CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 29.904 LUIS ANTONIO MOLINA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 29.904 LUIS ANTONIO MOLINA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil ocho.
VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte, cuál es el Juez de Control de Garantías competente para conocer de las solicitudes, efectuadas en audiencia preliminar por la fiscalía, de legalización de captura, formulación de imputación y aplicación de medida de aseguramiento, respecto del indiciado LUIS ANTONIO MOLINA JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES 1. A eso de las cinco de la tarde del 10 de mayo de 2008, cuando un contingente del Ejército Nacional, se hallaba patrullando en zona rural de la vereda La Esperanza, del corregimiento Guayabal, del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, sufrió muerte violenta uno de los soldados, quien recibió tres disparos con fusil, vinculándose como ejecutor del hecho a LUIS ANTONIO MOLINA JIMÉNEZ, compañero de la víctima y quien fue capturado allí mismo, trasladándosele en un helicóptero de la institución hasta la ciudad de Neiva, 2.
A las 11:50 p.m., del once de mayo de 2008, ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, la Fiscal 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, presentó escrito solicitando la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3. La solicitud le fue repartida al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien dio comienzo a las diligencias, a las 12:30 a.m., del doce de mayo de 2008. 4.
Al comienzo de la diligencia, la fiscal solicitante advierte que el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, es competente para adelantar el trámite, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, que modifica el artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En concreto, señala la funcionaria que debido a las condiciones de seguridad y desplazamiento de la zona donde se ejecutó el hecho y capturó al indiciado, este debió ser trasladado en un helicóptero del Ejército a la ciudad de Neiva, ya que no era posible dirigir el aparato hasta el departamento del Caquetá, como quiera que no poseía éste autorización para aterrizar allí y el trámite para el efecto era necesario adelantarlo en la ciudad de Bogotá, con un plazo de 24 horas a efectos de decidir.
Además, agrega la fiscal, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, al que le correspondía adelantar el trámite, dada su condición de cabecera de circuito, no había juez permanente, el cual se desplazaba, los fines de semana, desde Cartagena del Chairá, aunque solo laboraba hasta las seis de la tarde, dadas las condiciones de orden público de la región (varios funcionarios y policías secuestrados o asesinados).
Por último, agrega la funcionaria que en razón a las dificultades climáticas en la zona, no era posible que el helicóptero se dirigiese al municipio de Puerto Rico, Caquetá. Otorgada la palabra a la defensa, relevó el profesional del derecho que lo expuesto por la fiscal no se acomodaba con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, en tanto, esas circunstancias que permiten intervenir al juez de control de garantías del lugar donde operó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad fue recluido el indiciado, tienen como lugar común que la captura se produzca en lugar diferente a aquel en el cual ocurrieron los hechos, asunto distinto al examinado. 5.
Escuchados los argumentos de la fiscalía y la defensa, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Neiva, se manifestó incompetente para conocer de las solicitudes de la primera de las partes en cita, señalando confusa su exposición, advirtiendo que la función de control de garantías tiene límites de competencia territorial y manifestando que, en efecto, como lo expresó la defensa, la circunstancia prevista en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, no se aviene con los hechos examinados pues, a su entender, siempre se requiere, para que opere la intervención del juez del lugar donde hubo de ser recluido el indiciado por razones de urgencia o seguridad, que la captura opere en sitio distinto al de la comisión de los hechos, y ello dista de suceder en el caso analizado, como quiera que al indiciado se le aprehendió en flagrancia inmediatamente después de recibir la víctima los disparos mortales.
Acorde con lo argumentado, el Juez de Control de Garantías manifestó la imposibilidad de conocer de fondo sobre lo solicitado, decidió enviar la carpeta a esta Corporación para que fijase el funcionario competente, por entender que corresponde ello al Juez de Control de Garantías de Puerto Rico, Caquetá, y advirtió a la fiscal que era de su resorte resolver acerca de la libertad del indiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, en cuanto considera que del trámite debe conocer un funcionario de igual categoría del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Ahora bien, el tipo de argumentos que se esbozaron, la naturaleza de lo alegado por el Juez de Control de Garantías para abstenerse de conocer de las solicitudes de la fiscalía, y los efectos que ello produjo, hacen necesario de la Corte hacer algunas precisiones en torno de la tarea encomendada a estos funcionarios y el objeto de sus pronunciamientos.
