República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 46759 Alberto Antonio Terán Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP001-2016 Radicado N° 46759. Aprobado acta N° 10. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Vencido el término para alegar, se emite concepto en relación a la extradición del nacional venezolano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, la cual es requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 002588 del 18 de junio de 2015, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del nacional venezolano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, en virtud de la orden de aprehensión que en contra de éste profirió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado doloso y Asociación para delinquir. 2.
Mediante decisión del 19 de junio de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición solicitada, resolución ésta que se notificó al afectado ese mismo día en la sala de retenidos de la DIJIN, puesto que allí se encontraba aprehendido desde el 12 de junio anterior con fundamento en una circular roja de INTERPOL. 3.
La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal II.2.C6.E3 003695 del 31 de agosto de 2015. 4. Mediante oficio DIAJI No 2012 del 31 de agosto de 2015, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y sus anexos a su homólogo de la cartera de Justicia y del Derecho, no sin antes conceptuar que los tratados internacionales aplicables a la solicitud de extradición son el “Acuerdo sobre extradición” de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” del 31 de octubre de 2003. 5.
Una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho allegó el trámite de extradición, esta Corporación requirió a ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES para que designara un defensor, a lo cual éste procedió confiriendo poder a dos abogados, a uno como principal y a la otra como suplente. 6. El 14 de septiembre de 2015, se reconoció personería para actuar a los apoderados y se ordenó correr traslado por 10 días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, a lo cual procedió el defensor principal.
Sin embargo, mediante auto del 14 de octubre anterior, se negó la práctica de las pedidas. 7. El 22 de octubre hogaño se aceptó la renuncia que al poder hicieran los defensores y se requirió a ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES para que nombrara el reemplazo correspondiente advirtiéndosele que se le designaría un defensor público si no procedía en tal sentido.
Mientras ello ocurría, se suspendió el traslado para presentar alegatos. 8. Una vez se posesionó un defensor público, se ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar por 5 días, del 11 al 18 de noviembre de 2015. En ese término presentaron alegaciones aquél y el delegado del Ministerio Público. A L E G A T O S 1. Defensor Solicitó que cualquier pronunciamiento de la Corte sea fruto del “sabio entendimiento” y que, en caso de conceptuar a favor de la entrega de su representado, ésta se sujete al compromiso por parte del país requirente de respetar las garantías establecidas en nuestras leyes, entre ellas la dignidad humana, el juzgamiento por el delito que motivó la petición de extradición, y la prohibición de penas como la cadena perpetua y la muerte. 2.
Ministerio Público En primer lugar, presenta un resumen de la actuación administrativa y judicial cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, de la normatividad aplicable (Acuerdo Bolivariano de Extradición y Ley 960 de 2004) y de los requisitos que deben analizarse en el concepto que corresponde emitir a la Corte.
Luego, se pronuncia en relación a cada uno de estos últimos en los siguientes términos: a) Que los documentos que soportan la solicitud de extradición fueron allegados por la vía diplomática y debidamente autenticados. b) Que la plena identidad del requerido se encuentra establecida en las notas verbales, en las copias del proceso y en los documentos que informaron sobre la captura de aquél. c) Que las conductas por las cuales se solicita la entrega de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES (Peculado doloso y Asociación para delinquir) son delictivas tanto en Venezuela como en Colombia. d) Que el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contiene los hechos y los cargos por los cuales se adelantará el juicio, por lo que resulta equivalente a la acusación colombiana.
Con base en lo anterior, solicita que el concepto sea favorable a la solicitud del gobierno extranjero pero que se le exhorte al respeto de los derechos y garantías previstos en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, especialmente que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni se someta a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Luego de vencido el término para presentar alegaciones, la actual defensora de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES solicitó se ordenara correrlo nuevamente teniendo en cuenta que presentó el poder para actuar el último día de ese plazo (18 de noviembre) y la Corte le reconoció personería después sin que se pronunciara sobre la suspensión del mismo.
La petición de restablecimiento del término para alegar es manifiestamente improcedente por tratarse de una actuación procesal cumplida con pleno respeto de las garantías fundamentales del requerido en extradición, especialmente la de estar asistido por un defensor técnico, quien, inclusive, utilizó la oportunidad legal para el fin que se encuentra establecida.
