Extradición No. 52844 Luis Eduardo González Medina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP001-2019 Radicación n° 52844 Acta 6 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA a los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0732 del 10 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos conforme con la acusación No. 17-366 (JAG) dictada el 14 de junio de 2017 en el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
El Fiscal General de la Nación a través de resolución dictada el 29 de enero de 2018, decretó la captura de GONZÁLEZ MEDINA con fundamento en la Nota Verbal 2175 del 9 de noviembre de 2016, la cual se materializó el 21 de marzo de este año en la cárcel de Cómbita (Boy.), donde se encontraba detenido por un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En Nota Verbal No. 0783 del 18 de mayo pasado, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 1325 del día 22 de mayo de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las partes en materia de cooperación judicial, se encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 26, carpeta 2018-068.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por su falta de pertinencia y conducencia. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y verificar la documentación allegada con la solicitud de extradición, considera que en atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, ningún impedimento hay para su concesión. En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa que la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, reúnen las exigencias contempladas en la ley.
Solicita en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona lo limita a juzgarla únicamente por las conductas solicitadas y que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa No presentó alegaciones.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de GONZÁLEZ MEDINA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud pública y la seguridad pública, cometidos a partir de octubre de 2016 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
Los hechos “El Cuerpo Técnico de Investigación de Colombia (CTI) en conjunto con la Agencia para el Control de las Drogas de los Estados Unidos (DEA) realizó una investigación de narcóticos sobre Luis Eduardo González Medina y otros co-asociados no identificados y confirmó que González medina y otros co-asociados no identificados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), responsable de la producción, el transporte y la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
González Medina coordina la llegada de cargamentos de narcóticos a Puerto Rico. En noviembre de 2016, 234 kilogramos de cocaína fueron legalmente incautados en la costa de Puerto Rico. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que González Medina admitió ser el propietario de una porción del cargamento legalmente incautado. En mayo de 2017, 300 kilogramos de cocaína fueron incautados legalmente en la Costa de Puerto Rico.
Comunicaciones interceptadas legalmente e información suministrada por un testigo que coopera en el caso revelaron que González Medina había coordinado el cargamento de cocaína con un co-asociado no acusado e identificaron el cargamento incautado legalmente a través de marcas de billetes de 100 dólares en los paquetes de kilogramos de cocaína[footnoteRef:3]”. [3: Folios 23, 24; carpeta 2018-068.] Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación No. 17-366 (JAG) del 14 de junio de 2017, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA alias “El Padrino”, “Guillermo”, “El Gordo” y “Gordo Guillermo”, de asociarse para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína. 2.
Copia de la orden de aprehensión de GONZÁLEZ MEDINA, impartida en la fecha anterior por el Tribunal Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 846, 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii)(1) del título 21 y 2 título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Carlos R. Cardona Fiscal Federal Auxiliar del Fiscal para el Distrito de Puerto Rico. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 23 de abril de 2018 por el citado testigo y Kristian M. Mojica Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, la ley pertinente y la evidencia que sustenta la acusación. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA alias “El Padrino”, “Guillermo”, “El Gordo” y “Gordo Guillermo”; cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.
Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis Wollen, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.
Diego Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la calidad del Primer Secretario de Relaciones Exteriores. En consecuencia la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de LUIS EDUARGO GONZÁLEZ MEDINA.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, también conocido como “El Padrino”, “Guillermo”, “El Gordo” y “Gordo Guillermo”, es ciudadano colombiano nacido el 4 de mayo de 1979 y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.010.680. La persona a quien en la cárcel de Cómbita (Boy), le fue notificada la orden de aprehensión en razón de la captura impartida por el Fiscal, es la requerida en extradición. Los datos consignados en el acta de notificación coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con sus datos biográficos hiciera observación alguna en esa diligencia, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él han puesto en duda los mismos.
De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta física del formato FGN a nombre de González Medina, se encuentran también registradas en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el cupo numérico 80.010.860 de Bogotá, quedando establecida su plena identidad. El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
A LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, el Gran Jurado lo acusa de: “Cargo Uno. Conspiración para poseer con la intención de distribuir sustancias controladas Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii). Comenzando en o alrededor de octubre de 2016 y continuando hasta la emisión de la presente acusación, en el Distrito de Puerto Rico, y en algún otro lugar dentro de la jurisdicción de este Tribunal,… LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA tcc “El Padrino”, tcc “Guillermo”, tcc “El Gordo”, tcc “Gordo Guillermo” los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre cada uno de ellos y otros, para cometer un delito contra los Estados Unidos, decir: en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii), a saber, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada bajo clasificación II.
Todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii). Cargo Dos. Intento de poseer con la intención de distribuir sustancias controladas Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. En o alrededor de noviembre de 2016, en el Distrito de Puerto Rico, y en algún otro lugar dentro de la jurisdicción de este Tribunal, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA tcc “El Padrino”, tcc “Guillermo”, tcc “El Gordo”, tcc “Gordo Guillermo” los aquí acusados, asistieron e incitaron uno al otro y otras personas, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada bajo clasificación II.
Todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Cargo Tres. Intento de poseer con la intención de distribuir sustancias controladas Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
En o alrededor de mayo de 2017, en el Distrito de Puerto Rico, y en algún otro lugar dentro de la jurisdicción de este Tribunal,… LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA tcc “El Padrino”, tcc “Guillermo”, tcc “El Gordo”, tcc “Gordo Guillermo” los aquí acusados, asistieron e incitaron uno al otro y otras personas, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada bajo clasificación II.
Todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones 841: Actos Ilegales. (a) Salvo lo autorizado por este título, será ilegal para cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente (1) fabricar, distribuir o dispensar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Penalidades.
Excepto sea previsto de otra manera,… cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada como sigue: (1)(A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que incluya (ii) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína… será sentenciada a un tiempo de prisión no menor a 10 años ni mayor que de por vida… 846: Intención y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. Titulo 18.
Sección 2. Principales. (a) Todo aquel que cometa una ofensa en contra de los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, dirija, induzca o procure su comisión, es punible como principal. (b) Todo aquel que voluntariamente haga un acto, que, si es ejecutado ya sea directamente por él o por otro sería una ofensa contra los Estados Unidos, es punible como un principal”.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto para delinquir contenida en las secciones 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en la sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,.. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”.
El primero sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para poseer y distribuir cocaína.
Y el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión mínima, a quien conserve y suministre cocaína en cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de poseer y distribuir. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 17-366 (JAG) presentada al Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Finalmente, en orden a preservar la garantía de non bis in ídem, la Corte observa que en la actuación no hay evidencia alguna que GONZÁLEZ MEDINA fue juzgado en el país o lo está siendo por los delitos por los cuales es requerido, de modo que se cumplen las condiciones que permiten resolver positivamente la solicitud de extradición. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala lo emitirá de modo favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, por los cargos 1, 2, y 3 imputados en la acusación No. 17-366 (JAG).
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio Público.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es exigible por estar dichas penas excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por los tres cargos atribuidos en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional además exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, para que responda por los cargos 1, 2, y 3 imputados en la acusación No. 17-366 (JAG) presentada el 14 de junio de 2017 al Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20