Micelio
CP001-2025(66996)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 8 de 1928Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP001-2025 Radicación N° 66996 Acta 06. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile, tramitada de manera simplificada.

II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 107/2024 de 20 de mayo de 20241, la embajada de la República de Chile solicitó la 1 Cuaderno requerimiento, folios 184 – 185, que hace parte del archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 2 detención preventiva con fines de extradición de YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.168.388 y pasaporte colombiano AX172027.

El mencionado es requerido por la Corte de Apelaciones de Chillán con el fin de ser juzgado por el delito sustracción internacional de menores, al interior de la investigación RUC N° 2400495613-K y proceso penal RIT N° 619-2024, adelantado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes2. El marco fáctico y temporal de los hechos que cimientan el pedido de extradición, se circunscribe entre el 24 de abril y el 6 de mayo de 2024, lapso en el que, presuntamente, AGUILAR ARTEAGA, de manera irregular, trasladó a la menor de iniciales M. P. A. A., de dos años de edad, desde la República de Chile hasta Colombia.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. i) Orden de Detención 2410150000200-13, de 7 de mayo de 2024, expedida por el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, mediante el cual requiere a YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA, al interior del proceso penal RIT N° 619- 2024 (RUC N° 2400495613-K). 2 Ibidem, folios 52 – 59. 3 Ibidem, folio 107.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 3 ii) Informe Policial No. 20240257697/00369/2034, emitido por la Oficina Central Nacional Interpol de la Policía de Investigaciones de Chile el 15 de mayo de 2024, dirigido a la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones (UCIEX) de la Fiscalía Nacional de ese país, con el fin de comunicar que el aquí requerido fue detenido en Colombia, con ocasión de la notificación roja de INTERPOL número A- 5175/5-2024. iii) Acta “audiencia de formalización de la investigación en ausencia” realizada el 16 de mayo de 2024, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes5, en la cual se formalizó la ausencia de YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA y, a petición de la fiscalía delegada, el despacho judicial resolvió “el[evar] los antecedentes” del implicado ante la Corte de Apelaciones de Chillán, con la finalidad que “pueda permitir debate sobre petición de extradición activa del imputado”. iv) Resolución de 17 de mayo de 20246, proferida por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante la cual accede a la petición del Ministerio Público de Chile de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país requerir a la República de Colombia la detención previa de YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA. 4 Ibidem, folios 154 – 156. 5 Ibidem, folios 72 – 73. 6 Ibidem, folios 68 – 71.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 4 v) Acta audiencia de “reforma procesal penal”, realizada el 17 de mayo de 2024, ante la Corte de Apelaciones de Chillán7, por medio de la cual se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile pedir a la República de Colombia la detención previa de YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA. vi) Oficio de 17 de mayo de 2024, emitido por la Corte de Apelaciones de Chillán8, por medio del cual solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país adelantar las gestiones diplomáticas necesarias para la detención previa, con fines de extradición de YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA. vii) Oficio No. 165-20224 de 27 de junio de 20249, a través del cual la Corte de Apelaciones de Chillán, a petición del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, realizar las gestiones que correspondan para requerir a la República de Colombia la extradición activa de AGUILAR ARTEAGA. viii) Certificado de apostilla No. EAC6449287 de 18 de julio de 202410, emitido por la Sección Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile. 7 Ibidem, folios 161 – 167. 8 Ibidem, folios 242 – 247. 9 Ibidem, folios 60 – 67. 10 Ibidem, folio 51.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 5 ix) Extracto del Código Penal de la República de Chile, contentivo de las disposiciones acerca del delito por el cual se procede y de la prescripción de la acción penal11. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal No. 107/2024 de 20 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 22 de mayo de 202412, ordenó la captura con fines de extradición de YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA, detenido en Bogotá, D. C., el 15 de mayo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional13, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL número A-5175/5-202414.

Con Nota Verbal No. 152/2024 de 25 de julio de 202415, la representación Diplomática del Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición. Protocolizado el pedido de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI N°. 2599 de 25 de julio de 202416, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Chile se encuentra vigente el Tratado de 11 Ibidem, folios 252 – 262. 12 Ibidem, folios 7- 12. 13 Ibidem, folios 13 – 14, 17 – 18. 14 Ibidem, folios 15 – 16. 15 Ibidem, folio 50. 16 Ibidem, folio 48.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 6 Extradición suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 1914. Perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0033348-GEX-10100 de 8 de agosto de 202417, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto de 15 de agosto de 202418, el Magistrado ponente requirió a YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA para que nombrara abogado.