Al efecto, ha de partir por señalar la Sala, que en estricto sentido el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla bajo su tutela o gobierno. No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía tiene la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes para llamar a juicio al procesado, a través de un particular programa metodológico, es claro que el Juez de Control de Garantías no realiza una labor formal de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final de esta etapa, con un específico gobierno procesal.
Acorde con la estructura dada por el legislador colombiano a esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a la par, en el recorte o limitación de las facultades judiciales de la fiscalía, para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas actividades del fiscal que limitan o afectan derechos fundamentales. Así, se cumple con el presupuesto básico de un estado democrático, en el cual se asigna a los jueces la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
El objeto concreto de la intervención del Juez de Control de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo de actividad del fiscal que se controla y los derechos anejos a la intervención estatal, sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías quede atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente acusador, de lo cual se sigue que pueden intervenir tantos jueces de esta categoría, como audiencias preliminares sea menester adelantar en un mismo proceso.
Es, así, la intervención del Juez de Control de Garantías, meramente episódica o difusa en su competencia, sin que, en seguimiento de ello, pueda hablarse de un “juez natural” que de manera exclusiva y excluyente intervenga en todas las audiencias y trámite propios de esa etapa de investigación (o en la fase del juicio, cuando se elucidan asuntos propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento), precisamente porque este procedimiento demanda de audiencias independientes ajenas al principio antecedente consecuente, cuando se trata de verificar la incidencia de la actuación del fiscal en los derechos de las personas.
Por ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalización de captura no es de obligatoria realización (porque la persona no necesariamente debe ser capturada), ni constituye antecedente procesal de ninguna actuación formalizada; igual ocurre con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o las tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de derechos.
Y, desde luego, la solicitud de alguna de estas audiencias no obliga a asignar el asunto a quien resolvió otra anterior, aunque el reparto o la existencia de un solo funcionario de esta categoría así lo verifique. Ahora bien, no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.
Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso –aunque, desde luego, como ocurre con todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que ello redunda necesariamente en la definición de competencia. En la Sentencia C-. 591 de 2005, la Corte Constitucional diferenció entre las funciones constitucionales y las legales del Juez de Control de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente manera.
A) Ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad. B) Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía. C) Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual. D) Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.
Ahora bien, diferenciado que unas son las funciones constitucionales y otra la legal (porque es la ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia de la formulación de imputación), no puede ser igual el tratamiento del aspecto referido a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca con la tarea de protección y vigilancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.
No en vano, cuando se trata de la libertad, constitucionalmente se faculta que ante cualquier juez pueda acudir la persona para hacer uso del hábeas corpus –artículo 30 de la Constitución Política-. Y otro tanto sucede con la acción de tutela, instituida para proteger derechos fundamentales también extendida a la intervención indistinta del juez –art. 86 ibídem-.
El criterio, en estos casos, es de disponibilidad, esto es, que siempre pueda contarse con la posibilidad de que un juez –garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, como se dijo antes-, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos. En este sentido, la “competencia” del funcionario, si bien registra un ámbito territorial por razones de distribución y organización funcional, no necesariamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite.
Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario disponible para atender la protección urgente o inmediata del derecho.
La diferencia respecto de las funciones del Juez de Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y legales, de impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no se discute la consagración de normas en las cuales se establece la competencia del Juez de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales destaca, para lo examinado aquí, lo consagrado en el artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del asunto y enviar la carpeta a esta Corporación, no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo como intermediario de la formulación de imputación realizada por el fiscal.
Clara y objetivamente se extracta ello de lo consignado en el Capítulo Sexto de la Ley 906 de 2004, rotulado “Definición de Competencia”, cuyo artículo 54 establece: “ Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de éste Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” No sobra recalcar que el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es precisamente la norma en la cual se establece el concepto de Formulación de Imputación. De la norma transcrita evidente se desprende que el legislador quiso restringir el instituto de la Definición de Competencia a la fase del juicio y, excepcionalmente, en la investigación, a la audiencia de formulación de imputación, pues, si su querer fuese extenderlo a todas las audiencias preliminares, así lo habría señalado, en lugar de referenciar expresamente la excepción. Ello, sin pasar por alto, como se anotó, que la razón de ser de hermanar la audiencia de formulación de imputación a la de acusación, es precisamente el carácter procesal de ambas, dentro del principio antecedente consecuente, y la naturaleza de la intervención del funcionario, de impulso y no de protección de derechos fundamentales, cuando menos no en su objeto básico.
