DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP001-2022 Radicado Nº 59669. Acta 12. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. En Nota Verbal No. 0268 de 20 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 2 provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.003.561.205. 2.
Ello, para comparecer a juicio por «un delito relacionado con tráfico de drogas ilícitas», en razón de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20887-CR- MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Los presuntos hechos ocurrieron «a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha». En síntesis, el país requirente lo acusa de ser «responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos». 3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 2 de marzo de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del sujeto mencionado, la cual fue materializada en el municipio de Lorica (Córdoba) el 19 de marzo de 2021, por miembros de la Policía Nacional. 4.
En Nota Verbal No. 0848 de 13 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz. Aportó para el efecto los siguientes CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 3 documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Segunda Acusación Sustitutiva del Caso No. 17- 20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas por James Edwards, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, y Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Rafael Segundo Castro Díaz. 4.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 4 formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Rafael Segundo Castro Díaz, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 4.5 Fotocopia de la cédula colombiana a nombre del solicitado. 4.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 3 de mayo de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken y el Procurador de los Estados Unidos: Merrick B. Garland. 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 5.
La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-010813 de 14 de mayo de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 5 Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto.
Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD–OFI21-0019262-DAI-1100 de 28 de mayo de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 7.
Reconocida la personería para actuar al apoderado de Rafael Segundo Castro Díaz, en auto de 9 de julio de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa, el requerido solicitó, a través de su apoderado, varias pruebas. El delegado del Ministerio Público estimó que no era necesario. 8.
Mediante auto de 6 de octubre de 2021, se decretaron las pruebas pedidas por el defensor del solicitado, las cuales guardan relación con las garantías judiciales del non bis in ídem y no extradición. 9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 20211700073091 de 29 de octubre de CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 6 2021; y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en oficio No. S-20210461053/ARAIC- GRUCI 1.9 de 21 de octubre de 2021, manifestaron que el implicado no tiene registro vigente, salvo el presente trámite de extradición. 10.
Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en oficio No. 202102013984 de 21 de octubre de 2021, manifestó que el implicado «no ha suscrito Acta de Compromiso, ni registra, a la fecha de esta consulta, trámite alguno a su nombre ante esta Jurisdicción Especial. Igualmente, no se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya última versión fue remitida el 31 de agosto de 2021.» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 3 de noviembre de 2021 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Lo hicieron en los siguientes términos: Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal preliminarmente explicó que la conducta por la cual es requerido Rafael Segundo Castro Díaz, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 7 de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.
Seguidamente, abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, e indicó los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indicó que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre la conducta que motivó la petición de extradición señalada en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tal comportamiento constituía delito.
Pues, encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que define el Concierto para delinquir; y, en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 8 cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Estableció que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del requerido Rafael Segundo Castro Díaz. De ser así, pidió se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 9 Defensa Estimó igualmente satisfechos los requisitos legales y constitucionales para la emisión de concepto favorable.
Por tanto, reiteró los condicionamientos pedidos por el agente del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 10 En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.1 Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1.
Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó en pronunciamiento CSJ CP163-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 56386. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 11 delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, la conducta por la cual es solicitado Rafael Segundo Castro Díaz, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no es de carácter político,3 lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida «a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha». Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de 3 Pues fue llamado a juicio por «un delito relacionado con tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud.
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 12 territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el implicado es «responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos». Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Rafael Segundo Castro Díaz fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para la operancia de la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 13 fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
Pues, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional manifestaron que Rafael Segundo Castro Díaz no tiene registro vigente. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Pues, ni tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 14 Legislativo 01 de 2017, en razón a que la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que el implicado «no ha suscrito Acta de Compromiso, ni registra, a la fecha de esta consulta, trámite alguno a su nombre ante esta Jurisdicción Especial.
Igualmente, no se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya última versión fue remitida el 31 de agosto de 2021.» En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 15 la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 0848 de 13 de mayo de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 16 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0268 de 20 de febrero de 2020 y No. 0848 de 13 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Rafael Segundo Castro Díaz, respectivamente.
En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 22 de marzo de 1987 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.003.561.205. Tal persona es a la que se refiere la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17- 20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 17 petición. Pues, el 19 de marzo de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Además, la confrontación dactiloscópica efectuada por miembros de la Policía Nacional ratificó esa situación. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 18 En el presente evento, el 19 de julio de 2018 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17- 20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con el concierto para distribuir sustancia controlada (cocaína).
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 19 cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,4 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se verifica que el ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20887-CR- MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)). 4 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 20 Según la citada acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, siendo desconocidas las fechas exactas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, (…) RAFAEL SEGUNDO CASTRO DÍAZ, Alias “Rafa” (…) a sabiendas y voluntariamente se asociaron, concertaron, se aliaron, acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir a ellos atribuible como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De la Nota Verbal No. 0848 de 13 de mayo de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se advierte la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que «operó en Colombia fue responsable de conspirar para enviar 1.200 kilogramos de cocaína CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 21 aproximadamente desde Colombia a través de Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América»; y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: En abril de 2013, la DTO planeó utilizar una embarcación pesquera para transportar cocaína al norte hacia los Estados Unidos. En o alrededor del 18 de abril del 2013, el buque Gallatin de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG por sus siglas en inglés) localizó una embarcación pesquera de sesenta y cinco pies aproximadamente llamada El Manatee aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá, en aguas internacionales.
