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COL9974Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.134 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Decide la Corte, de plano, el incidente de colisión de competencias suscitado entre un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) dentro del proceso adelantado contra CARLOS JULIO GUZMAN por infracción a la Ley 30 de l986.

ANTECEDENTES INMEDIATOS l. En operativo realizado por el Ejército Nacional el 28 de noviembre de l99l, a la altura del kilómetro 11 de la vía que de Leticia conduce a Tarapacá, aproximadamente tres horas de camino selva adentro, se encontraron elementos comúnmente utilizados para el procesamiento de cocaína ( 3 canecas, 3 galones de gasolina, 1 galón de éter,bagazo o pulpa de hoja de coca) y fue sorprendido CARLOS JULIO GUZMAN cuando se acercaba al sitio, acompañado de dos sujetos que lograron huir, llevando consigo l7 kilos y 50 gramos de hojas de coca. 2.

La apertura de la investigación estuvo a cargo del Juzgado 7o. de Instrucción Criminal de Leticia (Amazonas) (fl.5l) el cual, luego de escuchar en indagatoria al imputado, dispuso la remisión de la actuación a la entonces llamada jurisdicción de orden público, por considerar que se estaba frente a la incautación de un laboratorio para el procesamiento de cocaína (fl.59), avocando su conocimiento el Juzgado de Instrucción de Orden Público (fl.64), el cual resolvió la situación jurídica del acusado por auto de l9 de diciembre de l99l dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por violación al artículo 32 de la Ley 30 de l986 (Fl.67).

Tras la práctica de algunas pruebas y de la clausura de la investigación, el mérito del sumario fue calificado por la Unidad Especializada de la Fiscalía Regional por auto del l9 de abril de l993,profiriendo en contra del incriminado resolución de acusación por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de l986, en cuanto que, por instrucciones de otro, se daba a la tarea de elaborar alucinógenos. Dispuso, de otra parte, que como "..de autos se tiene que existen cargos serios que comprometen al señor GONZALO CAICEDO CHURTA, como principal autor del delito, ha sido señalado como dueño de cultivos, laboratorios, significando que se trata de una persona dedicada al narcotráfico en todas sus manifestaciones, por ello se dispone que se compulsen las copias respectivas de este proceso y se remitan para que se investigue por separado su conducta.." (Fl.224).

Rituado el juicio y llegado el momento de dictar fallo, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá en providencia de 30 de septiembre del pasado año, se declaró incompetente para conocer de este asunto, por considerar que "..la materialidad para el presente caso se estableció en l7.5 kilos de hoja de coca, o sea l7.500 gramos, debemos remitirnos para la correspondiente conversión a lo señalado en el artículo 6o. del Decreto reglamentario No.3788/86 el cual considera que por cada 200 gramos de hoja de coca se puede producir un gramo del estupefaciente, lo que significa una eventual elaboración de ochenta y siete punto cinco (87.5)GRAMOS DE COCAINA, cantidad muy inferior de la contemplada en la norma que regula la competencia de los Juzgados Regionales.." (fl.269).

En consecuencia, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Leticia( Amazonas), reparto, proponiendo colisión de competencia negativa para el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), al cual correspondió por reparto el asunto aceptando implícitamente la competencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del mérito sumarial y ordenó la remisión del proceso a la Unidad de Fiscalía de esa localidad (fl.276), la que produjo nueva calificación en proveído calendado el dos de diciembre del pasado año (fl.283), formulando resolución de acusación al procesado por violación al inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 30 de l986.

Ulteriormente, el nuevo titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de esa localidad en providencia del 30 de junio del presente año (fl.332), por encontrar que el numeral 2o. del Art. 7l del C. de P. P. le asignaba la competencia a los Jueces Regionales para conocer de los delitos previstos en el artículo 34 de la Ley 30 de l986 cuando se trataba de laboratorios, considerando que este era el caso aquí tratado, no aceptó la competencia, anuló lo actuado y remitió la actuación a la Corte, la cual se abstuvo de decidir un incidente no trabado en legal forma.