Ya en lo que toca con el bien inherente al ser humano de la libertad, desde la misma óptica constitucional se ha establecido cómo, para los casos de la aprehensión del indiciado, imputado o acusado, sea por la vía de la flagrancia, en el primer caso, o de la orden emitida por funcionario judicial competente, en los restantes, es valor fundamental, para que la protección sea real y eficiente, el de la inmediatez.
Esto dijo sobre el particular la Corte Constitucional, remitiendo específicamente a las situaciones de flagrancia: “Dado que la Constitución señala que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez -ha de entenderse inmediatamente-, por cualquier persona -y en consecuencia también por la Fiscalía- y que dentro del mismo Código de Procedimiento Penal se regula concretamente el tema de la flagrancia (arts 301 a 303 de la Ley 906 de 2004) y se señala que dicha persona detenida en flagrancia se deberá poner a disposición del juez inmediatamente, deben ser dichas normas las que se tomen en cuenta para regular el tema de la detención en flagrancia por parte de la Fiscalía, en tanto de ellas se desprenden unos criterios precisos que atienden al carácter de inmediatez con que se deberá poner a disposición del juez al capturado en flagrancia según la Constitución.” Términos perentorios como el de 36 horas, contados a partir de la captura, para que el fiscal presente ante el Juez de Control de Garantías a la persona aprehendida, so pena de obligar su inmediata liberación, evidencian el interés del Constituyente y del legislador ordinario, por hacer perentoria la posibilidad de protección del derecho a la libertad, demandando que la persona sea puesta a disposición del Juez de Control de Garantías dentro del menor tiempo posible, para que así la Judicatura lo arrope con su manto protector y determine si fue o no legal la aprehensión. Entonces, cuando se lea lo consignado en la Ley 906 de 2004, acerca del funcionario competente para conocer de esa legalización de captura, indispensablemente deben tenerse como norte de interpretación las normas Constitucionales así como los principios y valores que informan de la necesidad de que la intervención judicial sea inmediata o, cuando menos, en el menor tiempo posible.
Por principio, acorde con lo anotado, cualquier Juez de Control de Garantías, independientemente del lugar donde se cometió el delito, se capturó al procesado, o se halla recluido este, es el competente para conocer de la solicitud de legalización de la captura. Y, si se tratara de tomar un criterio básico para el efecto, debería significarse que el más adecuado corresponde al sitio donde se halla recluido el indiciado, pues, precisamente para hacer valer sus derechos es necesario, en la generalidad de los casos, que concurra a la diligencia, y además, por razones obvias, el principio de inmediatez se respeta de manera más acabada si se acude, por parte del fiscal, al funcionario con mejor disponibilidad para atender en ese mismo momento la solicitud.
No puede obedecer a un concepto adecuado de protección de derechos fundamentales, que el Juez de Control de Garantías ante quien, dentro de las 36 horas consagradas en la ley, se presenta al indiciado por hallarse recluido en esa comprensión territorial, abjure de la misión que le fue encomendada, sólo porque la situación no se acomoda a lo que la norma dice, en su interpretación exegética, y en consecuencia, obligue a un trasegar del fiscal por los despachos supuestamente competentes, que implique incrementar innecesariamente el lapso de presentación. Si bien el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece unos presupuestos concretos en punto de la adscripción de competencia, la lectura no puede operar descontextualizada o apenas dentro de criterios formalistas que obedecen a la exégesis y no a la teleología y axiología protectoras que lo animan.
Como se trata de proteger derechos fundamentales y hacer eficaz el valor relativo a la inmediatez, no existe razón para que, en principio, un Juez de Control de Garantías, independientemente del lugar donde cumpla su función, se diga incompetente para conocer de la solicitud del fiscal de legalizar la captura, cuando este funcionario presenta para el efecto al indiciado, como lo dispone el inciso 5° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, que así reza: “La fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que éste se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.” Criterios de razonabilidad son los que deben primar en la intervención del juez de Control de Garantías, cuando lo que se le pide es actuar prontamente en la vigilancia y protección de derechos fundamentales, evidente como surge, además, que la modificación introducida al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, busca precisamente hacer más flexible esa posibilidad general de intervención, al punto de instituir los llamados Jueces de Garantías Ambulantes, quienes actuarán en los lugares donde solo se radique un juez municipal o, para lo que aquí interesa “se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas”.
