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CP001-2024(61442)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP001-2024 Radicación Nº 61442 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Padilla Martínez, efectuada por la República del Perú.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n° 5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021, la Embajada de la República del Perú solicitó la extradición de José María Padilla Martínez, reclamado por la Sala Penal Nacional del Perú, para Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 2 adelantar el juzgamiento dentro del proceso por la presunta comisión del delito de “tráfico ilícito de drogas agravado”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de José María Padilla Martínez se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República del Perú, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal No. 5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021, a través de la cual, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de José María Padilla Martínez.

(ii) Expediente físico de la solicitud de extradición de José María Padilla Martínez en tres tomos. (iii) Atestado policial No. 182-07.2011 –DIRANDRO PNP/DIVITID-DIE de 15 de julio de 2011, rendido por miembros de la Policía Nacional del Perú -PNP-, donde se indican los pormenores de la captura e investigación adelantada. Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 3 (iv) Manifestación del ciudadano colombiano Farid Alfonso Nader Nader -otro de los procesados- rendida ante la Cuarta Fiscalía Provincial a Contra el Crimen Organizado.

(v) Denuncia penal de 15 de julio de 2011, presentada por la Cuarta Fiscalía Provincial Contra la Criminalidad Organizada ante el Juez Penal Supraprovincial de Turno. (vi) Auto de procesamiento de 16 de julio de 2011, emitido por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra José María Padilla Martínez, entre otros, como presunto autor “del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Financiamiento.

Adquisición. Acondicionamiento y Posesión de Clorhidrato de Cocaína con fines de transporte para su posterior comercialización en el ámbito internacional, actuando en forma de organización, en agravio del Estado (Artículos 296° primer párrafo y 297° incisos 6 y 7 del Código Penal)”, donde: i) describe los hechos endilgados, ii) emite mandato de detención, iii) impone medidas cautelares sobre bienes y iv) dispone la práctica de pruebas.

(vii) Declaración instructiva de Farid Alfonso Nader Nader- otro de los procesados-, contenida en varias sesiones, rendida ante el Juzgado Penal Supraprovincial. (viii) Informe final rendido el 15 de mayo de 2012, por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, donde detalla los siguientes ítems: a) diligencias solicitadas, b) diligencias Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 4 actuadas, c) diligencias no actuadas, d) incidentes promovidos, e) opinión sobre los plazos procesales, f) situación jurídica de los procesados y si se encuentra o no privados de la libertad, entre ellos, enlista a José María Padilla Martínez como “no habido”. ix) Informe final ampliatorio rendido el 26 de julio de 2012, por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de la capital de la República de Perú, donde detalla los siguientes ítems: a) diligencias actuadas, b) incidentes en apelación y c) situación jurídica de otros procesados. x) Informe final complementario rendido el 11 de enero de 2013, por el Segundo Juzgado Penal Nacional de Lima, donde detalla los siguientes ítems: a) diligencias solicitadas por el fiscal superior, b) diligencias dispuestas por el Juzgado, c) diligencias actuadas, d) diligencia no actuadas, e) incidentes promovidos, f) opinión sobre el cumplimiento de los plazos procesales, g) situación jurídica de los procesados. xi) Dictamen Acusación Fiscal No 43-2014 –FS –FECOR de 8 de abril de 2014, mediante el cual, la Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada indica que “hay mérito para pasar a juicio” contra José María Padilla Martínez, entre otros.

Pieza donde detalla: a) antecedentes procesales, b) hechos, c) imputaciones, d) actos de investigación practicados, e) Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 5 apreciación y valoración de los medios probatorios, f) relación de medios probatorios, g) calificación jurídica del delito, h) fundamentación de la pena y reparación civil, i) acusación, pena y reparación civil, j) medios probatorios que deben actuarse en juicio oral y, k) instrucción y situación jurídica de los acusados. xii) Auto de enjuiciamiento de 23 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Nacional, mediante el cual, al “efectuar el control de la acusación fiscal”, declara “haber mérito para pasar a juicio oral” contra, entre otros, José María Padilla Martínez. xiii) Sentencia de 10 de julio de 2014, emitida por la Sala Penal Nacional en relación con otros procesados, quienes se acogieron a “conclusión anticipada”. xiv) Sentencia de 23 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal Nacional donde: i) emite decisión de absolución en relación con otros de los procesados y ii) en torno a José María Padilla Martínez, dispone “reservaron el proceso contra los acusados ausentes […] hasta que sea habido y puestos a disposición del Tribunal, para lo cual deberá reiterarse las órdenes de captura a nivel nacional”.

