y vi) la suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado requerido.

Adicionalmente, se definirá lo relativo a las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, las cuales están relacionadas con i) la prescripción de la acción penal o la pena impuesta, ii) el respeto del principio fundamental del non bis in ídem y iii) la inexistencia de decisiones de amnistía o indulto en favor del requerido por las conductas que motivan la petición. 3.1.

Validez formal de los documentos aportados Los artículos 5° y 8° del Acuerdo Bolivariano sobre extradición exigen que la solicitud se efectúe por vía diplomática y se acompañe de copia de la sentencia condenatoria, si se trata de un condenado, o del auto de detención, así como de los textos de la ley aplicable al caso en el Estado requirente; documentación que debe aportarse en original o copia autenticada.

Esos requisitos, tal y como se advierte a partir de la relación efectuada en el numeral tercero de los antecedentes, se encuentran plenamente satisfechos dado que el pedido de extradición, así como la aducción de los documentos anexos debidamente autenticados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo a través de los canales diplomáticos. 3.2.

Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de la ciudadana venezolana Kris Ana Lugo Tenia, nacida el 23 de mayo de 1979 en Miranda (Venezuela), con número nacional de identidad No. 13.865.546. Según consta en el informe de investigador de laboratorio del 17 de octubre de 2017[footnoteRef:15] «la impresión dactilar obrante en el documento descrito en el ítems 3.1 CORRESPONDE con la impresión dactilar dedo número tres (Medio Derecho) y la impresión dactilar dedo número Uno (Pulgar Derecho) obrantes en el documento descrito en el ítem 3.2, Tarjeta Decadactilar a nombre de LUGO TENIA KRIS ANA C.V. No 13.865.546».

Por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición. [15: Folio 17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 3.3. La jurisdicción del Estado Requirente El artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente (…) los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos enumerados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas».

Al respecto, es preciso anticipar que los hechos en los cuales se apoya el pedido de extradición ocurrieron en el Estado de Miranda y en Caracas; y, además, la requerida se encuentra en territorio colombiano, razón por la que se le dio captura el 11 de mayo de 2018, en el Puente Internacional Simón Bolívar, ubicado en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander).

No existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de la conducta imputada Los artículos 8°, 5° y 2° del Acuerdo Bolivariano sobre extradición señalan que esta no tendrá lugar si i) « el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida», ii) «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición», y, finalmente, iii) no se trata de uno de los delitos enlistados expresamente en ese instrumento. 3.4.1.

Para el caso, la solicitud de extradición de Kris Ana Lugo Tenia, se encuentra motivada en la orden de aprehensión dictada el 22 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, según la cual, dentro de la causa No. S4C2837-15, se le sindica de participar en el secuestro de Daniel Fernández, mientras éste circulaba por la Cota Mil en Caracas, Distrito Capital de la República de Venezuela, el 12 de enero de 2015.

