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CP001-2015(44783)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1453 de 2011Ley 74 de 1935

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44783 Cristian Camilo Londoño Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP001-2015 Radicación n° 44783. Aprobado acta No. 11. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República Argentina respecto del ciudadano colombiano Cristian Camilo Londoño Cifuentes, quien elevó petición de trámite simplificado. A N T E C E D E N T E S 1.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores le envió a la Fiscalía General de la Nación, copia de la Nota Verbal No. 157/14 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Cristian Camilo Londoño Cifuentes. 2.

En relación con los sucesos del caso, fueron consignados por el Juez Nacional a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 6 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, así: El hecho investigado en autos, y por el cual se encuentra imputado el Sr. Londoño Cifuentes, se circunscribe al presunto intento de extraer del territorio nacional el día 30 de septiembre del año 2011 sustancia estupefaciente, a través de un envío postal internacional consistente en una caja de cartón identificada con guía Track and Trace nro.

RR 64351651 8 AR, con los siguientes datos manuscritos: remitente: Cristian Camilo Londoño, dirección: Santa Fe 4646, Buenos Aires, Argentina, Cel: 1136751723; destinatario: Fernando Luque García, dirección: calle Maestro Ángeles Aspiazu, Esquina Miguel de Unamuno 1–MRW Código Penal 29640, ciudad: Fuengirola, Málaga, España, Cel: 9524630000, España. El envío fue impuesto en la Unidad Postal del Correo Oficial de la República Argentina C3800 sita en Cerviño 4667, de esta ciudad.

Que al ser aperturado se observó en su interior seis gorros, una revista, una manopla de nylon, una bandera y tres banderines. El personal aduanero notó que los tres banderines presentaban un grosor excesivo, por lo cual se procedió a su desarme, quitándose de su interior una porción de tela color blanco, a la que practicados un reactivo específico de cocaína, arrojó resultado positivo.

Que el pesaje de las telas con la sustancia, arrojó una sumatoria de 778 gramos (en este sentido véase acta de procedimiento de fs. 1/3 e informe de fs. 47/52). 3. Por los hechos en reseña, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 6 de Buenos Aires, el 27 de septiembre de 2013 profirió auto de procesamiento sin prisión preventiva contra Cristian Camilo Londoño Cifuentes: « …en los términos de los arts. 863, 864 inc. d) y 866, párrafo segundo, de la ley 22.415, todos en función del art. 871 del mismo cuerpo legal, referidos al delito de tentativa de contrabando de exportación por ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente y además por estar inequívocamente destinada a su comercialización dentro o fuera del territorio nacional.

Por lo demás, el hecho se le imputa (…) en calidad de autor (art. 45 del Código Penal). » Esa decisión fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público Fiscal y el 12 de diciembre de 2013, la Sala A de la Excelentísima Cámara del Fuero la revocó en lo que fue objeto de impugnación, para que se dispusiera la detención preventiva.

En acatamiento de la orden impartida por el Superior, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 6 de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2013, ordenó « LA PRISIÓN PREVENTIVA del Sr. Cristian Camilo LONDOÑO CIFUENTES » y « LA DETENCIÓN Y CAPTURA NACIONAL E INTERNACIONAL del Sr. Cristian Camilo LONDOÑO CIFUENTES ». 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió el dossier al de Justicia y del Derecho, informando que es aplicable al caso la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 5.

El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación, dispuso la captura con fines de extradición de Cristian Camilo Londoño Cifuentes, a quien se le notificó en la misma fecha en la sala de retenidos de la DIJÍN en Bogotá D.C., lugar en donde permanecía recluido desde el 23 de agosto de 2014, porque fue aprehendido en esta ciudad en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL. 6.

Efectuada la captura, mediante Nota Verbal No. 179/14 del 29 de septiembre de 2014, la Embajada de la República Argentina presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Cristian Camilo Londoño Cifuentes. 7. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde se garantizó que el requerido contara con la debida defensa. 8.

Antes de que venciera el traslado para presentar las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que solicitan dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que se refiere a la extradición simplificada. 9. Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada constató que la petición elevada por el requerido, junto con su defensor, se hizo de forma libre, voluntaria y con la debida asesoría e información. En razón de ello, la funcionaria coadyuvó la solicitud.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento aplicable en este asunto es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.

Con fundamento en lo previsto en este Tratado, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la extradición, es decir, la validez formal de la documentación allegada; la identidad plena de la persona solicitada en extradición; el principio de la doble incriminación; la providencia que debe servir de fundamento a la petición; y, las causas de improcedencia. 2.

Validez de la documentación aportada. El artículo 5 de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y iii) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

En el evento sub-examine esas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: Copia del exhorto librado el 2 de septiembre de 2014, por el Juez Nacional en lo Penal Económico N° 6 de Buenos Aires, al Juez Penal de Colombia dentro de la causa No. 2020/11, solicitando la extradición de Cristian Camilo Londoño Cifuentes.

