CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.137 (XII-1o./94) Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre cinco de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Decide la sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre un Juzgado Regional de Cali-Valle y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso adelantado contra José Benor o Benhur Hincapié, por los punibles de porte ilegal de armas y hurto.
A N T E C E D E N T E S 1.- El día 25 de marzo de 1994 agentes de la policía retuvieron a José Benor o Benhur Hincapié en momentos en que se dedicaba a hacer disparos al aire, decomisándole una pistola marca CZ, calibre 7.65 número 011800, la que portaba sin el respectivo permiso. 2.- Guillermo León Ocampo Villamarín afirmó bajo juramento ser el propietario de la pistola GZ7.65 No.011800, hurtada de su residencia con otra arma y algunas joyas; la compró el 2 de noviembre de 1988 a la industria Militar y está amparada con salvoconducto expedido por la Tercera Brigada, con vencimiento el 20 de abril de 1995. 3.- Practicada diligencia de inspección judicial, el perito en balística determinó que es un arma semi-automática, tipo pistola, marca CZ calibre 7.65 milímetros de fabricación checoslovaca, identificada con el número 011800, cañón de aproximadamente cuatro pulgadas de longitud, se le encontró un proveedor o cargador tipo petaca de doble carril, el cual tiene una capacidad aproximada para quince cartuchos, calibre siete punto sesenta y cinco milímetros.
Solamente se encontraron ocho cartuchos. 4.- La Fiscalía Setenta y Tres de la Unidad Especializada ley 30/86 y varios, profirió medida de aseguramiento por haber violado los artículos 202 y 349 del Código Penal y remitió el expediente a la Unidad de Fiscalía Regional de Cali, por competencia. 5.- El 13 de abril de 1994 la Fiscalía Regional avoca el conocimiento y decreta unas pruebas.
Posteriormente modifica la adecuación típica, señalando que las infracciones que se le imputan al sindicado son por violación al artículo 2 del decreto 3664 de 1986, descritos como porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública en concurso con hurto de que trata el artículo 349 del Código Penal. 6.- El indagado solicita se dé aplicación al art.37 del C.P.P. porque desea acogerse a la sentencia anticipada.
La diligencia de terminación anticipada del proceso se realiza el 14 de septiembre de 1994. 7.- Una vez llegan las diligencias al Juzgado Regional para dictar la sentencia anticipada, el Juez observa que no es competente porque se trata de un punible de porte de armas de fuego de defensa personal, remitiendo el proceso a los juzgados del circuito de Cali y proponiendo colisión de competencias negativa por las siguientes razones: a) El calibre y la munición utilizada en la pistola no desbordan las características señaladas en el art.11 del Decreto 2535 de 1993. b) No se puede deducir que la pistola calibre 7.65 milímetros incautada con 8 cartuchos del mismo calibre, sea de uso privativo o de guerra, así la capacidad del proveedor sea de 15 proyectiles. c) Por último, respalda sus argumentos en la providencia de esta Corporación proferida el 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Doctor Guillermo Duque Ruíz. 7.- Mediante auto del 11 de octubre de 1994, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, aceptó la colisión propuesta y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto.
Las razones que adujo para aceptar la colisión las expuso así: a.- "Este despacho, está acorde con el Juez Regional en cuanto a la adecuación típica del hecho del "Porte Ilegal de Armas" a la que se refiere en su resolución de septiembre 23 del año en curso; pero considera que el Juez Regional equivocó el camino, puesto que a él, le correspondía advertir que los hechos del sumario no estaban acordes con el proceso de adecuación típica del Señor Fiscal al formular los cargos haciendo más onerosa la situación del procesado y en consecuencia violando las garantías fundamentales, abstenerse de dictar sentencia anticipada y devolver el proceso al Fiscal Regional para que éste a su vez lo enviara al Fiscal competente, es decir, al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, quien entraría a determinar si acepta o no la competencia, y de hacerlo, a realizar nuevamente la audiencia pública de sentencia anticipada, teniendo en cuenta las observaciones que dejara el Juez Regional, para después cumplir con lo dispuesto en el artículo 37, inciso 4o. del C.P.P " Finalmente advierte, que no es competente para pronunciarse sobre la audiencia anticipada realizada por el Fiscal Regional, remitiendo el proceso a la Sala para el pronunciamiento respectivo.
