CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.137 Dic.1º/94 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala la colisión de competencias negativa surgida entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que por porte ilegal de armas e infracción a la ley 30 de 1986, se adelanta contra el procesado REINALDO CRUZ CRISTANCHO.
Antecedentes.- 1.- El 11 de noviembre de 1989, en la Vereda de Pizarrá, comprensión municipal de Otanche (Boyacá), fue capturado Reinaldo Cruz Cristancho, encontrándosele en su poder una pistola marca Browing, calibre 9 mm., con proveedor para 15 cartuchos y 10 proyectiles para la misma. Por esos hechos un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, mediante auto de 6 de enero de 1993, citó para sentencia (fls.188-1).
Encontrándose el mencionado individuo recluído en la Penitenciaría Nacional de Tunja "El Barne", le fueron encontrados, el 5 de julio de 1991, 2.4 gramos de cocaína y 13.4 gramos de marihuana, hechos por los cuales la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, por medio de la resolución de 27 de noviembre de 1992 (fls.66 y ss-2), lo acusó como infractor al artículo 33 de la ley 30 de 1986, y dispuso la expedición de copias con destino a las autoridades de policía, con relación a la marihuana. 2.- Por auto de 28 de mayo de 1993 (fls.274 y ss-1), un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá acumuló los dos procesos que por tales hechos se seguían, y por auto de 31 de agosto siguiente citó para sentencia (fls.292).
El 9 de mayo de 1994 (fls.349 y ss. del cuaderno No.1) un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en armonía con esas acusaciones, condenó a Cruz Cristancho a 54 meses de prisión. Consultado ese fallo, el Tribunal Nacional por medio de auto de 19 de agosto de 1994 (fls.10 y ss-3), sostuvo que ya la justicia Regional carecía de competencia para juzgar esos hechos, como que por virtud del Decreto 2535 de 1993 (que regula todo lo concerniente a armas y explosivos), la referida arma ha de considerarse como de defensa personal.
Sostuvo, así, una "incompetencia sobreviniente" (fls.16-3) con respecto al porte ilegal de armas. Se apoya el Tribunal en el proveído de esta Sala de Casación, de 5 de mayo de 1994 (Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). Dijo dicha corporación: "A la anterior conclusión se llega con sustento en la decisión jurisprudencial a que antes se hizo referencia, en tanto que la situación fáctica a partir de la cual aquélla se produjo es, mutatis mutandis, similar a la aquí analizada, pues allá igual que aquí, el calibre del arma incautada resultó inferior al límite de 9.652 mm. que traen los artículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, pero superior a la señalada en el literal a) de la última de las normas citadas, la capacidad en el proveedor de la pistola" (fls.15-3).
En consecuencia, propuso la respectiva colisión. El Tribunal de Tunja, por medio de auto proferido el 18 de octubre del año en curso (fls.20 y ss-5), encontró indiscutible el criterio del Tribunal Nacional ("adecuado y legal"), mas puntualizó: "No obstante esto, pensamos que el Tribunal Nacional ha debido desatar la consulta ordenada en la sentencia de mayo 9 del año en curso (fls.349 a 358).
Hoy, la consulta (art.206 del C. de P. P.) sólo está indicada para los delitos de conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales; frente a lo establecido en el artículo 69-1 del Código de Procedimiento Penal al Tribunal Nacional le corresponde la segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Jueces Regionales.
Esta competencia, en ninguna parte, le está atribuída al Tribunal Superior. Por lo tanto, no podríamos arrogarnos la facultad de revisar la sentencia por vía de consulta. Sabido es que lo relacionado con la competencia y trámite de la consulta sigue los parámetros de la apelación. "No vemos cómo el Tribunal Superior de Tunja pueda entrar a revisar una sentencia dictada por un Juez Regional y sería muy grave que la consulta no se pudiera surtir si se tiene en cuenta la conclusión sobre la naturaleza del ilícito a que se ha llegado.
Por otro lado, parece ser que el Juez de instancia no podría entrar a declarar la posible nulidad a estas alturas de la tramitación procesal" (fls.22 y 23-5). No aceptó, pues, esa competencia para revisar el fallo por conducto de la consulta y remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie al respecto. SE CONSIDERA: A primera vista, podría decirse que no existe en el presente caso colisión de competencias propiamente dicha, dado que los Tribunales trabados en la misma coinciden en la naturaleza del arma (de defensa personal, concluyen las dos Corporaciones) y, por tanto, en la competencia para conocer del ilícito.
Empero, como un obstáculo de tipo meramente procesal impide tanto al Tribunal Nacional como al de Tunja desatar la consulta de la sentencia de 9 de mayo de 1994, proferida por un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, resulta clara la existencia del referido conflicto. Pues bien: como las dos citadas Corporaciones están de acuerdo en que el arma encontrada al procesado Cruz Cristancho es de defensa personal, para lo cual se han basado en la providencia de esta Sala de 5 de mayo último, en esta oportunidad basta repetir que, efectivamente, el calibre de la pistola que portaba el procesado define la calidad del arma (si de uso privativo de la Fuerza Pública o de defensa personal) y que, por tanto, no es a la justicia regional a la cual le compete conocer de este proceso.
El Decreto 2535 aludido fue expedido el 17 de diciembre de 1993, lo cual permite afirmar que, para el 9 de mayo de 1994, cuando el Juzgado Regional dictó el fallo (fls.349 y ss-1), ya no tenía competencia para hacerlo, dado que, por virtud del citado Decreto, la pistola objeto material del punible había pasado a ser de defensa personal. Como quiera que fue en el proceso por porte de armas en el que primero causó ejecutoria la providencia equivalente a la resolución de acusación (fls.120 y 152, 154 y 156 del cuaderno No.1.
Art.96 C. de P. P.), las causas acumuladas serán remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá, por ser los competentes para conocer de dicho proceso a partir de la vigencia del precitado Decreto, como quiera que fue en el Municipio de Otanche, perteneciente a dicho Circuito Judicial, donde sucedieron esos hechos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR que la competencia para conocer de las causas acumuladas contra Reinaldo Cruz Cristancho corresponde a los Juzgados Penales del Circuito, concretamente a los de Chiquinquirá, a donde se remitirá el expediente.
Dése aviso de esta decisión a los Tribunales Nacional y Superior del Distrito Judicial de Tunja. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