En todo caso, desconoce la peticionaria que, tal y como lo dispone el artículo 120 del C.P.P./2004, una vez aceptó la designación como defensora podía actuar “sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”, por lo que bien pudo presentar, dentro del término que aún estaba en curso, la adición o complementación al alegato del antecesor, si esa era su voluntad.
Además, olvidó que si lo pretendido era una prórroga del período de alegaciones debió solicitarlo antes de su extinción y no después como lo hizo, conforme las reglas previstas en el artículo 158 ibídem. Como quiera, entonces, que la solicitud de la defensora es abiertamente inviable y puede calificarse hasta de dilatoria, la Corte emitirá el concepto que en este momento corresponde. 2.
Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores definió que los tratados internacionales vigentes entre las repúblicas de Colombia y Venezuela son el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” del 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” del 31 de octubre de 2003.
De esa manera, el concepto a rendir se fundará en la validez forma de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y en el cumplimiento de los demás requisitos previstos en los precitados convenios interestatales (art. 502 C.P.P/2004). 3.
Validez formal de la documentación presentada Según los artículos VI y VII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, la solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática y los documentos que la soportan presentarse en original o en copia auténtica. Tales requisitos se cumplieron en el presente evento porque la petición del gobierno extranjero se realizó por la vía diplomática como consta en las notas verbales II.2.C6.E3 002588 del 18 de junio y II.2.C6.E3 003695 del 31 de agosto, ambas de 2015.
Además, los documentos que las sustentan son copias auténticas según lo certificó Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma fue legalizada por Ironu Mora, Registradora Principal (E) del Distrito Capital, y la de ésta, a su vez, por Dante Rafael Rivas Quijada, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Por último, la documentación fue apostillada por Luis Beltrán Blanco, Coordinador de Consulados Nacionales. Así pues, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición se hizo por la vía –diplomática- prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización conforme a la ley del país requirente, la documentación allegada es formalmente válida, más aún cuando el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, ni siquiera exige la legalización de aquélla. 4.
Demostración plena de la identidad del solicitado Según la tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano requerido, la cual fue allegada por el gobierno venezolano, aquél responde al nombre de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, se identifica con la cédula No 11085253, es hijo de Cruz Antonio Terán Echezuría y de Isabel Torres de Terán, y nació el 6 de abril de 1972 en Caracas.
Por su parte, la persona capturada en virtud del trámite de extradición se identificó con los mismos datos de filiación, los cuales aparecían consignados en la cédula de identidad venezolana V-11.085.253, la cédula de extranjería temporal No 479798 y el respectivo pasaporte. De igual manera, la identidad entre la persona capturada y la requerida fue establecida mediante un informe pericial de dactiloscopia, en el cual se concluyó: Al analizar, comparar, evaluar y verificar la impresión dactilar obrante en el anverso de cédula de identidad “República Bolivariana de Venezuela” Nro V 11.085.253, diligenciada a nombre de: Alberto Antonio Terán Torres, descrita en el ítem 3.1 del presente informe –con- la impresión dactilar obrante al interior del recuadro “Dedo 1 (pulgar derecho)” de la copia tarjeta de reseña decadactilar con membretes de “Policía Nacional” código de tarjeta Nro 479798 / lugar y fecha de la reseña (Medellín Antioquia – 13/06/2015) descrita en el ítem 3.2 del presente informe.
Se establece que corresponden entre sí. Por último, en el presente trámite, el requerido siempre se anunció como ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES y con esa identidad suscribió todos los documentos de la actuación, tales como los dos poderes que confirió y las distintas actas de notificación de providencias. De esa manera, ninguna duda existe en cuanto a que la persona requerida por la República Bolivariana de Venezuela es la misma capturada en Colombia en razón a dicho requerimiento. 5.
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración".
Esa exigencia se encuentra satisfecha en el presente evento, pues como sustento de la solicitud de extradición se aportó la copia de la orden de aprehensión que en contra de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES profirió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo el 17 de junio de 2015.
