Micelio
CP001-2021(57395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición No. 57395 Iván Rojas Acosta DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP001-2021 Radicado Nº 57395. Acta 6. Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma ordinaria.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2122 de 30 de diciembre de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.837.410 expedida en Ambalema (Tolima). [1: Folios 3 a 5 y 6 a 9, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «Concierto para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia», «operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia» y «lavado de dinero internacional», presuntamente cometidos «(…) desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha (…) desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia», con base en la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 8 de enero de 2020,[footnoteRef:2] ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. La misma fue materializada el 17 de idénticos mes y año,[footnoteRef:3] en Soacha (Cundinamarca), por funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada (DCCO) de la Fiscalía General de la Nación. [2: Folios 10 a 12, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] [3: Folios 14 a 16, ibidem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 0384 de 12 marzo de 2020,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios 60 a 63, ejusdem.] 3.1 Acusación No. 19-CRIM837,[footnoteRef:5] dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [5: Folios 93 a 102 y 149 a 158, ibidem.] 3.2 Orden de aprehensión expedida el 19 de noviembre de 2019, [footnoteRef:6] contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [6: Folio 108 y 164, ídem.] 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Henry Blackmon,[footnoteRef:7] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y Cecilia E. Vogel,[footnoteRef:8] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Nueva York, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Iván Rojas Acosta. [7: Folios 110 a 117 y 166 a 173, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] [8: Folios 70 a 78 y 126 a 134, ibidem.] 3.4 Certificación de Frances Chang,[footnoteRef:9] Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Iván Rojas Acosta, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folios 69 y 125, ejusdem.] 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.[footnoteRef:10] [10: Folios 123 y 179, ibidem ] 3.6 Certificación expedida por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal,[footnoteRef:11] donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 2 de marzo de 2020 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 65, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo[footnoteRef:12] y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.[footnoteRef:13] [12: Folios 66 y 67, ídem.] [13: Folios 68 y 124, ejusdem.] 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 4.

La Cancillería, en oficio DIAJI No. 0780 de 12 de marzo de 2020,[footnoteRef:14] remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló lo siguiente: [14: Folio 54, ibidem.] Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscritas en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En este sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” · La “Convención de las Naciones Unidas contra la DELINCUENCIA Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6.

Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI20-0008988-DAI-1100 de 17 de marzo de 2020; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 12 de idénticos mes y año.[footnoteRef:15] [15: Folios 1 a 6, Carpeta Corte, Oficio remisorio C.S.J. ] La carpeta llegó a la Corporación el pasado 26 de mayo y repartida al Magistrado Sustanciador el 2 de junio último. 6.

Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Iván Rojas Acosta, en auto de 16 de septiembre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:16] [16: Folio 1, archivo Extradición 57395 Auto (16-09-2020).] 7. En atención a que los intervinientes no elevaron peticiones probatorias, en auto de 29 de octubre de 2020 se dispuso, de oficio, solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Iván Rojas Acosta, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).[footnoteRef:17] [17: Folios 1 a 3, archivo Extradición 57395 Auto (29-10-2020).] 8.

Respecto de las pruebas solicitadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), adscrita a la Policía Nacional, en oficio 20200459503/ ARAIC- GRUCI 1.9 de 6 de noviembre de 2020,[footnoteRef:18] indicó que no existen actuaciones en contra de Iván Rojas Acosta, salvo lo relacionado con el presente trámite. Similar dato suministró el INPEC, en oficio 2020EE0167988 de esa misma calenda.[footnoteRef:19] [18: Folios 1 a 2, archivo oficio Respuesta Policía.] [19: Folio 1, archivo Respuesta INPEC.] 9.

En igual sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, previa información remitida por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad, en oficio 202001700066681 de 12 de noviembre siguiente,[footnoteRef:20] donde manifestó que al implicado únicamente «se le adelanta un trámite de extradición.» [20: Folio 1 a 3, archivo Anexo Respuesta de la Fiscalía Respuesta antecedentes.] 10.

La Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP comunicó, en oficio 202002008058 de 24 de noviembre pasado, que el requerido no ha suscrito acta de compromiso ante esa entidad, no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite alguno a su nombre en esa jurisdicción. Idéntica información suministró la Secretaria General Judicial de la JEP, en oficio 2020000284 de 9 de similares mes y año. 11.

Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2020 se dispuso el cierre probatorio y el consecuente traslado a los intervinientes, con el fin de que alegaran de conclusión. 12. En el intervalo descrito, la defensa pidió que el trámite fuera simplificado, lo cual fue negado en decisión de 1° de diciembre siguiente, por cuanto el trámite ordinario se hallaba prácticamente agotado, pues restaba la finalización de aquel plazo, para la emisión del presente concepto.