(xv) Sentencia de 29 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal Nacional donde absuelve y condena a otros procesados. En relación con José María Padilla Martínez dispone “reservando el juzgamiento de los acusados […] hasta que sean habidos o se presenten voluntariamente para ponerse Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 6 a disposición de esta Sala Penal Nacional, debiéndose reiterar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional”.

(xvi) Decisión de 20 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde resuelve “el recurso de nulidad interpuesto” contra la sentencia de 23 de octubre de 2014 en lo referente a otros procesados, respecto de quienes “reforma” la pena impuesta. (xvii) Oficios de “inmediata ubicación y captura” e “impedimento de salida del país” de José María Padilla Martínez, dirigidos al Jefe de la División de Policía Judicial y al Jefe de la Oficina de Requisitorias Distrital de Lima.

(xviii) Oficio de “inmediata ubicación y captura a nivel internacional” de José María Padilla Martínez, dirigidos al Director Ejecutivo de la OCN Interpol –Lima, de fecha 26 de octubre de 2018. (xix) Oficios de 11 y 30 de octubre de 2018, emanados de la Policía Nacional del Perú, donde informa que, de acuerdo con información obtenida, José María Padilla Martínez registra como “privado de la libertad por hechos que afectan el ordenamiento jurídico Colombiano”.

(xx) Resolución n° 262 de 12 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Penal Nacional donde solicita la detención Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 7 preventiva de José María Padilla Martínez con fines de extradición. (xxi) Solicitud de detención preventiva de 12 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Penal Nacional.

(xxii) Oficios de 15 de noviembre de 2018, expedidos por la Sala Penal Nacional, mediante los cuales, informa de la expedición de la mencionada resolución y solicitud. (xxiii) Resolución n° 263 de 13 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Penal Nacional donde dispone solicitar a las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Colombia, la extradición de José María Padilla Martínez.

(xxiv) Oficios de 15 de noviembre de 2018, expedidos por la Sala Penal Nacional mediante los cuales, informa de la expedición de la mencionada resolución n° 263. (xxv) Memorial de 5 de diciembre de 2018 suscrito por el Fiscal Supremo Provisional Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, dirigido al presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde solicita declarar procedente el pedido de extradición formulada por el Gobierno de la República.

(xxvi) Decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del 9 de enero de 2019, Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 8 a través de la cual declaró procedente la solicitud de extradición de José María Padilla Martínez. (xxvii) Copia de las disposiciones de la legislación peruana aplicables al caso.

(xxviii) Apostilla de la documentación suscrita por la Directora de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, Gladys Elizabeth Regalado Vásquez. (xxix) Certificación expedida el 13 de noviembre de 2018 por la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, donde se indica que, las firmas que aparecen en la solicitud de extradición son auténticas Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida la Nota Verbal n° 5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 12 de enero de 2022, ordenó la captura de José María Padilla Martínez, la cual se produjo el 3 de abril de 2022, en la ciudad de Barranquilla.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21- 030839 de 28 de diciembre de 2021 en el cual conceptuó: Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 9 Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes: • “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. • “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0012648-GEX -10100 del 20 de abril de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 3 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a José María Padilla Martínez designar apoderado que le asista en el trámite.

Cumplido lo anterior, el 15 de junio de 2022, se reconoció personería al abogado de confianza designado y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 10 Mediante providencia AP770-2023 de 22 de marzo de 2023, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Concedió la solicitada por la defensa y el ministerio público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, informaran si, en contra de José María Padilla Martínez se adelanta o adelantó investigación en este país y el estado actual de la misma.