En ese mandato judicial se especifica que procede por los delitos de (i) Peculado doloso tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y (ii) Asociación para delinquir prevista en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además, se hace constar que los hechos que respaldan esa imputación jurídica habrían ocurrido en la época en que el requerido se desempeñó como tesorero de la Alcaldía de Valencia en el vecino país y, en todo caso, inclusive hasta el 7 de septiembre de 2013.
Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. 6. Doble incriminación Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".
En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite en el trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
En fin, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que a ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES las autoridades judiciales de Venezuela le imputan las conductas de Peculado doloso y de Asociación para delinquir.
El sustento fáctico de tal imputación fue reseñado en la solicitud de la medida privativa de la libertad, de la siguiente manera: El Ministerio Público da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, ante el Servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), en donde señala la existencia de un conjunto de irregularidades en la Alcaldía de Valencia, a cargo del ciudadano Edgardo Parra Oquendo, con motivo de las contrataciones celebradas por el ejecutivo regional y a través de los Institutos Autónomos adscritos a éste, tales como, el Instituto Municipal de Ambiente (IMA), Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad (IAMVIAL), suscritas con empresas, con las cuales existía una vinculación manifiesta entre el referido Alcalde y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte entre otros los co-imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO (ya acusados por el Ministerio Público), así como otras personas entre las cuales se encuentra el ciudadano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, quien se desempeñaba como Tesorero en la Alcaldía de Valencia, y los ciudadanos Edgardo Manuel Parra Guardia (hijo del Alcalde para la fecha), Leiver Vegas y Pedro Suárez, sobre los cuales pesa orden de aprehensión. (…).
En este sentido el ciudadano Alberto Terán, al laborar como Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, era el encargado de aprobar y gestionar los pagos que realizaba el Ayuntamiento producto de las contrataciones suscritas con estas empresas y asociaciones cooperativas, conjuntamente con la ciudadana Anggie Flores (Secretaria del Despacho del Alcalde y esposa del hijo del ciudadano Edgardo Parra Guardia).
De tal manera, la presente investigación, arroja los elementos particulares de la naturaleza asociativa y organizada de un grupo estructurado de delincuencia organizada, que se hacen evidentes si se observa que las empresas y/o cooperativas incriminadas, se encuentran constituidas por las mismas personas vinculadas a los ciudadanos Edgardo Manuel Parra Guardia, Pedro Suarez y Leiver Vegas, bien sea como accionistas y/o miembros de las respectivas juntas directivas, verificándose que muchas de estas personas asociadas a los mismos figuran de manera repetitiva en más de una empresa y/o cooperativa como accionistas o miembros de las juntas directivas, lo que se traduce en una efectiva vinculación entre sí. Asimismo se observa la necesidad de contar con personal adscrito al ente municipal que aprobara los pagos obviando las regulaciones de seguridad necesarias, permitiendo la salida del dinero sin control alguno. 6.1.
El delito de Peculado a que se refiere el proveído extranjero y por el cual se concretó la solicitud de extradición; en la legislación venezolana se contempla, como se dijo, en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cuyo tenor es el siguiente: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. En nuestro país, la conducta del servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; se encuentra tipificada en el artículo 397 del Código Penal y sancionada con pena de prisión de, por lo menos, 64 a 180 meses (inciso 3º). 6.2.
El segundo delito por el cual se solicita la extradición de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES es el de Asociación para delinquir, el cual se encuentra descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión…”.
En similares términos, el Código Penal colombiano, en su artículo 340, proscribe la conducta de quienes se concierten con el fin de cometer delitos indeterminados y la castiga con prisión de, por lo menos, 48 a 108 meses (inciso 1º). 6.3. En síntesis, las conductas consistentes en conformar una asociación para cometer delitos de Peculado y la efectiva realización de estos últimos, constituyen sendos delitos tanto en Colombia como en Venezuela.
Además, como es evidente, las legislaciones de ambos países contemplan penas máximas aplicables a cada uno de tales comportamientos que superan ampliamente los 6 meses. 7. Cumplimiento de otras disposiciones de los tratados públicos aplicables 7.1. Según el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ésta procede por las siguientes conductas ilícitas: “Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean” (num. 17), así como por la “Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición” (num. 7).