De las pruebas aportadas, se extrae la siguiente versión de los hechos: «En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano Daniel Fernández, sale de su vivienda a fin de asistir a una cita médica en compañía de su hija, cuando circulaban por la Cota Mil en Caracas, Distrito Capital, recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana Omaira Lozada, quien se encontraba en compañía de su sobrino el ciudadano ELVIS YEPEZ (sic), preguntándole si él iba a bajar para Guarenas, el mismo le manifiesta que sí deseaba bajar, y ella le señala que lo iría a buscar a su casa, saliendo de Caracas hacia Guarenas, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se trasladaron hasta el Centro Comercial Trapichitos (sic), en el cual el ciudadano Daniel Fernández posee un local en remodelación, (sic) estando presentes en el local, la víctima manifiesta que siempre la ciudadana Omaira Lozada estaba pendiente y junto a él, de todo lo que el mismo realizaba, y sin embargo, ese día en que sucedieron los hechos, adentro del local en Trapichito, la victima llama varias veces a la ciudadana Omaira Lozada para pedirle su opinión en la remodelación del referido local, ya que la misma se encontraba distante en la puerta del local, a diferencia de otras ocasiones en la que ella siempre estaba integrada, percibiendo la víctima que la misma ése día se encontraba desinteresada en darle su opinión, de allí se dirigieron hasta la Empresa (sic) ubicada en el sector Los Naranjos (sic) Edificio Proa (sic) en Guarenas, Estado Miranda, el ciudadano ELVIS YEPEZ (sic), procede a estacionar su vehículo tipo camioneta en el espacio destinado para tal fin, y la víctima y la ciudadana Omaira Lozada subieron a la oficina sosteniendo una reunión con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la Fabrica (sic), mientras que el ciudadano Elvis Yépez se queda en el comedor del personal, y al cabo de un rato, se dirige hacia el área destinada para estacionar los vehículos en la empresa, procediendo a movilizar en retroceso su vehículo, a una distancia bastante considerable en proporción con los vehículos que se estacionan en dicho lugar, dejando un pequeño espacio sobresaliente del área para estacionar entre su camioneta y el vehículo que se encontraba aparcado a su izquierda, e ingresa nuevamente a la empresa, realiza llamada telefónica a la ciudadana KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de identidad V-13.865.546 identificada como (LLAMADOR), y llega a la empresa el vehículo marca Toyota, modelo corolla, una vez nuevamente allí en la empresa, la víctima y la ciudadana Omaira Lozada culminan la reunión, y al salir los mismos por un pasillo del edificio que conduce al estacionamiento, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano Elvis Yépez le pide a la víctima una bolsa que el mismo llevaba en sus manos, la víctima le señala que puede llevar su bolsa, sin embargo el ciudadano ELVIS YEPEZ insiste en tomarla bolsa, se le adelanta a la víctima, colocando la bolsa en la parte de atrás del piloto, e indicándole el ciudadano Elvis Yépez a la víctima, que se suba por el otro lado de la camioneta, trasladándose la víctima al otro lado del vehículo, creyendo que le van a ofrecer el puesto de copiloto, ya que todas las personas que lo conocen saben que el ciudadano Daniel Fernández no viaja nunca en la parte trasera de ningún vehículo, siempre viaja en la parte de adelante, razón por la cual le pareció extraño que la ciudadana Omaira Lozada, quien es tía del ciudadano Elvis Yépez, y la cual tiene una larga trayectoria conociéndolo, precisamente ése día no le dio la opción de sentarse en el puesto del copiloto, sin embargo la víctima hace caso omiso a esta situación, y se dirige hacia el puesto trasero del copiloto, cuando fue interceptado por dos sujetos armados que descendieron de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, el cual se estacionó justo en el espacio que obstaculizó el ciudadano ELVIS YEPEZ (sic) con su camioneta, y desde el cual las cámaras de seguridad de la empresa propiedad de la víctima no tienen visibilidad, procediendo estas dos personas desconocidas bajo amenazas de muerte, a encañonar a la víctima, y una tercera persona desconocida viene por detrás del mismo, lo empuja hacia el asiento de atrás del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, lo lanzan al piso, violentamente le colocan una capucha, lo dominan, le amarran las manos con tirro de embalaje, le ponen la rodilla encima de la víctima, y arranca velozmente en el referido vehículo, percibiendo la víctima que transcurridos como cinco o diez minutos aproximadamente, llegan a un sitio donde se escuchaban muchos autobuses, permaneciendo todo el transcurso del secuestro, acostado en la parte de atrás del vehículo, en donde lo tenían inmovilizado, y una vez que se enteran que la Guardia Nacional (sic) ya estaba al tanto del secuestro, siendo aproximadamente entre las 05:00 u (sic) 05:30 horas de la tarde, los raptores comienzan una discusión entre ellos en la cual decían que "si fue el gordo o la mujer que lo iban a quemar", y se bajan del vehículo a discutir, montándose nuevamente al vehículo solamente dos personas manifestando el copiloto "tranquilo que van a pagar por ti", y cada vez que la víctima trataba de comunicarse con los secuestradores, los mismos le daban un golpe con el arma de fuego para que no hablara, seguidamente el copiloto le saca el tirro de las manos de atrás y se las pone por delante, lo dejan acostar en el asiento de atrás, comenzaron a hablar de negociaciones en bolívares, los sujetos comienzan nuevamente una discusión en la cual decían que si fue el "gordo o la mujer que lo iba a quemar", procediendo en ese instante a despojarlo de sus teléfonos celulares y del dinero en efectivo que cargaba para el momento, siguen transcurriendo las horas, y siendo aproximadamente como la 01:00 minutos, le ordenan a la víctima a sentar (sic) detrás del copiloto, le dicen que se cambie para el otro lado, le abren la puerta, lo amenazan señalándoles que en su declaración no diga nada a la policía o de lo contrario van a matar a su hija, lo hicieron baja (sic) del vehículo y lo empujaron hacia una zanja, lastimándose los brazos y las, (sic) como pudo se quitó la capucha y los observó pasar en dirección contraria por el otro canal, se quitó el tirro de la manos, (sic) salió de la zanja, camino (sic) unos 150 metros donde pasaban unos carros, logro (sic) entrar a un sector de la urbanización Nueva Casarapa, cuando llega al estacionamiento del sector le pidió ayuda a una persona que se encontraba en el mismo, y le dijo quería (sic) llamar a su casa, llamó a su residencia, les indicó en que (sic) lugar se encontraba, los esperó en el local denominado Farmatodo de la avenida Intercomunal Guarenas, y allí lo rescataron, y se dirigieron hacia Caracas y cuando circulaban a la altura del Helipuerto Ávila, el ciudadano Herminio Pérez, quien labora como chofer de la víctima, recibió una llamada del ciudadano Carmelo Fernández señalando que ahora los raptores tenían al (IMPUTADO) y el abonado 0424-216-01-92, suscriptor: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de identidad V- 13.865.546, identificado (sic) en la telefonía como (LLAMADOR), para la fecha del hecho mantiene constante comunicación con el abonado identificado como LLAMADOR, antes, durante y posteriormente a la ocurrencia de los hechos, de Igual manera se puede apreciar la comunicación existente entre los abonados 0414-101-05-30 (IMPUTADO) y 0424-216-01-92 (LLAMADOR), quienes mantienen comunicación en fechas anteriores, durante y posteriores al hecho, observándose que la ciudadana KRIS ANA LUGO TENIA, realiza la ruta extorsiva mientras recibe llamadas telefónicas del imputado JAMES ELVIS PÉREZ LOZADA, quien tiene dominio sobre la actuación de la ciudadana KRIS ANA LUGO TENIA, quien a su vez tiene dominio sobre los secuestradores del ciudadano Daniel Fernandez (sic)»[footnoteRef:16] [16: Folio 11 a 13, Cuaderno de Anexos] Por lo anterior, el aludido Tribunal ordenó la aprehensión, para que Kris Ana Lugo Tenia respondiera por el delito de secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se transcribe a continuación: Artículo 3.