Se dispuso que, en caso de obtenerse algún registro, se oficiaría a la respectiva autoridad judicial para que informara los hechos concretos investigados, el estado actual de los asuntos y en caso de que hubiese finalizado, remitieran copia de la decisión que puso fin. ii) Negó las solicitadas por la defensa relacionadas con la práctica de valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la “valoración de las condiciones sociofamiliares del solicitado para constatar su condición de población vulnerable por razón de la edad”. iii) No se estimó necesaria la práctica de pruebas de oficio.

Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 11 Comoquiera que, la Fiscalía General de la Nación informó que dicho ciudadano registraba procesos por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante auto de 5 de junio de 2023 se dispuso oficiar a cada una de las Fiscalías que tienen a cargo dichos asuntos, a fin de que, informaran qué hechos en concreto investigan en cada uno de los radicados, el estado actual de los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitieran copia de la decisión que puso fin.

Recolectada la información requerida, mediante auto de 31 de julio de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público. La defensa guardó silencio. Alegatos de conclusión 1. El agente del ministerio público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 12 Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Frente al aspecto de la doble incriminación indicó que, las conductas endilgadas al requerido, tipifican en Colombia la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Adujo que, si bien, el ciudadano requerido en extradición registra procesos en Colombia también por el delito de tráfico de estupefacientes, corresponden a hechos ocurridos el 31 de marzo de 2014 y posteriores. Mientras que, por los que es requerido, ocurrieron en 3 de julio de 2011. Por tanto, descartó la posibilidad de que en Colombia esté siendo juzgado por los mismos hechos.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano José María Padilla Martínez, razón por la cual pidió a la Corte Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 13 que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

Adujo que, conforme el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, se está en posibilidad de diferir la entrega del requerido hasta que se le juzgue y cumpla pena en los procesos vigentes. 2. La defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES Aspectos generales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como, el “acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 14 opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.1 En concordancia con lo previsto en los artículos VI y VII del referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos IV y V, se verificarán las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i) que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada, iv) que existan motivos para suponer que la extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, 1 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».

Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 15 o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v) que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

De acuerdo con los documentos allegados por la Nación requirente, el delito por el cual se adelanta actuación contra José María Padilla Martínez corresponde a “tráfico ilícito de drogas agravado”, por hechos ocurridos el 3 de julio de 2011, que no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en los documentos aportados, se indica que ocurrieron en el extranjero, puntualmente, en el país requirente.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que José María Padilla Martínez sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) la indicación Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 17 precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido, iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, puesto que la solicitud de extradición de José María Padilla Martínez se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal n° 5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, y los documentos anexos a la solicitud, los cuales se encuentran apostillados por Gladys Elizabeth Regalado Vásquez de la Dirección de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del mencionado país solicitante.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 18 Plena identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

El Gobierno de la República del Perú solicitó la entrega del ciudadano colombiano José María Padilla Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nº 8.425.617, nacido en Turbo (Antioquia) - Colombia, el 4 de septiembre de 1952. Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 19 La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía colombiana, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de José María Padilla Martínez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el proceso ha concluido, o del mandato de detención dictado en su contra por el tribunal competente, si tiene la condición de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 20 motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Perú aportó copia de: i) auto de procesamiento de 16 de julio de 2011, emitido por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, donde dispuso mandato de detención contra, entre otros, José María Padilla Martínez, ii) la acusación fiscal de 8 de abril de 2014, emitida por la Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada, iii) auto de enjuiciamiento de 23 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Nacional, iv) sentencias de 23 de octubre de 2014 y 29 de noviembre de 2017 emitidas por la Sala Penal Nacional, donde en relación con el procesado José María Padilla Martínez, dispuso “reservando el juzgamiento de los acusados […] hasta que sean habidos o se presenten voluntariamente para ponerse a disposición de esta Sala Penal Nacional, debiéndose reiterar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional”.

En la acusación fiscal se hace el siguiente resumen de los hechos: II.