ALEGATOS Defensa Guardó silencio. Ministerio Público 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal inicialmente abordó el tópico de la temporalidad y espacialidad de las conductas por las cuales ha sido requerido Iván Rojas Acosta en extradición, para concluir que fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y que fue afectado el interés del Estado requirente, por tales comportamientos. 2.

Seguidamente, estudió la validez formal de los documentos allegados, e indicó los requisitos para su expedición y presentación; de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas. 3.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indicó que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. 4. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323, 324, 326 y 327 del Código Penal, que define el Lavado de activos agravado, Testaferrato y Enriquecimiento ilícito de particulares, respectivamente.

Además, indicó que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años. 5. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. 6.

Por tanto, el Delegado del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del requerido Iván Rojas Acosta; y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:21] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [21: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, las conductas por las cuales es solicitado Iván Rojas Acosta, corresponden a «Concierto para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia», «operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia» y «lavado de dinero internacional», según la clasificación del país requirente, o a Concierto para delinquir agravado, Testaferrato, Enriquecimiento ilícito de particulares y Lavado de activos, según la legislación patria.

Vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política. Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida ( «(…) desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha» ), se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.

Con ello también se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, por cuanto los hechos endilgados presuntamente fueron cometidos «desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia», sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional manifestaron que Iván Rojas Acosta no tiene actuaciones judiciales en su contra, salvo el presente trámite. 2.3.

Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los interesados no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes, descartó tal circunstancia. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 3.

Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Mediante Nota Verbal No. 0384 del 12 marzo de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2122 del 30 de diciembre de 2019 y No. 0384 del 12 marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Iván Rojas Acosta, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 16 de enero de 1967 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.837.410, persona a la que se refiere la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de enero de 2020,[footnoteRef:22] cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar,[footnoteRef:23] con base en la cual se expidió la cédula al requerido. [22: Ver folio 28, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] [23: Folios 39 a 41, ibidem.] Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de Iván Rojas Acosta, a través de la carta dental,[footnoteRef:24] la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[footnoteRef:25] [24: Folios 36 y 37, ejusdem.] [25: Folios 42 ídem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el presente evento, el 19 de noviembre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió Acusación No. 19-CRIM837, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con lavado internacional de dinero. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019.

Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO (Concierto para operar un negocio de trasmisión de dinero sin licencia) El Gran Jurado acusa lo siguiente: 1. Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados participaron en una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia.

Entre otras cosas, el propósito de la trama era permitir que los clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el valor de tal efectivo a otros países, principalmente en Colombia, sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense físicamente a través de una frontera internacional o directamente sin depositar grandes cantidades de efectivo en el sistema financiero legítimo. 2.

A fin de efectuar la trama, los “clientes”, es decir, los dueños de los fondos ubicados en los Estados Unidos, usaron los servicios de Corredores de Dinero operando principalmente en Colombia (los “Corredores de Dinero”). Los Corredores de Dinero ofrecieron “contratos” que por lo general requerían (a) que se recogiera moneda estadounidense de mensajeros a lo largo de los Estados Unidos y el recibo de transferencias electrónicas internacionales en los Estados Unidos y (b) la entrega de una cantidad correspondiente de pesos en Colombia a los Corredores de Dinero.

A cambio de cumplir un contrato con éxito, los Corredores de Dinero ganaban una comisión, la cual se tomaba de los pesos recibidos por el corredor en Colombia. La(s) persona (s) a quienes los Corredores de Dinero contrataban para tramitar la recolección y la entrega de moneda estadounidense también recibían una comisión procedente de los pesos recibidos por el Corredor de Dinero en Colombia.

Aunque el pago de las comisiones procedentes de los fondos recolectados de conformidad con el contrato significaba que los clientes evitaran el riesgo de que se detectaran grandes cantidades de dinero en efectivo en las fronteras internacionales y les permitía evitar activar los requisitos de informes financieros. 3. OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, participaron en la trama como Corredores de Dinero.

Como Corredores de Dinero, en ocasiones trabajando de forma independiente y en otras ocasiones trabajando en conjunto, ellos ofrecieron y ejecutaron varios contratos que requirieron el recoger fondos a lo largo de los Estados Unidos y la entrega de un valor correspondiente en pesos al corredor en Colombia. A cambio de su Trabajo como Corredores de Dinero, ellos recibieron una comisión procedente de los pesos entregados a ellos en Colombia, y los individuos a quienes ellos contrataban recibían una comisión. 4.

Por lo general, como parte de la trama, los fondos recolectados en los Estados Unidos de conformidad con los contratos ofrecidos por OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, eran depositados en una cuenta bancaria ubicada separada asociada con un negocio de productos electrónicos con sede en East Hanover, Nueva Jersey (el “Negocio de Productos Electrónicos”).