El implicado manifestó que aceptaba la designación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo19, a lo que ésta procedió el día 23 de los mismos mes y año20. Con auto de 26 de agosto de la misma anualidad, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 200421. Dentro de esa oportunidad, la defensa22 y el delegado del Ministerio Público23 realizaron postulaciones probatorias.

De otro lado, el 20 de septiembre siguiente, el requerido radicó solicitud de trámite simplificado24. 17 Ibidem, folios 15 – 16. 18 Archivo “0007Auto.pdf”. 19 Archivo “0008Notificación.pdf”. 20 Archivo “0011Memorial.pdf”. 21 Archivo “0015Auto.pdf”. 22 Archivo “0018Memorial.pdf”. Mediante correo electrónico remitido el 2 de septiembre de 2024. 23 Archivo “0023Memorial.pdf”.

Mediante correo electrónico remitido el 13 de septiembre de 2024. 24 Archivos “0022Memorial.pdf”, “0025Memorial.pdf”, “0027Notificación.pdf”. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 7 Con auto de 25 de septiembre de 202425, se ordenó correr traslado de la solicitud de trámite simplificado al abogado designado, a fin de que manifestara si coadyuvaba la postulación efectuada por el requerido.

El 2 de octubre del año en curso26, el defensor mostró conformidad. Con auto de 3 de octubre del mismo año27, se dispuso comunicar al procurador destacado acerca de la determinación del requerido. Así mismo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Requerimiento que también se realizó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Los resultados de esas solicitudes son: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional28, certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, YEFRAN DAVID 25 Archivo “0026Auto.pdf”. 26 Archivo: “0029Memorial.pdf”. 27 Archivo: “0031Auto.pdf”. 28 Archivo: “11001020400020240168800-0044Memorial”, incorporado al expediente: Oficio 20240495592/ARAIC-GRUCI 1.9 de 10 de octubre de 2024.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 8 AGUILAR ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.168.388, no registra anotaciones. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación29 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad30, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que el requerido no reporta vinculaciones a procesos penales.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal31, mediante entrevista realizada al solicitado el 6 de noviembre de 2024, y suscripción de la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la manifestación de acogimiento al trámite simplificado de extradición. Señaló que, en este caso, se cumplen los presupuestos fijados en el Tratado de Extradición vigente entre las República de Colombia y de Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8 de 16 de junio de 1928.

Destacó que, de acuerdo con los hechos objeto del requerimiento, en Colombia, en principio, se puede adecuar al delito ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el canon 230 A del Código Penal. Sin embargo, ofrece mayor riqueza descriptiva la conducta 29 Archivo: “11001020400020240168800-0045Memorial”, incorporado al expediente.

Oficio 20241700088991 de 23 de octubre de 2024: 30 Oficio DAUITA-20310-10567, radicado 20242220109921 de 18 de octubre de 2024. 31 Archivo: “11001020400020240168800-0046Memorial”, incorporado al expediente. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 9 punible de secuestro simple agravado, preceptuada en los artículos 169 y 170, numeral 1 ibidem, en tanto “las circunstancias de la huida, la salida irregular del país, utilizando pasos no habilitados, atravesando otros países para llegar a Colombia, y poniendo en peligro a la niña de tan solo dos (2) años, da a entender que otra era su motivación”.

En todo caso, manifestó que, de escogerse uno u otro ilícito, aparecen acreditados los principios de doble incriminación y mínima posibilidad que lleva a la emisión de concepto favorable en este asunto. En consecuencia, procede la Sala a emitir el concepto respectivo. CONSIDERACIONES Cuestión previa: trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 10 afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.

En el presente asunto, la Sala verifica que la petición de YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA fue radicada en forma oportuna y coadyuvada por el defensor público designado. Además, el Ministerio Público constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación del requerido. Por ende, se encuentran reunidos los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala, previo análisis de los siguientes aspectos: Presupuestos constitucionales.

El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.

En este caso, la conducta por la cual es solicitado YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA no ostenta naturaleza política -sustracción internacional de menores-. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 11 De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal de los hechos que cimientan el pedido de extradición, se circunscribe entre el 24 de abril y el 6 de mayo de 2024, lapso en el que, presuntamente, AGUILAR ARTEAGA, de manera irregular, trasladó a la menor de iniciales M. P. A. A., de dos años de edad, desde la República de Chile hasta Colombia.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no hay lugar a ello respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo que AGUILAR ARTEAGA sea integrante de las FARC-EP o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 12 Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Constitución Política32 preceptúa que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en materia de extradición, entre las Repúblicas de Colombia y Chile está vigente el Tratado de Extradición suscrito en Bogotá. D. C., el 16 de noviembre de 1914 e incorporado en la legislación interna mediante la Ley 8 de 1928. El artículo 1 del acuerdo binacional establece un compromiso entre los Estados contratantes de entrega recíproca de «individuos que, acusados o condenadas en uno de los dos países, como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».