HECHOS Por acciones de inteligencia se tomó conocimiento que miembros de una organización criminal integrada por peruanos y colombianos pretendían enviar Clorhidrato de Cocaína hacia Europa en embarcaciones; por lo que el grupo especial Orión de la DIRANDRO PNP realizó acciones de observación, vigilancia y seguimiento a los integrantes de esta organización criminal en diferentes distritos de Lima, Callao, Pisco y Chincha, con la Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 21 finalidad de acopiar material probatorio respecto a su ilícito accionar y desbaratar su plan de exportar Clorhidrato de Cocaína por vía marítima.

Así, se pudo detectar que miembros de esta organización trasladaron la droga desde Lima hasta Chincha, en donde pretendieron colocarla en una embarcación que estaba en el mar, pero debido fuerte oleaje no pudieron hacerlo, por lo que retornaron a Lima portando a droga y la custodiaron en el inmueble sito (sic) en la calle Teniente Jiménez Chávez Lote 01 casa 08 – La Campiña – Chorrillos, hasta encontrar o generarse una nueva oportunidad de envío bajo similar modalidad.

Resulta que, siendo aproximadamente las 2:00 horas del 03 de julio de 2011, se intervino a tres de los intrigantes (sic) de esta organización, el ciudadano colombiano Robbin Lozano Padilla y los peruanos Félix Raúl Clemente Granados y Alejandro Jesús Colán Azalde, en circunstancias que se encontraban, junto con otras personas involucradas, en la playa Chucuito, frente a la cuadra uno de Calle Nueva - Chucuito - La Punta – Callao, pretendiendo embarcarse en una lancha pequeña a motor fuera de borda, portando 04 bultos o sacos de color negro de plástico asegurados con soguillas, los mismos que al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga e incluso uno de ellos se identificó como efectivo policial y sacó un arma de fuego; no obstante lo cual, logró detenérsele, incautándose a Colán Azalde un arma de fuego marca BRYCO cal. 9 mm.

Corto, un vehículo automóvil marca Daewo placa A30-118 y un traje de buzo a los otros mencionados; decomisándose además, 02 sacos de color negro material sintético que se encontraba en la orilla de la playa Chucuito, situado al frontis de la cuadra 1 de la Calle Nueva – Chucuito- La Punta y otros 02 sacos que se encontraban flotando en el mar a 150 metros de la playa Chucuito, los mismos que al ser abiertos se constató que cada uno contenía veinte (20) paquetes en forma rectangular tipo ladrillo, conteniendo una sustancia blanquecina compacta que al ser sometido a los análisis correspondientes, se determinó se trataba de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 91.36 kgs y peso neto de 79.334 kgs.

(según los dictámenes periciales de drogas de fs. 1735 y 1736). Continuando con el operativo se logró intervenir al colombiano Wilfrido Enrique Collantes Stan en la Av. Larco No. 1247- Miraflores, el mismo que se encontraba alojado en el Hotel Larco- Habitación 402, situado en la dirección indicada, lugar donde al hacerse el registro respectivo se encontró una mochila contiendo prendas de vestir y pasaporte colombiano, perteneciente a Robbin Lozano Padilla (colombiano); asimismo, en la Calle Teniente Jiménez Chávez, Lote. 0101-Casa 08-La Campiña, Chorrillos, se Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 22 logró intervenir al ciudadano colombiano Hernán de Jesús Ahumada Pacheco, quien momentos antes se había dado a la fuga a bordo de la lancha, arrojando dos (02) de los bultos conteniendo la droga al mar, en la Playa Chicuito, hecho ocurrido al momento de la intervención policial, al hacerse el registro domiciliario se encontró 01 lancha tipo Sodiac desinflado, trajes de buzo, aletas de nado y otras especies (acta de registro domiciliario e incautación de fs. 379/383.

