Micelio
CP002-2015(44318)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 44.318 Eduardo Rafael Campo Carvajalino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP002-2015 Radicación No.: 44.318 Acta No.: 11 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0504 del 7 de abril de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, según la acusación No. 13-597 (ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.

Mediante resolución del 11 de abril de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 27 de mayo del mismo año, en vía pública de la ciudad de Santa Marta. 3. Con Nota Verbal No. 1367 del 25 de julio de esa anualidad, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CAMPO CARVAJALINO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 4 de agosto de 2014, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 26 de agosto siguiente, el requerido solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada.

El 1º de septiembre, el defensor de oficio designado por la Sala que en esa fecha tomó posesión, coadyuvó la petición. El 3 de los mismos mes y año, se requirió al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el fin de que constatara el respeto de las garantías fundamentales del requerido en la manifestación que hizo de acogerse al trámite simplificado de extradición. Empero, advirtió el representante de la sociedad que no se ajustaba a las disposiciones constitucionales, por lo cual no la avaló. En consecuencia se dispuso, mediante auto del 6 de octubre de 2014, continuar el trámite ordinario.

En la misma data, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias. Por su parte, el defensor de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO formuló varias peticiones, las que fueron negadas mediante interlocutorio CSJ AP7143 – 2014, del 20 de noviembre siguiente. 6.

Posteriormente, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunció solo el Delegado del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo fueron presentados por el Ministerio Público – Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal-, quien luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte,, enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que obran en el trámite las Notas Verbales mediante las cuales se le requirió y los documentos que dieron cuenta de su captura, con los que se observa la coincidencia entre la persona detenida y quien es solicitado.

Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado alude a los cargos señalados en la acusación foránea, para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinqui r, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en el artículo 340 del Código Penal, con sanción superior a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO. 2. Lugar y fecha de las conductas imputadas. Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, las imputaciones que recaen sobre EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos federales de narcóticos y lavado de dinero «…en el Distrito de Puerto Rico…», lo que permite verificar que la conducta se cometió fuera del territorio nacional.

Además, los reatos que se le atribuyen no tienen carácter político. Igualmente, se precisa en el indictment, que los hechos ocurrieron «desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013», es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que la circunstancia fáctica haya sido cometida en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.

En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.

En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la del Agente Especial de la DEA, José M. Betancourt.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, abonó la firma de la agente consular, el 16 de julio de 2014. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, así como la orden de captura librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO es formalmente válida, por lo que se reúne este requisito. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0504 y 1367, EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, también conocido como «Tocayo», es ciudadano colombiano, nació el 28 de febrero de 1962 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.025.932, lo que se constata también en el informe sobre consulta web que para el efecto expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportado por el Estado requirente.

Además, al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, CAMPO CARVAJALINO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en el cotejo dactiloscópico realizado entre las huellas plasmadas en la tarjeta de reseña y las del carnet alfabético de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 23 de agosto de 2013, el Gran Jurado para el Distrito de Puerto Rico, profirió la acusación No. 13-597(ADC), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 6.1. De acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO se formulan los siguientes cargos: CARGO UNO (…) Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) (9) EDUARDO RAFAEL CAMPO-CARVAJALINO, t/c/c “Tocayo” (…) …a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína… (…) CARGO DOS Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) (9) EDUARDO RAFAEL CAMPO-CARVAJALINO, t/c/c “Tocayo” (…) …a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína… (…) CARGO TRES Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) (9) EDUARDO RAFAEL CAMPO-CARVAJALINO, t/c/c “Tocayo” (…) …combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos…a saber: a sabiendas para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas…a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.

(…) FORMA Y MEDIOS La forma y el medio por el cual los acusados lograban y promovían los objetivos de la asociación delictuosa, entre otros, fueron los siguientes: 1. Los acusados enviaban productos de la droga desde Puerto Rico a Colombia, a través de transferencias electrónicas. 2. Los acusados ocultaban y disfrazaban la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los productos ilegales obtenidos del tráfico de drogas. 3.

Las ganancias se enviaban y se recibían utilizando nombres de personas que no eran participantes de la organización de tráfico de drogas (Negrillas del texto). Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de José M. Betancourt, Agente Especial de la DEA, quien refiere lo siguiente: (…) 9. Basado en la información recibida de la CNP, incluidas las llamadas telefónicas legalmente interceptadas, el 15 de octubre de 2012, dos individuos llegaron al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy (JFK) en Queens, Nueva York, en un vuelo procedente de Venezuela con tres kilogramos de heroína ocultos en dos maletas.