El canon 2 ibidem preceptúa que la extradición procederá, «cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión», entre otras conductas punibles, por la de sustracción o secuestro de personas. 32 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 13 De otro lado, el precepto 3 ejusdem dispone que será improcedente el pedido tratándose de «delitos políticos, calificados como tal por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter».

Se exceptúa «si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común», sin perjuicio que «el culpable alegue un motivo o fin político». Tampoco habrá lugar a conceptuar favorable la entrega del reclamado en extradición, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de Extradición, «1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». En línea de principio, el canon 6 ibidem dispone que, en los eventos en que la persona sobre la cual versa el pedido «se encontrase procesad[a] o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregad[a] sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia».

Además, el precepto 11 ejusdem establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno, deberá estar acompañada de a) todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; b) copia legalizada de la sentencia, si el requerido ya fue condenado; c) en el evento de “presuntos Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 14 delincuentes”, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. En ambos casos, con indicación del hecho de que se trata.

Con base en ese marco normativo, la Sala constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el auto de prisión; d) la inclusión del delito por el cual se procede en el tratado binacional; e) la incriminación de la conducta en las dos naciones; y, f) las causales de improcedencia para conceptuar de manera favorable al pedido de extradición. Documentos requeridos y validez formal de los aportados.

En el sub examine, las exigencias previstas en el artículo 11 del Tratado de Extradición están acreditadas, comoquiera que la solicitud formal, así como la documentación adjunta al pedido, fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la embajada de la República de Chile en Colombia.

Se aportaron, entre otros documentos, copias autorizadas de la orden de detención 2410150000200-1 de 7 de mayo de 2024, así como las actas de audiencias de “formalización de la investigación en ausencia” realizada el 16 de mayo de 2024, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 15 Bulnes, así como de “reforma procesal penal” llevada a cabo el 17 de mayo de 2024, ante la Corte de Apelaciones de Chillán, al interior de la investigación RUC N° 2400495613- K y proceso penal RIT N° 619-2024, que se adelanta en contra del requerido YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA.

Soportes refrendados por el certificado de apostilla No. EAC6449287 de 18 de julio de 2024, emitido por la Sección Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile. Además, cuentan con sello de la Corte de Apelaciones de Chillán. Dicha documentación contiene los supuestos fáctico y temporal que soportan la imputación jurídica, la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada y la normativa aplicable al asunto.

Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 16 Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No. 107/2024 de 20 de mayo de 2024, YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA es ciudadano colombiano, nació el 23 de septiembre de 2000 en Guamal (Magdalena) y se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.085.168.388 y pasaporte colombiano AX172027. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación derechos del retenido33 y la constancia de buen trato34.

Adicionalmente, en la Notificación Roja de INTERPOL 33 Cuaderno requerimiento, folio 17, que hace parte del archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. 34 Ibidem, folio 18. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 17 y la orden de detención se señalan los números de cédula de ciudadanía y de pasaporte citados, al igual que en las demás actuaciones judiciales aportadas al trámite.

La identidad fue corroborada mediante informe pericial35, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Doble incriminación de la conducta imputada.

Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386), puesto que la Corte 35 Ibidem, folios 19 – 22: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 15 de mayo de 2024, suscrito por el servidor de policía judicial Jorge Octavio Alzate Isaza, perito Laboratorio Unidad Móvil de Criminalística de la DIJIN de la Policía Nacional.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 18 lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

El Tratado de Extradición exige, conforme al inciso 2 del artículo 11, que el auto de prisión «(…) expli[que] suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado (…)». Además, que el delito objeto de requerimiento se encuentre enlistado en el catálogo previsto en el canon 2 ibidem y sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año (principio de doble incriminación).

En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA, fueron detalladas como sigue: “Que con fecha 24 de abril del presente año, la menor de iniciales MPAA RUN CHILENO 27800817-7 de 2 años de edad actualmente, con fecha de nacimiento 11-05-2022, fue entregada en la comuna de Quillón Región del Ñuble, específicamente en Pasaje El Chequen S/N, Villa El Refugio, por familiares de la menor al padre registral más no biologico (sic) de la menor, el imputado YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AX172027 CI COLOMBIANA 1085168388, con situación migratoria irregular en Chile, con la condición de que hiciera entrega de la menor el día 26-04-2024 en la ciudad de Quillón a la madre de ésta individualizada como Elianis Pamela Arenas Montero de 16 años de edad y de nacionalidad venezolana.