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. 3.4.2.

Esa descripción legal encuentra correspondencia en el delito de Secuestro simple consagrado en el artículo 168 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004), el cual se transcribe a continuación: Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.3.

De lo anterior se concluye que la conducta que motiva el pedido de extradición está tipificada como delito en la legislación colombiana y, además, se encuentra sancionada con una pena privativa de la libertad cuyo máximo supera el límite de seis meses, indicado en el acuerdo. Adicionalmente, este delito se trata de aquellos enlistados en el numeral 24 del artículo 2° del citado instrumento (atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares) y por los cuales procede la extradición; ante lo cual se predica cumplido también este presupuesto. 3.5.

La existencia de decisión judicial en contra del solicitado dictada por autoridad competente La viabilidad de conceder la extradición, acorde con lo indicado en el artículo 8° del mencionado instrumento, está supeditada a la aducción de una sentencia condenatoria o un auto de detención proferido por Tribunal o autoridad judicial competente, en la cual se especifique la designación exacta del delito, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación de la libertad, si el fugitivo está siendo procesado.

Para demostrar ese requerimiento se aportó copia auténtica del auto de 22 de enero de 2015 mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, decretó la orden de aprehensión en contra de Kris Ana Lugo Tenia, dentro de la causa No. S4C2837-15 adelantada por el secuestro del ciudadano Daniel Fernández.

Dicho señalamiento se funda en los hechos y elementos que fueron relacionados por la Fiscalía venezolana en la solicitud de aprehensión fundada en el «articulo 236 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal». De esta manera, se constata el acatamiento de este requisito. 3.6 La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante El artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.» Al respecto, dentro de los elementos relacionados por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su solicitud de orden de aprehensión fueron descritos de la siguiente manera: 1.- DEL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 15 de enero de 2015, siendo las 11.00 horas, quien suscribe 1TTE.

DIAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.089.732, Oficial adscrito a la División de Análisis de Información del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fui comisionado para realizar asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 2122658588, 2128704299, 4143336717, 4141511066, 4141010530, los cuales se encuentran relacionados con el presunto secuestro del ciudadano: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, C.I.V-6.151.536, quien fue secuestrado el día 12ENE15, en tal sentido el periodo de tiempo investigado estará comprendido entre el día: 01NOV14, hasta el día 15 * ENE 15.