La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos también está ubicada en los Estados Unidos (“La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos”). Tras recibir confirmación de que los fondos recolectados de conformidad con los contratos de los Corredores de Dinero girados por MOGOLLÓN, GONZÁLEZ y ROJAS ACOSTA, estaban disponibles para depósito en la Cuenta Bancaria del Negocio de Productos Electrónicos, el titular del negocio de productos Electrónicos hacía preparativos para exportar un valor más o menos equivalente de productos electrónicos a ciertos proveedores de productos electrónicos ubicados en Colombia (los “Proveedores de Productos Electrónicos en Colombia”).

Por otra parte, los Proveedores Productos Electrónicos en Colombia, hacían arreglos para pagar los productos mediante la entrega de pesos a un individuo en Colombia, quien luego los entregaba a MOGOLLÓN. De esta manera, los fondos recolectados, en los Estados Unidos podían ser remitidos en Colombia, sin requerir que los mismos fuesen informados, declarados o contrabandeados por fronteras internacionales.

(…) Actos manifiestos 7. En el fomento del concierto y a fin de llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron, o se causó que se cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a) El 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados causaron la transmisión de fondos a través de una transferencia electrónica que se originó en México y pasó a través de cuenta bancaria correspondiente en Nueva York, Nueva York. b) El 8 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección de LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe”, el acusado, y MOGOLLÓN instruyeron a un individuo para que depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZÁLEZ ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un contrato girado por MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA para que se recogieran y transmitieran fondos en California. c) El 11 de julio d e2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior transmisión a clientes ubicados en los Estados Unidos.

(Sección 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos). CARGO DOS (Operación de un negocio de trasmisión de dinero sin licencia) El Gran Jurado acusa lo siguiente: 8. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 4 de esta Acusación Formal se repiten en este medio, se vuelven a alegar y se incorporan a modo de referencia, tal y como si se establecieran plenamente en este medio. 9.

Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, a sabiendas condujeron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron dueños de todo y parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, MONGOLLÓN, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA transmitieron dinero a los Estados Unidos, a través del mismo y fuera de tal, inclusive desde Distrito Sur de Nueva York, y a través del mismo, sin una licencia estatal apropiada, cuya conducta era sancionable como un delito menor y un delito grave según la ley de Nueva York y sin cumplir los requisitos Federales de registración establecidos para los negocios de transmisión de dinero.

(Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) CARGO TRES (Lavado internacional de dinero) El Gran Jurado acusa lo siguiente: 10. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 4 y 7a. de esta Acusación Formal se repiten en este medio, vuelven a alegarse y se incorporan a modo de referencia, tal y como se establecieran plenamente en este medio. 11.

Desde octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OMAR MOGOLLÓN, el acusado, con la intención de promover el desarrollo de una actividad ilícita especificada, a saber, la operación de un negocio de transmisión de dinero sin licencia en contravención de la Sección 1960 del Título 18 del Código de Estados Unidos, transportó transmitió y transfirió e intentó transportar, transmitir y transferir, instrumentos monetarios y fondos desde lugares fuera de los Estados Unidos, a través del mismo y hacia lugares en los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) La Nota Verbal No. 0384 de 12 marzo de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de lavado de dinero, encargada de transferir utilidades provenientes del narcotráfico, donde participaba el implicado.

Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Comenzando en mayo de 2018, autoridades de las fuerzas del orden empezaron a investigar a un esquema de lavado de dinero basado en el comercio diseñado para transferir utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de los Estados Unidos hacia Colombia.

La investigación reveló que, comenzando alrededor de junio de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de 2019, Iván Rojas Acosta y muchos co-asociados se involucraron en un esquema del mercado negro de intercambio de pesos, en el cual ellos se desempeñaron como intermediarios de dinero en nombre de clientes con utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos.

El esquema permitió a clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos, transferir el valor del dinero a otros países sin necesidad de transportar físicamente el dinero a través de fronteras internacionales o instituciones financieras legítimas. Los intermediarios de dinero trabajaron con oficiales encubiertos de las fuerzas del orden para trasladar moneda de los Estados Unidos a través de los Estados Unidos, incluyendo la utilización de cuentas bancarias en los Estados Unidos y posteriormente exportar equipo electrónico por un valor equivalente a moneda de los Estados Unidos desde los Estados Unidos a Colombia.