Tuvieron éxito al pasar Aduanas de los EE.UU y procedieron a Puerto Rico donde entregaron la heroína a los miembros del DTO. (…) 12. Basado en la información recibida de la CNP, incluidas las llamadas telefónicas legalmente interceptadas, el 20 de abril de 2013, agentes de Aduanas y Patrulla Fronteriza EE.UU. (CBP) en Miami incautaron aproximadamente 350 gramos de heroína ocultos en el interior de las plantas de varios pares de sandalias enviados desde Colombia.

(…) 13. De todas las conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, que ocurrieron antes, durante y después de cada una de las operaciones mencionadas, los agentes determinaron que los acusados estaban involucrados en los envíos de droga de la siguiente manera: (…) e. Campo-Carvajalino estuvo directamente involucrado en la facilitación de los envíos de heroína del 15 de octubre y 30 de diciembre.

Él ayudó a organizar el traslado de las maletas cargas de la heroína desde Colombia a Venezuela, donde al fin fueron puestos en un avión con destino a los Estados Unidos. Él también ayudó a coordinar las transferencias de dinero del producto de la heroína de Puerto Rico a Colombia por el envío de faxes con los nombres de los destinatarios a M…E…, quien a su vez se los dio a los miembros del DTO en Puerto Rico.

Para los envíos de droga del 15 de octubre y 30 de diciembre de 2012, Campo-Carvajalino estuvo a cargo de la contratación y el pago de las personas que iban a recibir producto de la droga a través de Western Union o MoneyGram, en moneda de los EE.UU., fondos que representaban el producto de la actividad de tráfico de drogas del DTO. Campo-Carvajalino también mantenía una lista de todo el personal contratado y la proporcionó a M…E… …los agentes determinaron que M…E…fue el principal coordinador participante en una operación de blanqueo de capitales para su DTO.

Como parte de esta operación de blanqueo de capitales, los miembros del DTO en Colombia, entre ellos…Campo-Carvajalino…reclutaron a varios individuos para servir como receptores de terceros para el producto de narcóticos relacionado a las transacciones antes mencionadas. 6.2. De otra parte, la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.

Salvo lo que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Penas …El que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… …el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… A su turno, la Sección 846 del mismo Título señala: Tentativa y concierto.

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Y la Sección 952 del mismo título consagra lo siguiente: Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Taba III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.

Por su parte, la Sección 963 Ib. contempla: Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Finalmente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de «Lavado de recursos monetarios», estatuye que: (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal … (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. 6.3.

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Y concuerda también la situación fáctica con el contenido del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Finalmente, el cargo atinente a la participación que le endilgan las autoridades de los Estados Unidos en el delito de blanqueo de capitales producto del narcotráfico, también tiene correspondencia en el Estatuto Penal de 2000, cuyo artículo 323, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, consagra el delito de lavado de activos, de esta forma: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. 6.4.

Ahora bien, como la acusación No. 13-597(ADC) dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte del Distrito de Puerto Rico incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.5.

En conclusión, como las conductas descritas se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7. Concepto. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de CAMPO CARVAJALINO a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 31 a 36 de la carpeta. � Folios 47 a 53 de la carpeta. � Oficio DIAJI No. 1548 del 28 de julio de 2014, obrante a folios 44 y 45 de la carpeta. � Lo anterior, como quiera que mediante entrevista personal que hizo al requerido, éste le informó que «prefiero que mi caso se debata en Colombia mediante una extradición ordinaria».

Ver comunicación recibida en esta Corporación el 2 de octubre de 2014, obrante a folios 23 a 29 del cuaderno de la Corte. � Folios 55 a 63 del cuaderno de la Corte. � Cfr., folio 176 de la carpeta. � Folios 63 a 71 de la carpeta. � Folio 62 ídem. � Folios 91 a 99 y 109 del expediente. � Folios 160 a 173 ibídem. � Del 7 de abril de 2014, fls. 31 a 36 de la carpeta. � Del 25 de julio siguiente, fls. 47 a 53 ibídem. � Folio 225 de la carpeta. � Folio 4 de la carpeta. � Folios 6 y 7 ídem. � Folios 175 a 182 del expediente. � Folios 205 a 215 de la carpeta. � Como así lo enseñan los artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � En ese sentido, artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 28 _1139985127.doc