En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción prevé que la extradición procederá por los delitos allí previstos, entre los cuales, se encuentra el de “Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público” (art. 17). En tales circunstancias, la extradición de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES también es procedente por la naturaleza de los delitos por los cuales es requerido. 7.2.
Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Bolivariano, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo I).
De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela analizaron las pruebas recaudadas por el órgano acusador, a partir de las cuales dedujeron que había mérito suficiente para dictar orden de aprehensión en contra de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES por los delitos de Peculado doloso y Asociación para delinquir, toda vez que fue señalado de pertenecer a una organización delincuencial dedicada a perpetrar conductas de apropiación del patrimonio de la Alcaldía del Municipio de Valencia en provecho propio y de terceros.
Dicho señalamiento se funda en los elementos probatorios que fueron relacionados por la Fiscalía venezolana en la solicitud de “medida judicial privativa de la libertad”, entre los cuales pueden resaltarse los siguientes: 1. Denuncia de fecha 07/09/2013, realizada ante la Base Territorial del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano MENDOZA FRANCISCO JOSE, titular y portador de la cédula de identidad No V-7.012.750, en donde señala las presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio de Valencia, con motivo de los procesos de contratación efectuados a través de una oficina no adscrito al Ayuntamiento (paralela), a cargo del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA GUARDIA, hijo del Alcalde Municipal para la fecha, Edgardo Parra Oquendo conjuntamente con los ciudadanos LEIVER VEGAS, PEDRO SUAREZ, ANGGIE FLORES y ALBERTO TERÁN TORRES. 2.
Acta de Investigación Penal, de fecha 07/09/2013, suscrita por el funcionario Inspector DAVID LÓPEZ, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en donde deja constancia de las circunstancias en torno a la inspección realizada en la sede de la oficina a cargo del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA GUARDIA, LEIVER VEGAS y PEDRO SUAREZ, en donde operaba la oficina de contrataciones paralela. 3.
Resultado de impresión de la data obtenida en línea por el funcionario Inspector David López, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) Valencia, de la página web oficial de la comisión de planificación, Registro Nacional de Contratistas correspondientes a la información registrada de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A., COPERATIVA LA LUCHA CONTINUA, R.L., COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD, R.L., INVERSIONES GREEN ZONE, C.A., relacionado con la constancia y señalamiento de que parte de las empresas involucradas en toda esta trama ilegal de contrataciones, se encontraban suspendidas por el ente rector, valga decir, el Registro Nacional de Contratista (RNC) para poder de esa forma contratar de forma íntegra con algún ente del sector público, lo que deja y pone en tela de juicio, todas y cada una de las contrataciones donde funge como beneficiarias las personas jurídicas que se observan suspendidas, siendo que la COOPERATIVA LA LUCHA CONTINUA, RL.
(…). 6. Acta de Entrevista rendida por Ricardo Mora, trabajador de la Cooperativa Pueblo Patriótico, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. 7. Comunicación del Instituto FUNVAL, mediante el cual remiten copia certificada de los contratos y expedientes de pago, suscritos con las empresas Inversiones y Construcciones Ledezma, C.A., y Asociación Cooperativa La Lucha Continúa, R.L., pagos que fueron autorizados por el ciudadano Alberto Terán Torres. 8.
Comunicación del Instituto Municipal del Ambiente, remitiendo información de los contratos y expedientes de pago, suscritos con las empresas Inversiones y Construcciones Ledezma, C.A., y Asociación Cooperativa La Lucha Continúa, R.L., pagos que fueron autorizados por el ciudadano Alberto Terán Torres. 9. Comunicación de la Alcaldía de Valencia, remitiendo copia certificada de los contratos suscritos con la Cooperativa Sócrates, de las cuales se efectuaron erogaciones en dinero por parte del ciudadano Alberto Terán Torres.
(…). 11. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ronny Zakadiel Fagundez Rapio, Director General del Instituto Municipal de Ambiente, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. (…). 13. Acta de Entrevista rendida por Yhon Jairo Nieto, mensajero de la oficina paralela que operara en el edificio Redabuilding a cargo de los acusados, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. 14.
