Micelio
CP001-2018(51172)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 51172 Nelson Ávila Jiménez Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP001-2018 Radicación No. 51172 (Aprobado Acta No. 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Ávila Jiménez, formulada por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES: La representación diplomática del Estado requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano Nelson Ávila Jiménez y en orden a formalizar la petición de extradición aportó los siguientes documentos autenticados y apostillados, los cuales cuentan con su traducción, según el caso: 1. Nota Verbal No. 1913 del 7 de junio de 2011[footnoteRef:1] por cuyo medio pidió la detención provisional de Nelson Ávila Jiménez con fines de extradición, en atención a la orden de custodia cautelar de prisión No. 6711/09 R.G.G.I.P-(n. 8807/06 R.G.N.R., N.828 R.O.C.C.) emitida por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania el 24 de noviembre de 2009, por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. [1: Folio 3, carpeta anexos 1.] A esta comunicación se adjuntó, documentación debidamente “apostillada” que contiene la descripción de los hechos delictivos, orden de custodia cautelar de prisión, decreto de llamamiento a juicio y copia del texto de las leyes pertinentes. 2.

Nota Verbal No. 4275 del 3 de octubre de 2011[footnoteRef:2], mediante la cual se allegaron las huellas dactilares del reclamado[footnoteRef:3]. [2: Folio 3, carpeta anexos 2. ] [3: Folio 4 ídem. ] 3. Nota Verbal No. 5177 del 1º de noviembre de 2011[footnoteRef:4], a la que se adjuntó de nuevo las huellas dactilares del requerido y se señaló: “.. nacido en Suaita (Colombia) el 19 de febrero de 1960.. se identifica con la cédula de ciudadanía Colombiana No. 19.454.602”. [4: Folio 9, carpeta anexos 2.] 4.

Nota Verbal No. 5749 del 22 de diciembre de 2011[footnoteRef:5], a través de la cual el gobierno extranjero solicitó la extradición de Nelson Ávila Jiménez. [5: Folio 12 ídem. ] 5. Nota No. 967 del 27 de febrero de 2012[footnoteRef:6], con la que se allegó los datos biométricos del reclamado y se requirió información respecto del pedido de arresto provisional con fines de extradición de Ávila Jiménez. [6: Folio 18 ídem.] 6.

Nota Verbal No. 2526 del 19 de abril de 2012[footnoteRef:7], por cuyo medio el gobierno extranjero solicitó noticias acerca de la petición de extradición de Nelson Ávila Jiménez, respecto de quien, reiteró, es “nacido en Colombia (Suaita) el 19 de febrero de 1960, y [agregó] si el mismo se identifica como AVILLA JIMANEZ NELSON (sic), nacido en Suaita (Colombia) el 29 de febrero de 1960. [7: Folio 16 ídem. ] 7.

Nota Verbal No. 3916 de 6 de junio de 2012[footnoteRef:8], por cuyo medio se advierte que con los documentos enviados con las Notas 5479, 967 y 2526, el Gobierno de Italia formalizó el pedido de extradición del ciudadano colombiano Nelson Ávila Jiménez. [8: Folio 21 ídem. ] 8. Nota Verbal No. 15028 del 7 de octubre de 2016[footnoteRef:9], mediante la cual se solicitó el arresto provisorio de Nelson Ávila Jiménez, por cuanto fue condenado con pena de 10 años y 2 meses de reclusión por tráfico de sustancias estupefacientes “ con sentencia emitida por el “Tribunale di Pescara” el 1º.3.2001, pronunciada definitiva el 25.11.2005”. [9: Folio 24 ídem.] 9.

Nota No. 15100[footnoteRef:10] del 10 de octubre siguiente, en la cual se informa que Nelson Ávila Jiménez nació el 19 de febrero de 1961 (sic) en Suaita- Santander (Colombia) y se anexa la documentación traducida al español emitida por el “ Tribunale di Pescara”. [10: Folio 34 ídem.] 10. Nota No. 15264[footnoteRef:11] del 14 del mismo mes y año, por cuyo medio se anexó “ la documentación integrativa requerida traducida al idioma español”[footnoteRef:12]. [11: Folio 43 ídem.] [12: Folio 42 ídem.