No obstante lo anterior, el imputado demostrando su Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 19 nula voluntad de entregar a la menor y en un hecho absolutamente planificado, con fecha 25-04-2024 y en poder de la menor, se dirije (sic) primeramente a la ciudad de Santiago en horas de la noche para llegar finalmente a la ciudad de Vallenar a media noche del día 25-04-2024, siguiendo luego a Copiapo, Caldera, entre otras ciudades del norte de Chile, para finalmente llegar a la ciudad de Iquique alrrededor (sic) de las 19:20 horas del día 26-04-2024, para continuar ahora el día 27-04-2024 entre las 14:50 horas y las 18:16 horas y trasladarse en compañía de la menor hasta la comuna de Pozo Almonte y siempre en poder la menor ya individualizada, cruzando en ése momento por paso no habilitado desde Chile hacia países limítrofes (sic) para llegar entre el 03-05- 2024 y el 06-05-2024 a Colombia siendo finalmente detenido el día 15-05-2024 en la ciudad de Bogotá en poder de la menor ya individualizada, despojando de este modo a la madre de la menor de su cuidado y alejandola (sic) de su seno familiar.

Todo lo anterior contra la voluntad de la madre de la menor y exponiendo además a la menor de iniciales MPAA a todos los riesgos que implica un viaje de casi 10 días por paso no habilitado desde Chile hasta Colombia.”. A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión del delito sustracción internacional de menores, preceptuado en el artículo 142, numeral 2, del Código Penal Chileno, en grado de consumado y en calidad de autor, descrito en dicha disposición como sigue: Artículo 142 Código Penal: La sustracción de un menor de 18 años será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor, 2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se señala. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 20 (…) ART. 56. Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente: TABLA DEMOSTRATIVA Penas Tiempo que comprende toda la pena Tiempo de su grado mínimo Tiempo de su grado medio Tiempo de su grado máximo Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores.

De cinco años y un día a veinte años. De cinco años y un día a diez años. De diez años y un día a quince años. De quince años y un día a veinte años. Inhabilitación absoluta y especial temporales. De tres años y un día a diez años. De tres años y un día a cinco años. De cinco años y un día a siete años. De siete años y día (sic) a diez años.

Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores y destierro. De sesenta y un días a cinco años. De sesenta y uno a quinientos cuarenta días. De quinientos cuarenta y un días a tres años. De tres años y un día a cinco años. Suspensión de cargo y oficio público y profesión titular. De sesenta y un días a tres años. De sesenta y un días a un año. De un año y un día a dos años.

De dos años y un día a tres años. Prisión De uno a sesenta días. De uno a veinte días. De veintiuno a cuarenta días. De cuarenta y uno a sesenta días. En la legislación interna, el ilícito descrito se adecua a la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230A del Código Penal, según el cual: Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 21 ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. de la Ley 890 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, de cara a lo postulado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en punto a que el marco fáctico referido se adecúa de mejor manera al delito secuestro simple agravado y no al de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, basta señalar que esta Sala36, al resolver un recurso extraordinario de casación, zanjó esa controversia, en los términos que sigue: El delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, tipificado en el artículo 7 de la Ley 890 de 2004, fue adicionado al Código Penal como artículo 230-A. En la exposición de motivos del proyecto, la necesidad de su consagración legal se justificó en la utilización indebida por los padres de los hijos en sus conflictos de pareja, que llevaba a uno a privar al otro de tener contacto con ellos o a impedirle saber y conocer los sitios a donde eran llevados, conducta que solía denunciarse como secuestro, sin tener en cuenta que tal proceder realmente afectaba a la familia, núcleo fundamental de la sociedad y de especial protección constitucional, según lo previsto en el artículo 42 de la Carta Política.

Se adujo que ese tratamiento punitivo comprometía a los entes investigativos sin requerir en su resolución nivel de especialización alguno y distorsionaba los datos estadísticos del número de 36 CSJ SP1670-2020, 24 jun. 2020, rad. 53969. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 22 secuestrados y rescatados, siendo conveniente erigir en delito autónomo ese comportamiento, estableciendo una sanción acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, modificando el bien jurídico objeto de tutela y procurando, de ese modo, la descongestión de la unidad de fiscalía dedicada a su indagación37.

(…) El delito es de conducta alternativa: arrebatar, sustraer, retener u ocultar. Para su ejecución, basta la realización de cualquiera de los verbos rectores que la describen. Exige sujeto activo calificado: solo quien tiene la calidad de padre y ejerce la patria potestad, puede privar al otro de la custodia y cuidado personal. (…) Y, el objeto material sobre el cual recae la acción es personal, en este caso, el hijo menor de dieciocho años.