Prosiguiendo con la ejecución del operativo, entre las intersecciones de las Calles Sacramento y La Inquisición – Santiago de Surco (inmediaciones de la Universidad Ricardo Palma de Surco), se logró la intervención de Farid Alfonso Nader Nader (ciudadano colombiano) y su pareja (Graciela Elena Ibarra Espinoza), los mismos que se encontraban a bordo del vehículo automóvil marca Peugeot, placa A71-199, color gris, el cual fue utilizado por ellos la noche del día anterior (02 de julio de 2011) para llevar la droga hasta inmediaciones del Poder Judicial en el Callao, como parte del plan criminal de la organización; siendo que, en su intento de darse a la fuga, estrellaron dicho vehículo en un sardinel y al realizarse el registro vehicular se encontró en el interior, dinero en efectivo, la suma de US$23,400 y US$1,700 dólares americanos, así como €5,000 euros, pertenecientes a la pareja en mención (acta de registro vehicular de fs. 535/539); por último, en el Hotel Angolena, situado en el Boulevard Tarata No. 250, Miraflores, se intervino al ciudadano colombiano-venezolano William Alberto Avendaño Quiceno, el mismo que se encontraba hospedado en el Hotel antes mencionado (acta de registro personal de fs. 333/334).

III. IMPUTACIONES: …

10. JOSÉ MARIA PADILLA MARTÍNEZ, se le imputa ser integrante de la organización criminal y, como tal, tuvo a su cargo las coordinaciones de esta operación en Barranquilla – Colombia y haber dispuesto que integrantes de la organización viajen a Lima – Perú para participar en el evento delictivo, lo cual pone en evidencia su ascendencia en el grupo.

Así mismo, arribó a Lima- Perú para supervisar las labores de envío de droga que se pretendía realizar; es decir, ejecutó actos de acopio, custodia y traslado de la droga que fue posteriormente decomisada, al haber tenido dominio del hecho por ubicarse, dentro de la estructura de esta organización criminal, por encima de sus coacusados. ….

En consecuencia, la fiscalía acusó a José María Padilla Martínez de la comisión del delito de “Tráfico Ilícito de Drogas Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 23 agravado”, conforme “el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, en concordancia con las agravantes descritas en el artículo 297 primer párrafo inc. 1) – el agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública- (para el caso de Alejandro Jesús Colán Azalde), e incs. 6) -el hecho es cometido por tres o más personas- y 7) - la droga a comercializarse excede a diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- (para todos los procesados – incluido Colán Azalde-) del mismo cuerpo legal, modificado por el Decreto Legislativo No. 982”.

Como se anticipó, también se cuenta con el auto de enjuiciamiento de 23 de junio de 2014, en el cual se declara “HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra … y (10) José María Padilla Martínez, como presuntos autores del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas agravado en agravio del Estado, conforme a las conductas descritas en el artículo 296º primer párrafo e incisos 1,6 y 7 primer párrafo del artículo 297 del Código Penal ….

Frente a los elementos probatorios que la Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada posee en contra del requerido, en la mencionada acusación se señalan los resultados de operativos policiales, declaraciones de coinvestigados, testimonios de miembros de la Policía Nacional del Perú, actas de prueba de campo, comiso y lacrado de droga, actas de recojo e incautación, actas de registros personales e incautaciones, actas de Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 24 registro domiciliario, incautación y lacrado, acta de registro vehicular e incautación, actas de deslacrado de documentos incautados, actas de reconocimiento fotográfico, actas de resultado preliminar de análisis químico, informe de resultados de acciones de inteligencia, informe sobre registros migratorios y dictámenes periciales de drogas, los cuales tienen aptitud para sustentar una decisión similar en Colombia, cumpliéndose así la exigencia del Tratado en tal sentido (Artículo I).

En el contexto anterior, se cumple la condición referida a la existencia de auto donde se dispuso mandamiento de detención, auto de llamamiento a juicio y de escrito de acusación contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de agravación, los elementos de persuasión que lo soportan, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. Principio de doble incriminación de las conductas imputadas.

De conformidad con lo previsto en el Artículo II del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 25 comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que; ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un año. En el auto de llamamiento a juicio, basado en la acusación fiscal, se hizo la siguiente imputación jurídica: “Artículo 296º-primer párrafo: Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1), 2) y 4)”.

Artículo 297º: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1), 2), 4), 5) y 8)”. Inciso 1) “El agente comete el hecho abusando del ejercicio de su función pública”. Inciso 6) “El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”.