Con Oficio DIAJI No. 2493 del 19 de octubre de2016, se remitió a la Fiscalía General de la Nación.] 11. Nota No. 16067 del 3 de noviembre de 2016[footnoteRef:13] a través de la cual se allegó la sentencia No. 447/16 proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, donde se expresa que el requerido Nelson Ávila Jiménez, “ nacido en Suaita (Colombia) el 19 de febrero de 1960, titular de la cédula de ciudadanía N. 19.454.602, fue condenado por el delito de narcotráfico con la sentencia mencionada al encarcelamiento por diez (10) años”. [13: Folio 62, carpeta anexos 2.] Adicionalmente, se indica que “ los hechos en contestación fueron cometidos en el periodo julio de 2006 hasta junio de 2007, en Militello in Val di Catania (Italia) y otros lugares del territorio italiano”. 12.

Nota Verbal No. 16674 del 21 del mismo mes y año[footnoteRef:14], mediante la cual se anexa la solicitud de extradición de Nelson Ávila Jiménez[footnoteRef:15]. [14: Folio 70 ídem. ] [15: Folio 75 ídem. El Magistrado Stefano Opilio, Director de la Oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia de Italia, certifica que los documentos son copias relativos a la extradición pedida de Ávila Jiménez Nelson condenado por el delito de asociación ilícita dirigida al tráfico ilícito de estupefacientes, son autenticados legalmente.] Así mismo, se da cuenta que el reclamado “ fue condenado por la Corte de Apelaciones de Catania, en sentencia del 16/02/2016, a una pena de 10 años de encarcelamiento por el delito de asociación a fines de narcotráfico.

En ejecución de la sentencia la orden de captura n. 577/2016 SIEP fue emitida en fecha 19/09/2016 por la Fiscalía General de la República en la Corte de Apelaciones da (sic) Catania”. Tramite surtido ante las autoridades colombianas: I. La Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación las Notas Verbales Nos. 1913[footnoteRef:16], 4275[footnoteRef:17], 5177[footnoteRef:18], 5749[footnoteRef:19], 3916[footnoteRef:20], 15028[footnoteRef:21], 15100[footnoteRef:22] y 16067[footnoteRef:23]. [16: Folio 2, carpeta anexos 1.

Con oficios No. 1336 y 1337 del 8 de junio de 2011.] [17: Folios l y 2, carpeta anexos 2. Oficio No. 2480 Y 2479 del 6 de octubre de 2011.] [18: Folios 7 y 8 ídem. oficios No. 2906 y 2905 del 17 de noviembre de 2011.] [19: Folio 11 ídem. Oficio No. 0151 del 20 de enero de 2012.] [20: Folio 20 ídem. Oficio No. 1627 del 7 de junio de 2012.] [21: Folio 23 ídem.

Oficio No. 2004 de 7 de octubre de 2016. ] [22: Folio 33 ídem. Oficio No. 2425 del 10 de octubre de 2016.] [23: Folio 61 ídem. Oficio No. 2662 del 4 de noviembre de 2016.] Así mismo, con oficio DIAJI No. 2789 del 22 de noviembre de 2016, esa cartera envió la Nota Verbal No. 16674[footnoteRef:24] al Ministerio de Justicia y del Derecho junto con copia auténtica de sus anexos. [24: Folio 69 ídem.

Oficio No. 2789 y 2790 del 22 de noviembre de 2016.] En dicha comunicación conceptuó que entre las partes se encuentra vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancia psicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y agregó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno. II.

Mediante Resolución del 26 de mayo de 2017[footnoteRef:25], el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Nelson Ávila Jiménez, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva. [25: Folio 148 ídem. ] Al respecto, valga anotar que el ciudadano Ávila Jiménez, el 4 de octubre de 2016, fue retenido por agentes de la Policía Nacional con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-2/1-2011, publicada el 3 de enero de 2011, empero el señor Fiscal a través de la Resolución del día 11 del mismo mes y año[footnoteRef:26] ordenó su libertad, por cuanto la petición del gobierno extranjero para ese momento no reunía los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. [26: Folio 162 ídem.] III.

El 1º de agosto de 2017[footnoteRef:27], la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales envió al Ministerio de Justicia y del Derecho las Notas Verbales No. 168[footnoteRef:28] y 1906[footnoteRef:29] del 6 de enero de 2016 y 15 de febrero de 2017 respectivamente, mediante las cuales la embajada de Italia señaló los hechos por los cuales es requerido el reclamado Nelson Ávila Jiménez. [27: Folio 156 ídem.