(…) El sujeto pasivo de la conducta es también calificado; lo es el padre que tiene derecho a la custodia y cuidado personal del hijo menor de edad. La custodia impone a los padres el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos38; mientras las obligaciones de cuidado pueden extenderse “a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”39.

(…) La finalidad de la conducta o elemento subjetivo es la de privar al otro del derecho a la custodia y cuidado personal. Privar, en sentido naturalístico es “despojar a alguien de algo que poseía”40. Y se priva de un derecho a quien lo tiene y lo ejerce. Basta privar del derecho al otro padre, para que se considere ejecutada la conducta, al prescribir el tipo penal que “por ese solo hecho”, se incurre en ella. 37 Gaceta del Congreso 345 de 2003. 38 Código Civil, artículo 253. 39 Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 23. 40 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 23 Por lo demás, el bien jurídico objeto de tutela es pluriofensivo. Además de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, está integrado también por los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, como sujetos de especial protección. Finalmente, es una conducta esencialmente dolosa que no admite la modalidad culposa.

En consonancia con lo señalado, no existe reparo frente a que los hechos objeto de requerimiento, tipificados en la República de Chile como sustracción internacional de menores, en el Código Penal Colombiano corresponden al de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y no al de secuestro simple agravado. Esto, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con la documentación allegada, el requerido, en su condición de padre registral de la menor de iniciales M. P. A. A., al parecer, aprovechó que la tenía en su poder, para retenerla, sacarla del país y, con ello, privar a la madre de su custodia.

Situación que, bajo ese entendimiento, halla mayor riqueza descriptiva en el ilícito previsto en el artículo 230 A de la Ley 599 de 2000 (CSJ CP146-2024, 22 may. 2024, rad. 65110). A partir de lo anterior, queda demostrado que el cargo por el que es requerido AGUILAR ARTEAGA encuentra correspondencia en la legislación colombiana. Está enlistado en el artículo 2 del Tratado de Extradición, concretamente, bajo la denominación sustracción o secuestro de personas.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 24 Y, en ambas naciones, está sancionado con pena privativa de la libertad superior a un (1) año. Además, aprecia la Sala que la orden de detención librada por la citada autoridad judicial, en la declaratoria de procedencia de la extradición y en la respectiva solicitud efectuada por la Corte de Apelaciones de Chillán, describen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la naturaleza y calificación jurídica de la infracción por las que es solicitado AGUILAR ARTEAGA, como será analizado en el siguiente acápite.

En esas condiciones, se colma el requisito en estudio. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. A partir de la documentación remitida por el estado requirente, como se indicó, el delito sustracción internacional de menores, no ostenta la connotación de político. De otro lado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación informaron que YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA no está siendo investigado, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes en el territorio Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 25 nacional por otros delitos.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna Frente a la prescripción, conforme se indicó, esta se verifica conforme a las leyes del país requerido, a lo que se procede. Al respecto, el artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.

El inciso 7 del citado canon prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. El canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento, no podrá ser inferior a tres años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 16 de mayo de 2024, fecha en la que el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes realizó “audiencia de formalización de la investigación en ausencia”, en la cual se formalizó la ausencia de YEFRAN DAVID AGUILAR Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 26 ARTEAGA.

Por el contenido y efectos jurídicos de lo decidido en esa oportunidad, es posible concluir que, en Colombia, se equipara con el acto de formulación de imputación en el procedimiento ordinario o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los hechos y conductas delictivas que se le imputan.

Esto indica, que el término de prescripción cuando media formulación de imputación es la mitad de la pena máxima, contado a partir de ese momento, más el incremento de la mitad en el máximo por tratarse de un delito cometido en el exterior. Acorde con la información aportada por el país requirente, la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto, desde la materialización del injusto (24 de abril de 2024) no ha transcurrido siquiera el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico.

Concepto. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 27 CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile respecto del ciudadano colombiano YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA, requerido por la Corte de Apelaciones de Chillán con el fin de ser juzgado por el delito sustracción internacional de menores, al interior de la investigación RUC N° 2400495613-K y proceso penal RIT N° 619-2024, adelantado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes41.

Condicionamientos. Es preciso consignar, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a 41 Ibidem, folios 52 – 59. Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 28 contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 29 tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 30 Comuníquese esta determinación al requerido YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto Aclaración de voto Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 415E281092FEA8E5B090BA50E389E54E0E25985B2ECA7915BCF41A30FCDD2CE0 Documento generado en 2025-01-30 Extradición N° 66996 CUI: 11001020400020240168800 YEFRAN DAVID AGUILAR ARTEAGA 32