Cuando el equipo de USCG abordó El Manatee, encontraron en el compartimiento central de la embarcación, cuarenta y tres balas de cocaína, que pesaban 1.200 kilogramos aproximadamente. Los tres tripulantes fueron enjuiciados en el Distrito Sur de Florida. CASTRO DÍAZ ayudó a otros cómplices a entregar la cocaína desde el lugar de escondite en tres embarcaciones pequeñas al El Manatee en las costas de Cartagena y se reunió con una fuente humana confidencial en relación con la operación planeada.
La declaración jurada de apoyo rendidas por James Edwards, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 22 En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden identificó una ONT que operaba en Colombia que, a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha, fue responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. 8.
En abril de 2013, la ONT planeó utilizar un barco de pesca para transportar cocaína al norte hacia los Estados Unidos. El 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) localizó un barco pesquero de unos sesenta y cinco pies (19.8 metros) llamado Manatee aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá, en aguas internacionales.
Cuando el equipo de la USCG abordó el Manatee, encontraron, en el compartimiento central de la embarcación, cuarenta y tres fardos de cocaína que pesaban aproximadamente 1.200 kilogramos. Los tres tripulantes fueron procesados en el Distrito Sur de Florida. 9. GÓMEZ RIVERA, quien era la mano derecha de RESTREPO CADAVID, se reunió con fuentes humanas confidenciales para planificar las actividades del Manatee.
10. CUADROS SAYAS estaba a cargo del mantenimiento de la casa de alijo en Cartagena, Colombia, donde los conspiradores almacenaban la cocaína antes de transportarla al Manatee.
11. TOBÓN BERNAL trabajó con otro coconspirador para asegurar la carga de cocaína en Colombia antes de que se enviara. TOBÓN BERNAL también ayudó a otros coconspiradores a entregar la cocaína desde la casa de alijo en tres botes pequeños al Manatee frente a la costa de Cartagena, Colombia.
12. ÁVILA DÍAZ y CASTRO DÍAZ ayudaron a otros coconspiradores a entregar la cocaína desde la casa de alijo en tres botes pequeños al Manatee frente a la costa de Cartagena, Colombia, y se reunieron con una fuente humana confidencial en relación con la actividad planificada. CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 23 13.
Se cree que RESTREPO CADAVID, junto con su socio narcotraficante “Raúl”, fue el inversionista de la actividad del Manatee a través de su coconspirador, GÓMEZ RIVERA. (…) 20. La investigación reveló que TOBÓN BERNAL también ayudó a sus coconspiradores a entregar la cocaína al Manatee frente a las costas de Cartagena, Colombia. CASTRO DÍAZ, ÁVILA DÍAZ y un tercer coconspirador ayudaron a entregar la cocaína al Manatee desde la casa de alijo en Cartagena, Colombia, en tres botes pequeños.
CHS-1 informó que se reunió con CASTRO DÍAZ y ÁVILA DÍAZ en relación con el cargamento de cocaína planificado del Manatee. 21. La investigación reveló que, luego de entregar la cocaína al Manatee, uno de los tres botes capitaneados por TOBÓN BERNAL y CASTRO DÍAZ se perdió. La Guardia Costera colombiana rescató a TOBÓN BERNAL y CASTRO DÍAZ aproximadamente a 15 millas de la costa de Cartagena, Colombia, y los llevó a la costa.
TOBÓN BERNAL le dio a la Guardia Costera de Colombia un nombre falso cuando fue rescatado, y TOBÓN BERNAL dijo que él y CASTRO DÍAZ estaban pescando. Si bien su bote tenía aparejos de pesca, no había pescado ni hielo a bordo. Las autoridades del orden colombianas interceptaron legalmente comunicaciones entre los conspiradores, incluido CD-1, en las que hablaban, en un lenguaje codificado, de su creencia incorrecta de que TOBÓN BERNAL y CASTRO DÍAZ se habían perdido en el mar. 22.
Como se señaló anteriormente, el 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la USCG ubicó la embarcación Manatee en aguas internacionales aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá. Oficiales de la USCG abordaron el Manatee e incautaron aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína en ese barco.
Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Rafael Segundo Castro Díaz, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 24 Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita.
Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección en relación con (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…), una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 (…), un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 25 castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. --Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
Así las cosas, el comportamiento por el cual fue acusado Rafael Segundo Castro Díaz en los Estados Unidos de América, también es punible en territorio patrio. Pues, está tipificado como delito en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 y 384, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 26 estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el cual es requerido Rafael Segundo Castro Díaz, contenido en la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17- 20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 27 es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido.
Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8. Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho.
En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 28 culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en la acusación, por los hechos acaecidos «a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha», en relación con el suceso «de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Rafael Segundo Castro Díaz a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.5 En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados 5 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 29 para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 30 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo contenido en la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los hechos acaecidos «a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha».
CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 31 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 32 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 33 Nubia Yolanda Nova García Secretaria