Lejos, entonces, de constituir la norma examinada una camisa de fuerza que limita la posibilidad de que se acuda prontamente al Juez de Control de Garantías más cercano o disponible, el artículo en mención señala un derrotero general que tiene como finalidad facultar esa intervención dentro del menor tiempo posible, buscando sortear las muchas dificultades que por razón de la carencia de jueces y fiscales, limitaciones geográficas y condiciones de seguridad, dificultan grandemente la posibilidad material de que en todos los casos los indiciados sean presentados, inmediatamente, ante el Juez de Control de Garantías con asiento en el lugar de los hechos.
En este sentido debe entenderse la urgencia o razones de seguridad de las que habla el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ya modificado, emergiendo apenas circunstancial que allí se establezca, como presupuesto, la necesidad de que la captura se produzca en lugar distinto al de la comisión del delito, pues, no se discute, esos mismos motivos pueden operar en los casos en los que la aprehensión opera en flagrancia pero en lugar distante o sometido al imperio de grupos armados al margen de la ley.
Como criterio general, se repite, el Juez de Control de Garantías no puede, salvo casos excepcionales en los cuales se hace evidente la impropiedad de la solicitud, negarse a conocer de la legalización de captura invocada por el fiscal, precisamente por los efectos que ello tiene en punto del valor de la inmediatez y la afectación de derechos que por ese camino se puede presentar.
Mucho menos, se agrega, puede invocar para el efecto lo consignado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, respecto del fenómeno de la definición de competencia, dado que el mismo opera exclusivamente, en tratándose de audiencias preliminares, respecto de la diligencia de formulación de imputación. Lo adecuado es, acorde con todo lo expresado en precedencia, que el Juez de Control de Garantías, dada la urgencia, naturaleza y efectos de la diligencia, aborde sin discusiones el tópico de la legalización de captura, decidiendo acerca de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión de la persona que se pone a su disposición. Y, si se solicita la audiencia de formulación de imputación y el funcionario se estima incompetente por el factor territorial o es controvertida por las partes esa competencia, allí sí puede acudir a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, sin que ello implique menoscabo para los derechos de las partes, asumiéndose claro que cualquier decisión atinente a la libertad le corresponde al Juez de Control de Garantías y no al fiscal, dado que el indiciado ya se halla bajo la férula de protección judicial –si no se ordenó su libertad en la audiencia anterior, por estimarse ilegal la aprehensión- y tomando en consideración que la decisión del superior debe producirse en el término improrrogable de tres días.
Para esos efectos de competencia en torno de la audiencia de formulación de imputación, debe precisar la Sala, el Juez de Control de Garantías ha de tomar en consideración lo establecido en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, en cuanto dispone que si una vez legalizada la captura, el fiscal solicita formular imputación, aplicar medida de aseguramiento o cualquier otro tipo de diligencia dentro del mismo asunto, “se aplicará la misma regla del inciso anterior”, vale decir, tomará en consideración las circunstancias de urgencia o seguridad que facultan acudir a un funcionario asentado en territorio distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, dentro de la interpretación extensiva, con arraigo constitucional, que la Corte hace de ese inciso tercero. Descendiendo al caso concreto, para la Corte emerge evidente el desatino del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, negándose a conocer de la solicitud del fiscal a pesar de contar con plena competencia para el efecto, en examen aislado y descontextualizado de lo que la normatividad consagra sobre el particular y pasando por alto que efectivamente existieron razones de urgencia y seguridad para trasladar al indiciado hasta Neiva, en lugar de llevarlo al departamento de Caquetá y, particularmente, al municipio de Puerto Rico.
Independientemente de que lo alegado por la fiscal emergiera confuso, como así lo hizo ver el funcionario, o que pudiera advertirse posible que a primera hora del domingo y no en la noche del sábado, contase ese municipio con Juez de Control de Garantías, desplazado desde Cartagena del Chairá, es lo cierto que la solicitante también adujo que el helicóptero no estaba autorizado para cubrir la ruta hacia el Caquetá y, aún si se le permitiese, las condiciones metereológicas impedirían el aterrizaje.