Oficio 1802.] [28: Folio 158, carpeta de anexos 2.] [29: Folio 160 ídem. ] IV. El 12 de septiembre de presente año[footnoteRef:30], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta “que la captura o presencia del solicitado no constituye un requisito de validez del concepto”, como lo ha dicho esta Corporación, y “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [30: Folio 1 cuaderno Corte.] V. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del día 20 del mismo mes y año se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Nelson Ávila Jiménez y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.

VI. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2017[footnoteRef:31], esta Corporación accedió a la pretensión probatoria postulada por la representante del Ministerio Público. [31: Folio 21, cuaderno de la Corte.] VII. Allegados los medios de conocimientos decretados, el 24 de noviembre siguiente se corrió traslado para alegar a los intervinientes.

ALEGATOS La representante del Ministerio Público: Una vez se refirió al trámite surtido, a la documentación allegada como soporte de la solicitud de extradición, a los requisitos constitucionales para la procedencia de la extradición y a la normatividad aplicable, frente a los temas objeto del concepto indicó, en relación con la validez formal de la documentación que encuentra cumplido tal requisito, en tanto ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción, prueba suficiente de su autenticidad de conformidad con la ley y la Convención aplicable.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostuvo que examinada la información suministrada por el Gobierno reclamante y la acopiada en el presente trámite, se concluye que el ciudadano requerido corresponde al que fuera capturado el 6 (sic) de octubre de 2016 y posteriormente dejado en libertad por la Fiscalía al no haberse reunido los requisitos de ley, como se constata en los documentos.

En torno al principio de la doble incriminación, consideró que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se infiere que tales comportamientos constituyen delito, en tanto encuentran adecuación típica en los artículos “ 375 al 385 de la Ley 599 de 2000 relacionadas con el delito de tráfico de drogas ” al tiempo que se cumple el límite punitivo exigido.

La misma opinión expresó acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en consideración a que “ el pronunciamiento remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas (sic) por el Tribunal de apelaciones de Catania responde a la resolución de acusación y condena de la legislación procedimental colombiana ”, en tanto allí se refiere a los comportamientos por los que se acusa al solicitado, las normas aplicables y se identifica a la persona imputada.

En consecuencia, la representante del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable acerca de la solicitud de extradición del requerido Ávila Jiménez, y que, de ser así, se condicione su entrega al reconocimiento de los derechos y garantías señaladas en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, amén de la estricta observancia de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que protegen los derechos humanos. Así mismo, a que el gobierno requirente garantice al reclamado la permanencia en el extranjero y su retorno al país en condiciones dignas, así como el respeto de sus garantías procesales debidas en condición de justiciable, atendido lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además, del contacto regular con sus familiares.

Defensor del requerido: Luego de referir a la petición de extradición, a la prueba que la sustenta, a la practicada en el trámite y a la normatividad aplicable, pide a la Corte, bajo el entendido que el concepto sea favorable, exhorte al Gobierno nacional para que condicione la entrega del reclamado al goce de los derechos y garantías que consagra el derecho penal internacional humanitario, en especial, a no ser juzgado sino por el hecho que motivó la entrega, no sea sometido a sanciones distintas a las que le fueron impuestas, destierro, prisión perpetua, muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles e inhumanos o degradantes; que pueda estar asistido por un defensor, ser visitado por su familia, se garantice su regreso al país en condiciones dignas y que de la pena se descuente el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este trámite.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos Generales: Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna. Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:32], es la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. [32: Folio 68, carpeta anexos 2.] No obstante, como quiera que este instrumento internacional prevé en el artículo 5º que la extradición estará sujeta a la legislación de la parte requirente, el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente, se debe verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Nelson Ávila Jiménez habrían ocurrido, según la sentencia No. 447/16 del 16 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, “ desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de junio de 2007” [footnoteRef:33], como también se ratifica en la decisión del 19 de septiembre de 2016[footnoteRef:34] que determinó el encarcelamiento de Nelson Ávila Jiménez para el cumplimiento de la pena impuesta “ en la sentencia número 519/2013 en fecha 3 de diciembre de 2013 del Tribunal [Tribunale Ordinario] Caltagirone, firme en fecha 1 de julio de 2016. [33: Folio 119 y ss, carpeta anexos 2.] [34: Folio 79 ídem.] De donde se sigue que las conductas atribuidas al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por ende, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en la sentencia No. 447/2016 del 16 de febrero de 2016 dictada en contra el reclamado por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, se hace referencia a que los delitos ocurrieron en Militello in Val di Catania (Catania), Scordia, Catania y Sassuolo(Módena), Italia.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del delito, tal como el de la realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Nelson Ávila Jiménez en la sentencia 477/2016 dictada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, que confirmó la sentencia No. 519/2013 de fecha 3 de diciembre de 2013 Tribunal [ Tribunale ordinario ] Caltagirone, traspasaron las fronteras colombianas, por tanto se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se observa que como de conformidad con las imputaciones deducidas al reclamado en la sentencia No. 477/16 del 2 de febrero de 2016, aquel se habría asociado con otras personas con la intención de traficar sustancias estupefacientes, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra los bienes jurídicos de la seguridad y la salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.

