CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.83 De julio 28 de 1994 Santafé de Bogotá D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) V I S T O S De plano decide la CORTE la colisión negativa de competencia que propone el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Leticia (Amazonas), dentro del proceso adelantado contra CARLOS JULIO GUZMAN, por un delito tipificado en la ley 30 de 1986. � ANTECEDENTES 1.
Lista la actuación para el fallo de rigor que por un delito previsto en el artículo 33 de la mencionada ley atribuyó la Fiscalía a CARLOS JULIO GUZMAN, capturado en cercanías de la capital del Departamento del Amazonas con algo más de 17 kilos de hoja de coca y algunos insumos para su procesamiento, un Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá se declaró incompetente para ese fin.
Propuso colisión de competencia negativa a los Juzgados Penales del Circuito de Leticia. 2. Correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, Despacho que mediante providencia del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), antes que pronunciarse sobre la controversia propuesta, resuelve declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto calificatorio.
La conducta delictiva -consideró- se adecua en el inciso segundo y no en el primero del artículo 33 de la citada ley. 3. Ejecutoriada esta determinación, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Seccional de Leticia en donde se imparte una nueva calificación sumarial. Acorde con las consideraciones del Juez Penal del Circuito se formula resolución acusatoria. 4.
De vuelta el proceso en el mismo Juzgado para el trámite del juicio y pendiente la fecha para la celebración de la audiencia pública, resuelve el Despacho "No aceptar la competencia atribuida en forma negativa por el Juzgado Regional de la ciudad de Santafé de Bogotá". Considera que el delito cometido es el tipificado en el artículo 34 de la ley 30 de 1986.
La situación fáctica revela, y así lo deja notar el proceso, la existencia de "un laboratorio" para el procesamiento del alcaloide, y esa circunstancia, en rigor, determina que el competente para fallar el asunto sea un Juez Regional. Decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto visible a folio 276 y remite el expediente a esta Corporación a fin de que se decida la controversia.
LA CORTE 1. Una vez más debe la Sala advertir que han sido múltiples las precisiones jurisprudenciales en relación con el cumplimiento necesario de los requisitos formales para que se diga trabada en legal forma una colisión de competencia y pueda, por ende, la Colegiatura pronunciarse sobre el fondo del asunto. Viénese, reiterando, en efecto, que: "a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él lo remita a aquél que es competente, explicando mediante auto los motivos que fundamentan su posición. "b) El funcionario a quien se remite lo recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente, dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso.
"c) Que uno y otro funcionario observen el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento, y "d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal". (autos de marzo 11/87, octubre 14 y diciembre 7/88, abril 14/89, junio 24/92, marzo 3 y octubre 18 /93 y ultimanente julio 1o. de 1994). 2.
Esto escrito, es claro para el caso de la especie, que si a la decisión del Juzgado Regional donde se propuso el incidente de ahora, nada se le contraargumentó en el momento procesal oportuno por parte del Juez Penal del Circuito de Leticia a quien se le asignaron las diligencias, llano es deducir que ese primer amago de conflicto quedó superado. 3.
Si ahora, luego de los trámites procesales que siguieron como consecuencia de la declaratoria de nulidad (f.279), considera el Juzgado de la ciudad Leticia que carece de competencia por tratarse de un delito diverso al que viene siendo imputado, como quiera que -dice- en los autos es muy clara la evidencia de estarse frente a "un laboratorio" para el procesamiento de cocaína, (art. 34 Ley 30 de 1986), lo legal y jurídico es que previamente al envío de las diligencias a la Corte, se conozca el criterio que sobre este particular estimativo tiene el Juez Regional de Santafé de Bogotá, en quien afirma el precitado funcionario radica la competencia para fallar el presente asunto. 4.
Inquieta la nulidad que en últimas decreta el señor Juez Primero Penal del Circuito. Desconcertante y contradictorio es su proceder. Siendo tan abundante como reiterada la jurisprudencia en el sentido de que tal medida sólo puede impartirla el funcionario competente, sorprende en primer término ignorándola para luego decretarla frente a la misma situación fáctica y procesal. 5.
En este orden de ideas, conclúyese que, en este momento no se ha trabado, como debe ser, el fenómeno de la colisión, razón por la cual, la CORTE se abstendrá de desatarlo, disponiendo la devolución del expediente a la oficina de origen para que enderece el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de fallar el presente incidente por las razones expuestas en la anterior motivación. Segundo: DISPONER, de manera inmediata por la Secretaría de la Sala, la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), para que se adelante el trámite pertinente del incidente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad. No.9597 Colisión Carlos Julio Guzmán Infracción Ley 30 de 1.986 � Rad. No.9597 Colisión Carlos Julio Guzmán Infracción Ley 30 de 1.986 � Rad.
No.9597 Colisión Carlos Julio Guzmán Infracción Ley 30 de 1.986 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