Una elemental evaluación de pertinencia habría permitido verificar al Juez de Control de Garantías que, en efecto, las circunstancias particulares que gobernaron los hechos -sucedidos en plena zona de combate, con imposibilidad absoluta de traslado del indiciado por vía terrestre, cuando menos dentro del tiempo permitido por la ley y sin peligro para la tropa o el mismo procesado-, obligaban como único medio el helicoportado, con los costos y dificultades que ello entraña y sometido a rigores mínimos de seguridad, a partir de los cuales, para efectos de cumplir con los plazos estipulados en la constitución y hacer prevalecer el valor de inmediatez que informa la norma, se verificó necesario conducir hasta la ciudad de Neiva al presunto agresor, recluyéndolo allí. Era esa, en las condiciones descritas, la única posibilidad efectiva de conciliar los intereses de la justicia con los derechos del indiciado, no obstante lo cual, amparado apenas en su visión miope de la ley, el Juez de Control de Garantías decidió negarse a conocer de la solicitud, echando por la borda todos los ingentes esfuerzos desplegados para que la legalidad y necesidad de la captura fuesen reconocidos.
Por contera, esa manifestación de incompetencia generó la libertad del indiciado –como así lo informó la funcionaria por vía telefónica a esta Corporación-, a pesar de la gravedad de los hechos que se le atribuyen, dada la disyuntiva que en la fiscal produjo la imposibilidad material de acudir ante el Juez de Control de Garantías de Puerto Rico, Caquetá, dentro de las 36 horas establecidas por la ley y de conformidad con la atribución directa que para el efecto hizo el juez al término de la audiencia, desentendiéndose él de cualquier determinación sobre ese tópico.
Son, por ello, tan nefastos los efectos que produce la manifestación de incompetencia del Juez de Control de Garantías para asumir el conocimiento de la solicitud de legalización de captura –ora porque deba prolongarse innecesariamente la privación de libertad, incluso más allá del límite de las 36 horas, si se estimase que el trámite de incompetencia suspende los términos, una vez presentado el indiciado ante la autoridad judicial, así ella se niegue a resolver de fondo, o ya en atención a que se ordene la libertad inmediata, evidente como surge que ese trámite superará las 36 horas-, que por regla general, se repite, el funcionario judicial debe apersonarse del asunto y solo en situaciones extremas, cuando se advierta de entrada su impropiedad o se verifique que afecta derechos, habrá razón válida para la negativa que hoy se reprueba.
Empero, a pesar de evidenciarse ostensible que era competente el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, para decidir en torno de la legalidad de la aprehensión del indiciado, no ordenará la Sala que se obre en consecuencia, sencillamente porque, ya en libertad el indiciado, han desaparecido completamente los motivos que permitían esa intervención. Se conoce, porque así lo informó la Fiscal a la Sala, que la carpeta, una vez ocurrido el pronunciamiento del Juez Tercero, fue enviada al municipio de Puerto Rico, Caquetá, para que allí se adelantase la tramitación pertinente.
En consecuencia, como los hechos ocurrieron en el departamento de Caquetá y ya en la práctica se ha dispuesto lo necesario para que allí se adelanten las diligencias pertinentes, dispone la Corte que la audiencia de formulación de imputación, si estima a bien solicitarla el funcionario adscrito al ente acusador, se realice, mientras no cambie la situación o no se presenten circunstancias excepcionales –del tipo de las consagradas en los incisos tres y cuatro del artículo 39 de la Ley 906 de 2004-, ante el Juez de Control de Garantías del municipio de Puerto Rico.
Observa la Corte, de otra parte, que la omisión del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, pudo representar un incumplimiento de sus deberes, o generar incursión en una conducta punible, razón por la cual se compulsará copia de esta providencia y de lo discurrido en la audiencia celebrada por él, a efectos de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, investiguen su actuación. De inmediato, acorde con lo decidido, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de puerto Rico, Caquetá, para lo que estime a bien.
Copia de esta providencia se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Neiva, Huila. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- DECLARAR que, en principio, el conocimiento para conocer de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en este asunto, corresponde al Juzgado Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Puerto Rico, Caquetá, conforme las motivaciones y con las precisiones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2- Compulsar copias de esta decisión y de los registros de la audiencia celebrada por el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, Huila, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, investiguen el comportamiento del funcionario.
Envíese lo actuado al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico, Caquetá, e infórmese de lo decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-730 de 2005