Auto del 27 de septiembre de 2013, que ordena el procesamiento de Cristian Camilo Londoño Cifuentes. Auto del 20 de diciembre de 2013, por medio del cual se ordena la detención y captura nacional e internacional de Cristian Camilo Londoño Cifuentes. Copia de las normas del Código Procesal Penal Argentino, que se refieren a la detención, procesamiento e indagatoria; del Código Penal acerca de la participación criminal y extinción de la acción y de la pena; y, del Código Aduanero, específicamente de los tipos penales que definen la conducta punible de tentativa de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes.

Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría No. 12, del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

Con fundamento en las anteriores premisas, se puede concluir que las exigencias del artículo 5° de la Convención sobre Extradición, se cumplieron por el país requirente. En consecuencia, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3. Identidad plena de la persona solicitada El Gobierno de la República de Argentina ha solicitado la extradición de Cristian Camilo Londoño Cifuentes, nacido el 17 de mayo de 1984 en Bogotá, y titular de la cédula de ciudadanía No. 80’206.204; datos que coinciden con los consignados en el informe de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; al igual que con los suministrados por el requerido a las autoridades, conforme consta en el acta de notificación de derechos del capturado y en la constancia de buen trato.

En dichos actos el aprehendido plasmó su firma, el número de la cédula y huella dactilar. Además, se realizó cotejo dactiloscópico que concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. Adicionalmente, dentro del paginado está el poder otorgado por Londoño Cifuentes a un defensor, para que asumiera su representación en el respectivo trámite, documento éste en el que plasmó firma, huella y el número de la cédula de ciudadanía 80’206.204, guarismo del que dan cuenta varias piezas del expediente.

Entonces, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Principio de la doble incriminación. El artículo 1, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de los países requirente y requerido; y, que la conducta punible se sancione con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Al ciudadano colombiano Cristian Camilo Londoño Cifuentes se le requiere en extradición para ser juzgado como autor del delito de « contrabando de exportación por ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente y además por estar inequívocamente destinada a su comercialización » y de acuerdo con la orden de procesamiento, esa conducta punible “ encuentra adecuación desde el aspecto jurídico–penal, en los arts. 863, 864 inc. d), 866 párrafo segundo y art. 871 de la ley 22.415… » Los artículos 863, 864 inciso d), 866 y 871 del Código Aduanero, en su orden, preceptúan: Art. 863 - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid u engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Artículo 864: Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: (…) d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; (…). Artículo 866: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b) c) d) y e) del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 871: incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. En la legislación colombiana, la conducta punible atribuida a Cristian Camilo Londoño Cifuentes se adecua a la descripción típica que se consagra para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sancionado con pena de prisión que, en el mejor de los casos, oscila entre los 64 y los 108 meses, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro y se castiga con una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. 5.

La providencia dictada en el exterior. El artículo 5 de la Convención sobre Extradición, exige que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada; de tratarse de un acusado, deberá allegarse la orden de detención proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esta exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada de los autos dictados el 27 de septiembre y el 20 de diciembre de 2013, mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 6 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de Cristian Camilo Londoño Cifuentes, y dispuso su captura nacional e internacional.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. Inexistencia de causas de improcedencia. El artículo 3 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando (i) la acción penal o la pena hubiesen prescrito; (ii) la persona solicitada haya purgado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito;

(iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y, (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. En efecto, el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, no es de naturaleza política, militar ni religiosa. Tampoco se tiene conocimiento de que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida; beneficiada con amnistía o indulto en el país requirente; ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción en el país solicitante.

Además, los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición sucedieron en septiembre de 2011, circunstancia que permite descartar la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal de la República de Argentina, a cuyo tenor « La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación (…) 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años… » 7.

Concepto. Teniendo en cuenta que los requerimientos de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la existencia de la decisión judicial que contiene una orden de detención contra el ciudadano colombiano requerido y atendiendo a que no concurre ninguna de las causales de improcedencia previstas, ni tampoco de las consagradas en la Constitución Política de Colombia, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de Cristian Camilo Londoño Cifuentes, formulado por el Gobierno de la República de Argentina a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales No. 157/14 del 29 de agosto y No. 179/14 del 29 de septiembre, ambas de 2014, para que se someta a juzgamiento en relación con el cargo imputado como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto, tener un proceso público sin dilaciones injustificadas; se le respete la presunción de inocencia; garantizársele la asistencia de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; asimismo, que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena privativa de la libertad a la que eventualmente se le someta, tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 7.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 7.4.

Asimismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 7.5.

El Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Cristian Camilo Londoño Cifuentes y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, expuesto, entre otras, en la providencia CSJ Código Penal, 5 Sep. 2006, Rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. 1 PAGE 18