Inciso 7) “La droga a comercializarse o comercializada exceda las siguientes cantidades veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina -MDA, Metalendioxianfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas”.

La anterior descripción normativa tiene equivalencia en Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 26 los artículos 376 y 384 del Código Penal colombiano, del siguiente tenor literal:

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

La imputación jurídica encuentra también equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal fue atribuida por el país requirente como un agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no como un delito autónomo, el cual es del siguiente tenor literal: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 27 desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños o adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, la conducta por la cual se formula el pedido de extradición se halla tipificada como delito tanto en la legislación colombiana como en la peruana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a uno año, cumpliéndose de esta forma la exigencia de la doble incriminación. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En los artículos IV y V el Tratado prohíbe la extradición Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 28 cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto, iv) se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, por las razones que pasan a exponerse: Como se precisó en el análisis de los aspectos constitucionales, las conductas imputadas no tienen la característica de delito político ni conexo con él, como tampoco tiene connotación militar. La acción penal no ha prescrito, constatación que debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú, esto es, los artículos 80 y 83 del Código Penal, como lo exige el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, según el cual no se concederá la extradición “cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito”.

Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 29 Artículo 80. “Plazos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (…)”. El anterior precepto es concordante con el artículo 83 del mismo ordenamiento, que dispone: Artículo 83.

Interrupción de la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Siendo ello así, según las normas extranjeras, la sanción prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es “no menor de quince ni mayor de veinticinco años”, en ese orden, la prescripción que opera contada desde la consumación del delito2, en un término igual al máximo de la pena, no se ha configurado.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83, la acción penal se interrumpe con la actuación del Ministerio Público o las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, es decir, para el caso, cuando se cumplan 37 años y 6 meses (plazo ordinario + una 2 Hechos consumados el 3 de julio de 2011 Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 30 mitad), término que tampoco ha transcurrido (CP068-2020, rad. 55904, 13 may. 2020).

En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al Juez competente de la República del Perú al analizar este aspecto, para los fines de la extradición es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado. En lo que concierne a la verificación del requisito relacionado con que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos, mediante auto del 22 de marzo de 2023 la Sala decretó la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol - para consultar en sus bases de datos, si obraban registros de alguna actuación contra José María Padilla Martínez.

En respuesta, se obtuvo información consistente en la existencia dos actuaciones adelantadas contra el requerido, por delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, así: i) Radicación 080016001055201402701. Delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Hechos ocurridos el 31 de marzo de 2014. Dicho asunto estuvo a cargo de la Fiscalía Séptima Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 31 Especializada de Barranquilla, quien solicitó la preclusión por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Mediante providencia de 22 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla decretó la preclusión. Decisión con la cual finalizó la actuación. ii) Radicación 110016000098201100164.

Delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. En dicho asunto, la Fiscalía Décima Especializada Contra el Narcotráfico -DECN- presentó escrito de acusación por 14 eventos. En relación con José María Padilla Martínez endilgó la participación en 4 eventos de tráfico de estupefacientes, entre ellos, el “hecho jurídicamente relevante No 1” con las siguientes especificaciones: “Fecha del evento: 3 de julio de 2011 Lugar del evento: Playa Chalaca de Chucuito, Provincia Constitucional del Callao Lima, Perú Procedimiento: realizado por autoridades Antinarcóticos del Perú Estupefaciente y cantidad: 91 kilos y 600 gramos de cocaína Capturados: Alejandro Jesús Colan Azalde (Peruano) Félix Raúl Clemente Granados (Peruano) Gabriela Elena Ibarra Espinoza (Peruano) Robbin Lozano Padilla (Colombiano) Wilfrido Enrique Collantes Stan (Col) Hernán de Jesús Ahumada Pacheco (Col) Farid Alfonso Nader Nader (Col) William Alberto Avenaño Quinceño (Col) Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 32 De acuerdo con los resultados obtenidos de la interceptación de comunicaciones a líneas celulares utilizados (sic) por Robbin Lozano Padilla, Alias Robbin, José María Padilla Martínez, Alias El tio o El Capi, y Mauricio Hernando Pinilla Figueroa, Alias Mau, se tuvo conocimiento de las coordinaciones realizadas por estas personas a fin de llevar a cabo un proyecto de tráfico de estupefacientes desde Perú hacia Europa.