En cuanto hace referencia a la prohibición de doble juzgamiento, requerimiento establecido por la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:35], como causal de improcedencia de la extradición: [35: CSJ CP, 3 febr. 2010, Rad. 32770; CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros.] Al respecto no obra en este caso información, ni se tiene conocimiento de que Nelson Ávila Jiménez haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición. Adicionalmente, se advierte que para el momento en el que aquel fue capturado, se encontraba en libertad, según consta en los documentos allegados al presente trámite.

De manera que no se encuentra acreditado que el requerido haya sido condenado en Colombia por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de entrega, por tanto, en su caso no concurre ésta causal impidiente de extradición. 2. Cuestión de fondo: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de Italia al reclamar la extradición del ciudadano colombiano Nelson Ávila Jiménez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó la copia de la sentencia No. 477/2016 proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, que confirmó la sentencia número 519/2013 de fecha 3 de diciembre de 2013 del Tribunal [ Tribunale ordinario ] Caltagirone, contra Nelson Ávila Jiménez, a la cual se acompañó la orden de ejecución para encarcelamiento No. 577/2016 del 19 de septiembre de 2016.

En estas decisiones se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas donde están descritas las conductas imputadas, mientras que tanto en los mismos como en los restantes documentos se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y están apostillados y traducidos al castellano. En esa medida, es claro que el requisito que se examina se satisface. 2.2.

Plena identidad entre la persona reclamada en extradición y la capturada con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 16067 del 3 de noviembre 2016, la Embajada de Italia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Nelson Ávila Jiménez “nacido en Suaita (Colombia) el 19/02/1960, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.454.602”. Así mismo, en la sentencia No. 477/2016 del 16 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, contra Nelson Ávila Jiménez y en la orden de ejecución de encarcelamiento del 19 de septiembre 2016, se indicó que había nacido en Suaita (Colombia) el 19 de febrero de 1960.

Igualmente, se tiene que con la Circular Roja de la Interpol No. A-2/1-2011 publicada el 3 de enero de 2011, se aportó la fotografía y la reseña decadactilar de Nelson Ávila Jiménez. De otra parte, es del caso señalar, que el 4 de octubre de 2016, cuando el citado fue capturado con fundamento en la Notificación Roja en mención, las autoridades realizaron confrontación dactilar[footnoteRef:36] entre la reseña que le fue tomada a éste en ese momento, las huellas registradas en la fotocédula que figura a nombre del mismo con cupo numérico 19.454.602, y las plasmadas en la Circular de la Interpol A-2/1-2011, estableciéndose que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en dichos documentos es la de Nelson Ávila Jiménez, quien nació en la fecha y lugar anotados en precedencia, el que se identifica con la cédula de ciudadanía mencionada, tal y como consta en la confrontación dactiloscópica realizada por un perito adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, allegada como prueba dentro de este trámite. [36: Folio 40, cuaderno Corte.] Por tanto, el requisito de la plena identidad del requerido, igualmente se cumple. 2.3.

Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 20004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que a su vez sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Nelson Ávila Jiménez es solicitado para que cumpla la pena de 10 años impuesta en la sentencia No. 477/2016 proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, la que confirmó la número 519/2013 del 3 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal [ Tribunale Orinario ] Caltagirone.

