Extradición No. 55535 Ramiro Ricardo Valencia Andrade LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP001-2020 Radicación No. 55535 (Aprobado Acta No. 9) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ramiro Ricardo Valencia Andrade, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0753 del 31 de mayo de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Ramiro Ricardo Valencia Andrade para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 29 de marzo de 2018 se le dictó la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP[footnoteRef:2]. [1: Folios 22 al 25, carpeta anexos.] [2: Folios 106 al 109, carpeta anexos.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1615 del 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:3] y 0753 del 31 de mayo de 2019[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 135 al 138 ídem.] [4: Folios 22 al 25 ídem.] 2.2.
Copia de la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP proferida el 29 de marzo de 2018, en la Corte del Distrito Medio de Florida[footnoteRef:5]. [5: Folios 106-109 ídem. En la traducción del documento aparece como fecha el 19 de marzo de 2019, no obstante, según las Notas Verbales NO. 1615 y 0753 del 18 de septiembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, la acusación se dictó el 29 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.] 2.3.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 89-104 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Gregory T. Nolan[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Daniel Scott McDonough[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios 80-86 ídem. ] [8: Folios 115-123, carpeta anexos.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida contra el requerido. [9: Folio 113 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del documento (NUIP) 1.045.499.175[footnoteRef:10]. [10: Folio 127 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1615 del 18 de septiembre de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ramiro Ricardo Valencia Andrade y el citado funcionario con Resolución del día 24 de ese mes y año, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición[footnoteRef:12]. [11: Folio 130 ídem.
Oficio DIAJI No 2602 del 18 de septiembre de 2018.] [12: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 2 de abril de 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Turbo-Antioquia[footnoteRef:13]. [13: Folio 4 ídem.] 3.3. El 31 de mayo de 2019[footnoteRef:14], el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0753 de la misma fecha[footnoteRef:15] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ramiro Ricardo Valencia Andrade. [14: Folio 28, carpeta anexos.
Oficio DIAJI No. 1349] [15: Folio 22 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban “ reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 7 de junio de 2019[footnoteRef:16] remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 13 siguiente[footnoteRef:17], se reconoció personería al defensor de confianza designado por el reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. [17: Folio 9 ídem.] 3.6. Con auto del 15 de julio de 2019[footnoteRef:18], como el representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario su práctica mientras que el defensor guardó silencio, la Sala ordenó de oficio, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país y, de ser así, indicar los datos del proceso y el Estado actual del mismo.
En caso de existir decisiones de fondo se pidió allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria. [18: Folio 16, cuaderno Corte.] 3.7. A través de escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, Ramiro Ricardo Valencia Andrade, coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:19]. [19: Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte.] Por consiguiente, el día 13 siguiente[footnoteRef:20] se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:21], luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:22]. [20: Folio 25 ídem.] [21: Folio 29 ídem.] [22: Folio 33 ídem.] Adicionalmente, el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Valencia Andrade es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Valencia Andrade, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.8. Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Ramiro Ricardo Valencia Andrade. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.
Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad[footnoteRef:23], no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. [23: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24]. [24: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Ramiro Ricardo Valencia Andrade habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, “a partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre de 2015” [footnoteRef:26]. [26: Folios 106-109, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Daniel S. McDonough, en su declaración jurada[footnoteRef:27], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [27: Folios 115-123 ídem.] 2.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP[footnoteRef:28], se indica que las infracciones se habrían cometido « en los Estados Unidos, en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida…» [28: Folios 106-109 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Daniel S. McDonough, en la cual se señala que se investiga una organización de tráfico de drogas « desde el territorio de Colombia, Sudamérica, Honduras, Centroamérica para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos»[footnoteRef:29]. [29: Folio 117, carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Ramiro Ricardo Valencia Andrade en la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita, éste se habría asociado con otras personas con el fin de distribuir y poseer cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, el 4 de octubre de 2019, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó que no encontró registro de investigaciones activas en contra de Ramiro Ricardo Valencia Andrade en los sistemas de la Institución SIJUF y SPOA[footnoteRef:30]. [30: Folio 37, cuaderno Corte.] Así mismo lo documentaron tanto las Delegadas para las Finanzas Criminales[footnoteRef:31] como la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones[footnoteRef:32] [31: Folio 348 ídem. ] [32: Folio 41 ídem. ] De otra parte, según la información aportada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, el reclamado aparece relacionado en las siguientes investigaciones, a saber: RADICADO FISCALÍA DELITOS ESTADO 058376000367201600956 54 Unidad Local Turbo- Antioquia Lesiones personales En archivo.
Extinción de la acción penal por desistimiento[footnoteRef:33] [33: Folios 50 ídem. Informe suscrito por el Fiscal 54 de Turbo.] 058376000353201480274 114 Unidad Seccional Turbo-Antioquia Homicidio culposo En archivo. preclusión de la investigación[footnoteRef:34] [34: Folio 48 ídem. Informe asistente de la Fiscalía 114 Seccional de Turbo.] En ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem o el instituto de la cosa juzgada que impidan la entrega, si se considera que el Gobierno de los Estados Unidos solicita la entrega de Ramiro Ricardo Valencia Andrade por delitos de tráfico de narcóticos Además, el reclamado fue capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en libertad.
III. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Ramiro Ricardo Valencia Andrade por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, proferida el 29 de marzo de 2018[footnoteRef:35], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [35: Folios 106-109, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Gregory T. Nolan[footnoteRef:36], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Daniel S. McDonough[footnoteRef:37], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [36: Folios 80 a 86 ídem.] [37: Folios 115 a 123 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:38], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:39] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [38: Folio 27 ídem.] [39: Folio 26 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1615 del 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:40], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ramiro Ricardo Valencia Andrade, nacional colombiano, nacido el 9 de junio de 1987 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.045.499.175. [40: Folios 135 al 138, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de abril de 2019, día en que el solicitado fue capturado en Turbo- Antioquia con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación, con ese nombre y documento se identificó[footnoteRef:41], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:42].
Por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [41: Folio 4, carpeta anexos.] [42: Folio 7 ídem.] Además, ni el reclamado ni su defensor durante el trámite ningún reparo han manifestado al respecto. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Incriminación de la conducta en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Ramiro Ricardo Valencia Andrade es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa en razón de la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP dictada el 29 de marzo de 2018[footnoteRef:43], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [43: Folio 106-109, carpeta anexos. ] CARGO 1 A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta diciembre de 2015, los acusados, (…) RAMIRO VALENCIA ANDRADE Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II, contrario a las disposiciones de la S.70503(a)(1) del T. 46 del C.EE.UU.
Todo en violación de la S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU., S. 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU., y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre de 2015, los acusados, (…) RAMIRO VALENCIA ANDRADE Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con contenido detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que tal sustancia se importaría a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la S. 959(a) del T. 21 del C.EE.UU.
Todo en violación de la S. 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU. A su vez, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel S. McDonough[footnoteRef:44], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [44: Folios 115 al 123, carpeta de anexos.] « C. M. B. (MOYA BELTRÁN) y Ramiro Ricardo VALENCIA ANDRADE (VALENCIA ANDRADE) fueron identificados como miembros de una organización de narcotráfico (ONT) implicada con tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) desde el territorio de Colombia, Sudamérica, a Honduras, Centroamérica, para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.
Las tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de GFV fueron interceptadas en aguas internacionales del Mar del Caribe el 19 de agosto de 2013; 22 de agosto de 2014 y el 9 de septiembre de 2015, o alrededor de esas fechas. Con respecto a las empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de GFV, M. B. fue identificado como el reclutador, quien era responsable por localizar a los miembros de la tripulación de la GFV y pagarles por sus servicios en lo relacionado con el tráfico marítimo de cocaína.
VALENCIA ANDRADE fue identificado como despachador, la persona encargada de la zona de partida que era responsable por la logística, como por ejemplo, el coordinar la recolección de los miembros de la tripulación, GFV, envíos de cocaína y el combustible.» Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada mientras esté a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) la Subsección (a) aplica aunque la acción se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (a) Violaciones.- Una persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada según se dispone en la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención del Abuso de drogas de 1970 (Secc. 960 Título 21 Cód. EE.UU.)… (b) Intentos de concierto y conciertos para delinquir.- Una persona que intente o que conspire para violar la Sección 70503 de este Título quedará sujeta a las mismas penalidades que se disponen en el caso de quienes violan la Sección 70503.
Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a)Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II, o flunitrazepam o química listada- (1) con la intención de que tal sustancia o química se importará ilícitamente dentro de los Estados Unidos o en las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que tal sustancia o química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que- (1) contrario a las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, intencionalmente y a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada…; (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) en caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;… La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años y no más que cadena perpetúa… Sección 963, Título 21 del Código de los EE.
UU. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito, definido en este título, estará sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue objetivo de la tentativa del concierto o del concierto. Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE.
UU. Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todo delito comenzado o cometido sobre la alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, se llevará a cabo dentro del distrito en el cual el infractor, o uno o más infractores comunes, sea arrestado o a donde se le traiga primero; pero si al infractor o infractores no son arrestados ni traídos a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del infractor o uno de dos o más infractores comunes, o si no se conoce tal residencia, la acusación formal o querella puede presentarse en el Distrito de Columbia.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Ramiro Ricardo Valencia Andrade, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas con la intención de importar ilícitamente a los Estados Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018) 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, proferida el 29 de marzo de 2018[footnoteRef:45] en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [45: Folio 106-109, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, dictada el 29 de marzo de 2018 se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Gregory T. Nolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Ramiro Ricardo Valencia Andrade… “a través de varios tipos de pruebas, inclusive pruebas físicas y el testimonio de testigos” [footnoteRef:46]. [46: Folio 86, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Medio de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:47], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [47: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Lo anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Ramiro Ricardo Valencia Andrade bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ramiro Ricardo Valencia Andrade, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP[footnoteRef:48] en la Corte del Distrito Medio de Florida, conforme lo pide el Estado en mención. [48: Folio 118-121, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Ramiro Ricardo Valencia Andrade, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2