De igual forma, se pudo conocer que el día 03 de julio de 2011, autoridades antinarcóticos peruanas capturaron en flagrancia a los peruanos Alejandro Jesús Colan Azalde, Félix Raúl Clemente Granados, Gabriela Elena Ibarra Espinoza y los colombianos Robbin Lozano Padilla, Wilfrido Enrique Collantes Stan, Hernán de Jesús Ahumada Pacheco, Farid Alfonso Nader Nader y William Alberto Avendaño Quinceño; cuando se disponían a llevar a cabo la contaminación. Para esta actividad el señor JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ, Alias El Tio o El Capi, tuvo como función principal financiar la actividad ilícita”.

De acuerdo con la información obtenida, actualmente el asunto se encuentra en la fase del juicio3, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta. A partir de la anterior descripción, es posible concluir que, si bien en Colombia se adelanta proceso por varios hechos, entre ellos, el ocurrido el 3 de julio de 2011, mismo por el que José María Padilla Martínez es requerido en extradición, lo cierto es que, dicha actuación se encuentra en la fase de juicio, es decir, no ha sido juzgado, pues no existe sentencia ejecutoriada que defina su responsabilidad en tal hecho.

Es importante resaltar que, en el “Acuerdo sobre 3 Actualmente se encuentra en desarrollo de la audiencia preparatoria. Para su continuación se tiene previsto el 6 de febrero de 2024 Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 33 extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, era causal que inhibía la procedencia de la extradición, que la persona reclamada se hallare “procesada o condenada por el Estado requerido”.

Sin embargo, dicha exigencia fue modificada en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, en sentido que, lo debe verificarse es que la persona requerida no “hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”.

De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C- 011/10, mediante la cual: i) declaró exequible la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 que aprobó el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)” y ii) declaró exequible dicho acuerdo, estimó que, las disposiciones relaciones con el no otorgamiento de la extradición cuando la persona requerida ya ha sido juzgada por el mismo hecho, “respetan disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso como el principio constitucional del non bis in idem”.

Tampoco está demostrado que José María Padilla Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 34 Martínez hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, como lo establece el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, como causal de improcedencia del pedido de extradición. Igualmente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

En ambos países se tiene prevista una pena privativa de la libertad con un mínimo superior a un año. Finalmente, el artículo VII de dicho acuerdo establece que, “cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención”.

Por tanto, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales, se encuentra en posibilidad de diferir la extradición hasta tanto haya terminado el juicio que se adelanta en Colombia que se reitera, involucra 4 eventos de tráfico de estupefacientes. Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 35 Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Padilla Martínez, formulada por el Gobierno de la República del Perú mediante Nota Verbal 5-8-M/309 del 23 de diciembre de 2021, para que comparezca ante la Sala Penal Nacional, por delito de “Tráfico Ilícito de Drogas agravado”.

Condicionamientos Como el reclamado es natural colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso que la conceda, a no ser juzgado por hechos anteriores, ni distintos a los que motivan la extradición, a no ser entregado a otro Estado en los casos previstos en el acuerdo, a tener como parte de la pena el tiempo que permaneció en detención en razón del presente trámite, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 11 del Acuerdo celebrado el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la República del Perú) Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 36 Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 37 protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por último, como José María Padilla Martínez está siendo juzgado en Colombia, sin que aún se hubiere emitido sentencia, en caso de concederse la extradición por el Gobierno Nacional, se deberá remitir copia de la Resolución que así lo disponga a la autoridad judicial colombiana – Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta- donde actualmente está vinculado a una actuación penal.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido José María Padilla Martínez, a su Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 38 defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 39 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición N° 61442 CUI 11001020400020220084000 JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ 40 Nubia Yolanda Nova García Secretaria