C O N S I D E R A C I O N E S Como la colisión propuesta ha sido entre un juzgado regional y un juez penal del circuito, corresponde a la Corte decidir el incidente según lo dispone el artículo 68, inciso 5 del ordenamiento procesal penal. Veamos cómo dentro del presente caso el punto central que origina la colisión por el Juez Regional de Cali hace relación al porte ilegal de armas, es decir si se adecúa en las de uso privativo de las fuerzas militares o en las de defensa personal.
Queda claro que cuando el Juez regional procedió a dictar la sentencia anticipada, consideró que el delito no era el porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, establecido en el decreto 3664 de 1986, artículo 2o., sino de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso con hurto, hechos punibles por los cuales al procesado debe dictársele sentencia anticipada.
Por esa específica razón consideró que no era competente tal como lo dispone el Código de Procedimiento Penal, remitiendo el proceso al Juez Penal del Circuito y proponiendo colisión de competencia negativa. LLegado el proceso al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y compartiendo los argumentos planteados sobre la tipicidad del delito por el Juez Regional, no hizo más que aceptar ser el competente cuando dijo: "Este despacho, está acorde con la adecuación típica del hecho del "Porte Ilegal de Armas" a que se refiere en su resolución de septiembre 23 del año en curso ".
Sin embargo, a renglón seguido considera que el proceso no se ha debido remitir a su despacho sino al Fiscal Regional para que éste a su vez lo enviara al Fiscal Delegado ante los circuitos para que realizara nuevamente el acta de sentencia anticipada, negándose por este hecho a tomar la decisión que en derecho corresponde. El Juez del Circuito recoge otro asunto distinto al del objeto de la colisión en que se basara el Juez Regional, materia esta que jamás fue considerada por esta instancia judicial, porque si bien es cierto que el Juez del Circuito no puede dictar una sentencia anticipada cuando se ha violado algún derecho fundamental, en este caso el debido proceso, si se tiene en cuenta que el acta de sentencia anticipada la realizó un fiscal regional, también lo es que ni el Juez Regional ni el fiscal son los competentes para declarar la nulidad de esta diligencia. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, las nulidades solo pueden ser declaradas por el funcionario competente y en este caso concreto, el Juez Catorce Penal del Circuito es quien ha debido tomar la decisión, al encontrar que se violó el derecho fundamental al debido proceso por falta de competencia del Fiscal Regional para realizar el acta de sentencia anticipada, y remitiendo el proceso al Fiscal Delegado para los Circuitos con el fin de que practicara la diligencia respectiva, pero jamás aceptar una colisión inexistente por un hecho que estaba en sus manos resolverlo y así evitar dilatar el proceso, impartiendo justicia en los términos que la ley exige, sin olvidar que el Fiscal Regional, una vez realizada el acta de sentencia anticipada pierde la competencia y solamente le corresponde al Juez de conocimiento tomar las decisiones pertinentes después de esta diligencia, como lo establece la ley 81 de 193, artículo 3o. cuando dice: "las diligencias se remitirán al juez competente que, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales " La ley 81 de 1993 en su artículo 9o. determina que el Juez Regional no es competente para conocer de los punibles por porte de armas de defensa personal, por tanto el funcionario competente para conocer y tomar las decisiones respectivas es el Juez Catorce Penal del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, R E S U E L V E 1o. Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juez Catorce Penal del Circuito de Cali. En consecuencia, remítase el expediente a dicho Juzgado y dése aviso de esta decisión, adjuntando copia de la misma, al Juzgado Regional de Cali.
Comuníquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Colisión No.9920 JOSE BENOR ó BENHUR HINCAPIE OCAMPO. D/Porte Ilegal de Armas. � Colisión No.9920 JOSE BENOR ó BENHUR HINCAPIE OCAMPO.
D/Porte Ilegal de Armas. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