En ejecución de la sentencia aludida, el Fiscal ante el Tribunal de Apelaciones de Catania dictó la orden de ejecución para encarcelamiento No. 577/2016 del 19 de septiembre de 2016, para efecto de dar cumplimiento a la pena de prisión allí impuesta. Ahora, en la aludida sentencia, puntualmente se le hicieron las siguientes sindicaciones: ACUSADOS D’AMATO Gianni - NICOSIA Mario - MUÑOZ CASTELLANES Jairo - AVILA Jiménez Nelson - POLLINA Enza Eliza- (BUSA’ Cirino – DAMBONE Antonello - MUSUMECI Claudio - MUSUMECI David - CUTRONA Antonio – POSICIONES DE LAS CUALES FUE DISPUESTA LA SEPARACIÓN) (A) Del delito previsto y penado en el artículo 74 párrafos 1, 2, 3, y 4 D.P.R. NUM. 309/90 por haberse asociado entre ellos y con Vincenzo PALOMBA, persona menor, y también con otras personas no mejor identificadas entre las cuales cierto VÍCTOR, al fin de cometer varios delitos entre aquellos previstos en el artículo 73 de la misma norma y, en particular, al fin de cometer los delitos indicados en los siguientes cargos de imputación y, en todo caso, de importar, extraer, refinar, tener, ofrecer en venta y tener sustancia estupefaciente del tipo cocaína.

Nicosia Mario y D’Amato Gianni con el papel de haber promovido, constituido, dirigido, organizado y financiado la organización. Con el agravante de ser la asociación armada. Con la agravante de ser la asociación integrada por más de 10 personas. Con la reincidencia “reiterata e infraquinquennale” para D’Amato Gianni; Con la reincidencia “reiterata y specifica” para Muñoz Castellanes Jairo;

Con la reincidencia simple para Musumeci Claudio; Con la reincidencia simple para Pollina Enza Luisa; Averiguado en Militello in Val di Catania (Catania), Scordia, Catania y Sassuolo (Módena) de julio de 2006 a junio de 2007. Así las cosas, las imputaciones contenidas en dicha providencia, conforme a la cual Nelson Ávila Jiménez se asoció con otros con el fin de cometer varios delitos y, en todo caso, para importar, extraer, refinar, tener, ofrecer en venta y tener sustancia estupefaciente del tipo cocaína, guardan identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:37]) del Código Penal, por cuanto allí se consagra: [37: Según criterio pacífico de la Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero, en este sentido, CSJ CP, 19 ago. 2004, Rad.

No. 22396; CSJ CP, 17 ene. 2006, Rad. No. 24070; CSJ CP, 21 mar. 2007, Rad. No. 26364; CSJ CP, 16 dic. 2008, Rad. No. 30626; CSJ CP, 9 dic. 2009, Rad. No. 32321, entre otros.] Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido Nelson Ávila Jiménez y que están contenidas en la Sentencia No. 477/16 del 16 de febrero de 2016 del Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” ).

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Como en el caso particular, en sustento de la petición de extradición, se aporta un fallo condenatorio, corresponde establecer, conforme lo ha decantado pacíficamente la Sala, no solo la concordancia formal entre esa pieza procesal y lo señalado en nuestra legislación procesal penal, sino su identidad material, por cuanto, en ejercicio del principio de autonomía, cada Estado en su legislación interna fija los requisitos de sus distintas decisiones judiciales, por lo que no es posible imponerle al Gobierno solicitante las del país requerido.

Así las cosas, en cuanto hace referencia a la sentencia No. 477/16 proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, impera establecer si guarda identidad material frente a los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. Frente al caso particular se tiene que la sentencia No. 477/16 del 16 de febrero de 2016 emitida en contra de Nelson Ávila JIménez y otros, fue proferida por un Tribunal, en concreto por el de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, la cual a su vez quedó en firme el 1º de julio de 2016, conforme se señaló en la solicitud de detención con fines de extradición de Nelson Ávila Jiménez y lo confirma la Fiscalía ante ese Tribunal en la ordenanza del 19 de septiembre siguiente, donde se dispone buscar el encarcelamiento del citado para que cumpla la pena allí impuesta.

Ahora, se observa que dicha sentencia se dictó por la apelación del fallo No. 519/2013 dictado el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal ordinario Caltagirone tras haberse llevado a cabo el juicio contra el solicitado y otros, tal como se desprende del contenido de la misma. De otra parte, el fallo allegado igualmente precisa la persona que resultó condenada, es decir, Nelson Ávila Jiménez —además de otros—, además señala el lugar, la época de los hechos, se indican las normas que los describen y la pena impuesta.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene reiterar, se trata de una identidad material más no de formas. Por tanto, la Sala, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:38], en concreto a: estar asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena impuesta no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [38: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, Rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Nelson Ávila Jiménez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Ávila Jiménez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de Italia, para que cumpla la pena impuesta en la sentencia 477/16, proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Apelaciones de Catania, Tercera Sección Penal, conforme lo pide el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor del requerido Nelson Ávila Jiménez, a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29