Devuelto, no corrigió su ligereza, no obstante la glosa de la Corte; se limitó en auto complementario (fl.344) a remitir el proceso al Juez Regional de Santafé de Bogotá provocándole colisión de competencias. Este último Juzgado sostuvo que no era de su conocimiento, agregando que se encontraba establecido que el laboratorio pertenecía a persona diferente al procesado, motivo por el cual "..mal podemos decir que CARLOS JULIO GUZMAN destinó algún bien para en él elaborar, almacenar, transportar, vender o usar drogas estupefacientes, y mucho menos autorizó o toleró tal destinación, cuando es sabido que sólo era un empleado a quien se le confió una labor, para cuya realización se le entregaron unos elementos (bienes muebles o inmuebles) sobre los que no ostentaba dominio en orden a determinar su uso, sólo realizaba una gestión bajo subordinación de un patrono quizá por un salario como contraprestación. Tanto es así, que se relata como el " laboratorio " venía funcionando mucho antes de que en él comenzara a trabajar el procesado, luego de ninguna suerte es factible que fue él quien determinó el uso que a los bienes se dió.." (fl.348).

De esa manera, el proceso se envió a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El disenso que se presenta entre los colisionantes para conocer de este proceso, radica en que mientras para el Juez Penal del Circuito la conducta que se reprocha se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 30 de l986 y que por tratarse de laboratorio el conocimiento reside en el Juez Regional, éste sostiene que el tipo penal violado es el que contiene el artículo 33 de la misma Ley como lo dice el calificatorio, de competencia de aquel por virtud de la cantidad de la sustancia. Las normas que han llevado a tales funcionarios a tener diferente parecer sobre un mismo aspecto fáctico, son del siguiente tenor, en lo pertinente: " ART.33.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país así, sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, ELABORE, venda,ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (l2) años y " " ART.34.

El que DESTINE ilícitamente, bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y.." Los artículos transcritos, si bien se identifican porque constituyen tipos compuestos, también es cierto que conservan su autonomía propia porque mientras que el objeto material en el primero está referido a las conductas alternativas relacionadas con la" droga que produzca dependencia", en el segundo la acción la orienta la DESTINACION DEL BIEN mueble o inmueble donde se realizan las conductas tocantes con la droga y que constituirían una forma de objeto material accesorio.Dicho de otro modo, en salvaguarda del principio de legalidad del delito y de las penas sólo puede considerarse autor en el último caso a quien realiza la conducta consistente en DESTINAR bien mueble o inmueble para los fines indicados, como quien suministra un vehículo o una bodega a ese propósito.

Si con el sólo hecho de hacer tal destinación se incurre en ese punible, síguese consecuencialmente que si el agente al propio tiempo realiza otro de los comportamientos que tocan con la droga que produce dependencia, se estará ante un concurso de delitos por constituir acciones individualmente consideradas como punibles. El numeral 2o. del artículo 7l de la Ley procedimental penal evidentemente fija la competencia en los Jueces Regionales para conocer de los procesos por los delitos previstos en el artículo 34 citado cuando se trate de laboratorios y en el caso que se examina efectivamente se ha hecho referencia a la existencia de un incipiente laboratorio de procesamiento de cocaína.

Sin embargo, dentro del proceso también se ha sostenido que la persona que ejercía dominio sobre laboratorios móviles en la región, incluído el de autos, era GONZALO CAICEDO CHURTA, y con relación a él se dispuso la compulsación de copias para que su conducta fuera investigada por separado. Si esto es así, como en efecto lo es, y no pudiendo reprocharse al aquí procesado que destinó mueble o inmueble para funcionamiento de laboratorio alguno, pues su relación con él era de simple dependiente, su juzgamiento se sustrae a la competencia de los juzgados Regionales, ya que la conducta que se le incrimina, enmarcable dentro de las previsiones del artículo 33 transcrito, inciso 2o., es del resorte de los jueces Penales del Circuito, conforme a las reflexiones que se dejaron hechas y la calificación que en tal sentido emitió la Fiscalía correspondiente.

Así se dirimirá el conflicto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, de plano, R E S U E L V E DECLARAR competente para conocer de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas). Remítasele, en consecuencia, inmediatamente el proceso e infórmese con copia de este proveído al Juez Regional trabado en el conflicto que así queda definido.

Cópiese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Col. Comp. Rad. 9974 C./ Carlos Julio Guzmán � Col. Comp. Rad. 9974 C./ Carlos Julio Guzmán �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