Mencionada asociación telefónica fue solicitada por el ABG. MARTIN BRACHO, J Fiscal Quinto (5o) del Ministerio Público del Estado Miranda, todo conforme con la orden de investigación Penal de fecha 13 ENE 14, y la denuncia No GNB-CONAS-GAES-MIR-SIPS1 001-15. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación” En relación precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalistico(sic) en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del Link 02: En el flujograma de de (sic) la vinculación telefónica (LINK 02) realizado a través del método LINK, se evidencia de manera gráfica el registro de llamadas de la tarjeta prepagada N° 3704352684, durante el día 12 de enero de 2015, la cual fue suministrada por la Empresa CANTV C.A. En el precitado flujograma quedó evidenciado que el presunto llamador del caso que se investiga, utilizó once (11) teléfonos públicos CANTV para efectuar las llamadas extorsivas, los cuales se encontraban en diferentes zonas de la Ciudad de Caracas y del Estado Vargas.

(Ver folio 05 de la experticia técnica de telefonía) Link 03: En el flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK 02) realizado a través del método LINK, se evidencia de manera gráfica los números telefónicos de la Empresa CANTV, que fueron utilizados por el "LLAMADOR", para negociar la liberación de la víctima secuestrada, así como también las horas en que se efectuaron las llamadas lo cual permite determinar el recorrido realizado por este sujeto y sus cómplices.

De igual manera en el flujograna(sic) de vinculación telefónica (Link 03) se encuentra reflejado una tabla de registro de llamadas, en las misma se evidencia los números telefónicos de las once (11) cabinas CANTV, su ubicación y el código de la tarjeta telefonidca(sic) utilizada. (Ver folio 06 de la experticia técnica de telefonía(sic) ) Link 04: En el flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK 04) realizado a través del método LÍNK, se evidencia el resultado final del estudio comparativo de históricos de antena de telefonía celular, el cual fue realizado utilizado como referencia la ubicación geográfica de los teléfonos públicos CANTV utilizados por el "LLAMADOR" del caso que se investiga.

Finalizada la comparación de históricos de antenas se determinó que, el portador del abonado: 0424-216-01-92, realizó el mismo recorrido en tiempo y espacio que el presunto "LLAMADOR" del caso que se investiga, lo cual hace presumir a quien suscribe que, el portador del abonado: 0424-216-01-92, es el presunto "LLAMADOR", o en su defecto es otro ciudadano que lo acompañaba durante la realización de todas las llamadas extorsivas.

Que la titular del abonado: 0424-216-01-92, es la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de identidad numero V-13.865.546. (Ver folio 07 de la experticia técnica de teletonía) Link 05: En el flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK 05) realizado a través del método LINK, se verificaron los números telefónicos que mantuvieron comunicación con el abonado: 0424-216-01-92, perteneciente a la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de identidad numero V-13.865.546, durante el día 12 de enero de 2015.

En este flujograma se evidencia que el abonado: 0414-101-05-30, perteneciente a el(sic) ciudadano: JAIMES ELVIS YEPEZ LAZADA, titular de la cédula de identidad enumero V 15.758.170, mantuvo comunicación telefónica durante el día 14 de enero de 2015, (día del secuestro), con el abonado: 0424-216-01-92, perteneciente a la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de identidad numero V-13.865.546, (presunto llamador o cómplice del llamador).

(Ver folio 08 de la experticia técnica de telefonía) Link 06: En el flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK 06) realizado a través del método 0424-216-01-92, perteneciente a la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de identidad numero V-13.865.546, y que a su vez mantienen relación laboral, familiar o sentimental con la víctima secuestrada.

La revisión de tales elementos permite concluir que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta, además, que la pena mínima prevista en la ley para ese delito supera sustancialmente los 4 años de prisión y es investigable de oficio.

Esos elementos, dentro de los cuales se destaca el informe de policía y experticia técnica, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal. 3.7.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando, (i) «…el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él» — artículo 4° —; (ii) «según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado» y (iii) «el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto» —literales b) y c) del artículo 5°—.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) El «secuestro», punible atribuido a la requerida, como se dijo en un inicio, a partir de los hechos que se atribuyen, no ostenta la característica de delito político. (ii) De otro lado, esa conducta imputada ocurrió el 12 de enero 2015, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del responsable.

(iii) Finalmente, la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia según información aportada por la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos. 4.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de Kris Ana Lugo Tenia, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la requerida, en el evento de acceder a ella, a que no sea —en ningún caso— juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenada a pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 5.2. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.3.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.

El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Kris Ana Lugo Tenia, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de «secuestro», previsto en el artículo 3º del de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con la providencia del 22 de enero de 2015 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Estadal (sic) y Municipal Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa No. S4C2837-15, dictó en su contra orden de aprehensión. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EYDER PATIÑO CABRERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21