Posteriormente, un proveedor de aparatos electrónicos le pagó a un co-asociado por el equipo en pesos colombianos y el co-asociado le entregó los pesos colombianos a los intermediarios de dinero, quienes guardaron una comisión para sí mismos antes de transferir las utilidades restantes a sus clientes. Iván Rojas Acosta se desempeñó como intermediario de dinero y en ese rol, inició la transmisión de distintas transferencias electrónicas hacia y desde cuentas bancarias en los Estados Unidos.

Los fondos involucrados en esas transferencias electrónicas representaban utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Henry Blackmon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de New York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido es presuntamente sujeto activo de las conductas punibles señaladas.

Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Rojas Acosta, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: La Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos. Si dos personas o más conspiran… para cometer un delito en contra de los Estados Unidos… o alguna agencia de los Estados Unidos, de cualquier numera a con cualquier propósito, u una o más de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberá ser multada en base a este título o encarcelada por no más de cinco años, o ambas cosas.

Sin embargo, si el delito. la comisión del cual compone el objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigo por tal concierto no deberá exceder el castigo máximo dispuesto para tal delito menor. Sección 1960 del Titulo18 del Código de Estados Unidos: Prohibición de negocio de transmisión de dinero sin licencia (a) Cualquiera que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise, dirija, o sea titular de todo o parte un negocio do transmisión de dinero sin licencia, deberá ser multado de conformidad con este título o encarcelado por no más de 5 años, o ambas cosas.

(b) Segun se use en esta sección-- (1) el termino "negocio de transmisión de dinero sin licencia” significa un negocio de transmisión de dinero que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera o en cualquier grado y— (A) es operado sin una licencia apropiada de transmisión de dinero en un estado en el cual tal operación es sancionable como delito menor o como delito grave según la ley estatal, sea que el acusado sabía o no que la operación requería una licencia o que la operación era sancionable de tal manera;

(B) no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisión de dinero bajo la sección 5330 del título 31 del Código de Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal sección; o (C) de otra forma implica el transporte o la transmisión de fondos que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se pretende que sean utilizados para promover o apoyar una actividad ilícita;

(2) el término “trasmisión de dinero" incluye el transferir fondos en nombre del público por cualquier medio inclusive, pero sin limitarse a, transferencias dentro de este país o a lugares en el extranjero por medio de transferencia electrónica, un cheque, cheque de caja, facsímil, mensajero; y (3) el termino, "Estado" significa cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marianas Septentrionales, y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.

Sección 5630 del Título 31 del Código de Estados Unidos: Registro de un negoció de trasmisión de dinero. (a) Registro en la Secretaría del Tesoro requerida. – (1). En General.- Cualquier persona que es titular o controla un negocio de trasmisión de dinero, deberá registrar el negocio (sea que el negocio tenga licencia como negocio de trasmisión de dinero en cualquier estado o no) en la Secretaría del Tesoro a mas tardar al final del periodo de 180 días que comienza en la fecha más reciente de las siguientes:- (A) la fecha en que entró en vigor la Ley de Represión de Lavado de Dinero en 1994; o (B) la fecha en la que se estableció el negoció. (2) Forma y manera de registro. -Sujeto a los requisitos de la subsección (b), la Tesorería del Tesoro deberá indicar, por reglamento, la forma y la manera en la que debe registrarse un negocio de trasmisión de dinero de conformidad con el párrafo (1).

(3) Los Negocios permanecen sujetos a la ley estatal.- Esta sección no deberá interpretarse como una que reemplaza algún requisito de la ley estatal pertinente a los negocios de trasmisión de dinero que estén operando en tal estado. (4) Información falsa e incompleta. La presentación de información falsa o fundamentalmente incompleta en conexión con el registro de un negoció de trasmisión de dinero deberá considerarse como una falta de cumplimiento de los requisitos de este subcapítulo… Sección 1960 del Título 18 del Código de Estados Unidos: (a)… (2).

Cualquiera que transporte, trasmita o transfiera, o trate de transportar, trasmitir o transferir un instrumento monetario o fondo de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar de los Estados Unidos o a través del mismo— (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; … Deberá ser sentenciado a una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la trasmisión o transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas … (b) Según se usa en esa sección-- … (7) el término “actividad ilícita especificada” significa— (A) En cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la sección 1961 (1) de este título … Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos: Autores Principales.

(a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal.

Sección 3282 del Título18 del Código de Estados Unidos: (a) En general. – Salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, ninguna persona deberá ser procesada, sometida a juicio, o castigada por algún delito, no capital, a menos que la acusación formal haya sido radicada o la querella instituida dentro de los cinco años posteriores a la comisión de tal delito.

Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado Iván Rojas Acosta, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 323, 324, 326, 327 y 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) enriquecimiento ilícito, (…) estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

Artículo 326. Testaferrato. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Iván Rojas Acosta, contenidos en la Acusación No19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 7.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33