Acta de Entrevista rendida por Mauricio Afiunni, representante de la Marina Puerto Medio donde Estaban Las Embarcaciones La Parrandera y La Citrica, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. 15. Acta de Entrevista rendida por Griera Gisela, administradora de la Maria Puerto Medio donde Estaban las Embarcaciones La Parrandera y La Citrica, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. 16.
Acta de Entrevista rendida por Miguel Rodríguez, representante de la Asociación Cooperativa MOC, R.L., quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. 17. Acta de Entrevista rendida por Edward Brambilla, representante de Constructora Branovil C.A., quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. 18.
Acta de Entrevista de funcionarios adscritos a los Institutos Autónomos FUNVAL e IMA, quienes señalan el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano Alberto Antonio Terán como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. 19. Comunicaciones de las Instituciones Bancarias del país, remitiendo información de las cuentas e instrumentos bancarios del ciudadano Alberto Antonio Terán Torres, estados de cuenta, tarjeta de firmas autorizadas.
A partir de esos elementos probatorios es razonable inferir la autoría o, cuando menos, la participación de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES en los delitos de Peculado doloso y Asociación para delinquir; pues en su condición de Tesorero o Director de Hacienda del Municipio de Valencia, fue quien autorizó múltiples pagos de dineros a empresas y cooperativas que no podían contratar con el sector público o eran simplemente “empresas fachadas” y, de esa manera, los recursos públicos eran objeto de apropiación por él y otras personas ya identificadas por el órgano acusador, entre las cuales se cuenta el hijo del entonces alcalde municipal.
Esa inferencia razonable de eventual responsabilidad penal, probablemente también satisfaría los requisitos, por lo menos los de naturaleza objetiva, que en nuestro país se exigen para dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 7.3. El artículo 3° del Acuerdo Bolivariano precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no gozan el Peculado doloso ni la Asociación para delinquir, ni de manera directa ni conexa; por el contrario, son delitos esencialmente comunes.
Es más, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 44, numeral 4, expresamente dispone que delitos como la “Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público”, jamás podrán tenerse por los Estados parte como un delito político. 7.4. Con fundamento en el artículo 5° del Acuerdo, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó el cumplimiento de tal exigencia. 7.5.
El artículo 5°-b del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. Pues bien, según lo preceptúa el artículo 83 del código sustantivo colombiano, la acción penal prescribe cuando haya transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el mismo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).
En el evento bajo examen, los comportamientos investigados ocurrieron, por lo menos, hasta el 7 de septiembre de 2013, fecha en la cual aún funcionaba la oficina paralela de contrataciones a través de la cual ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES y sus coasociados se apoderaban de los dineros públicos municipales, según consta en la relación de medios probatorios enunciada en el numeral 6.2.
Además, los delitos atribuidos tienen penas máximas imponibles de, por lo menos, 108 (Concierto para delinquir) y 180 meses (Peculado) de prisión, de los cuales apenas ha transcurrido un poco más de 2 años. En síntesis, la acción penal que en Venezuela se adelanta por los delitos de Peculado y Asociación para delinquir, no se encuentra prescrita de conformidad con las reglas que al efecto consagra la legislación penal colombiana, mucho menos lo estarían las sanciones que aún no han sido impuestas en el país requirente. 7.6.
Con fundamento en el artículo 5°-c del Convenio, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”. En este caso, de acuerdo con los documentos allegados por vía diplomática, ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES no ha sido juzgado ni puesto en libertad, ni tampoco ha sido condenado, mucho menos ha cumplido pena alguna por las conductas delictivas que originan el requerimiento.
Tampoco se advierte en la solicitud, que los hechos imputados al solicitado en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo cual no es invocado por éste ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto. C O N C E P T O De conformidad con las razones expuestas, en relación a la solicitud de extradición del nacional venezolano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, tal y como lo solicitara el delegado del Ministerio Público; la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE por los cargos de Peculado doloso y Asociación para delinquir, los cuales justificaron la orden de aprehensión que en contra de aquél profirió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 37-40 de la Carpeta respectiva � Folios 12-13 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 6-8 de la Carpeta allegada por Venezuela � Art. 308 L. 906 de 2004: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (…)”.
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