CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 125 (03-11-94) Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Decide la Corte sobre la Colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Regional de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, dentro del proceso adelantado contra JOSE RAFAEL MINDIOLA, por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES El día 14 de marzo de 1992, aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana, en la carrera 31 con calle 3 del Municipio de Aguachica (Cesar), fueron capturados los Señores JOSE RAFAEL MINDIOLA ANGARITA y Genaro Merchán Eslava, por personal adscrito al Departamento de Policía Nacional, quienes momentos antes habían intentado dar muerte al Señor Manuel Antonio Aroca Calvo, disparándole en varias oportunidades, incautándose una pistola calibre 9 milímetros marca Browing con proveedor con capacidad para quince cartuchos.
Escuchados en indagatoria los sujetos capturados, les fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (art 2o del Decreto 3664 de 1986) y tentativa de homicidio, por parte del Juzgado de Orden Público, Seccional Barranquilla. Posteriormente, el Juzgado Regional de esa ciudad, dicta sentencia anticipada al procesado Genaro Merchán Eslava a efecto de lo cual dispone la ruptura de la unidad procesal, para que se siga la instrucción respecto de los demás procesados en el asunto, todo ello mediante providencia de marzo quince de mil novecientos noventa y cuatro.
Cerrada la investigación por parte de la respectiva Fiscalía Regional, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JOSE RAFAEL MINDIOLA ANGARITA por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública en concurso con el de tentativa de homicidio. LA COLISION PROPUESTA El Juzgado Regional de Barranquilla, en proveído del siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, decidió NO AVOCAR el conocimiento del asunto en razón a que la pistola marca Browing con proveedor para alojar mas de quince (15) cartuchos es de defensa personal y no de uso privativo de la fuerza pública motivo por el cual carece de competencia para conocer del proceso.
Explica que el arma incautada al procesado fue una pistola 9 mm, en modo alguno correspondiente a 9.652 mm, y que no obstante estar dotada de un proveedor con capacidad superior a nueve (9) cartuchos, no es sustento jurídico que sirva para definirla como de uso de la Fuerza Pública. Se refiere a la incongruencia del Decreto 2535 de 1993, por que mientras en su artículo 8o prescribe como de uso privativo las pistolas calibre 9.652 mm con funcionamiento por repetición o semiautomático, en el inciso 1o, literal a) del artículo 11 define como arma de fuego de defensa personal las pistolas y revólveres de calibre máximo 9.652 mm lo que significa que las pistolas hasta ese calibre, son de defensa personal.
Bajo las precedentes consideraciones, decide no avocar el conocimiento y ordena la remisión del proceso al Juez Penal del Circuito de Valledupar. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar considera que el arma incautada al procesado es de uso privativo de la fuerza pública conforme al artículo 9o numeral 4o de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, que atribuyó competencia a los Jueces Regionales en primera instancia para el conocimiento de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de arma de defensa personal.
Agrega que en el caso en examen la pistola incautada excede la exigencia consagrada en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, pues éste se refiere a pistola cuya capacidad no exceda de nueve (9) cartuchos, y que no se puede desatender el tenor literal de la norma. Como consecuencia de lo anterior, decidió no avocar el conocimiento del asunto y aceptó el conflicto provocado por el Juzgado Regional de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El arma incautada, según se indicó en la diligencia de inspección judicial y peritazgo realizada sobre ella,(f 81 C.O), es una pistola calibre 9 mm, marca Browing, niquelada, funcionamiento semiautomático "o sea tiro a tiro", de fabricación americana, cachas de madera semicorrugadas, longitud del cañón doce (12) centímetros,y proveedor con capacidad para quince cartuchos.
Pues bien, el Decreto 2535 de 1993, último estatuto que ha fijado las normas y requisitos para establecer la clasificación entre de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, destaca en su artículo 8o, que son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, las que contengan las siguientes características: "a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto; b) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (.38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmantación, petardos, proyectiles y minas; h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la fuerza pública; i) Armas que lleven dispositivo de tipo militar con miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores y j) La municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
" Acorde con lo anterior, se tiene que son armas de uso privativo de la fuerza pública, las pistolas calibre 9.652 mm que no tengan las características de las armas que se consideran de defensa personal, esto es, la longitud del cañón, el funcionamiento o la capacidad del proveedor que se señala en el artículo 11 del citado decreto. En el caso que nos ocupa, si bien el arma incautada es una pistola calibre 9 mm y su proveedor tiene una capacidad de alojar quince (15) cartuchos, no por ello se debe tener como arma de uso privativo de la fuerza pública, pues lo que importa para tales efectos es únicamente su calibre que el mismo legislador ha limitado a 9.652 mm, lo que resulta explicable, como quiera que éste tipo de armas son las que se utilizan, por su capacidad, para mantener el orden público, la seguridad y convivencia ciudadana, o la estabilidad institucional del estado, en tanto que las de menor calibre, por su diseño, son utilizadas para la defensa personal.
Esta Corporación al respecto ya se había pronunciado en los siguientes términos: " son armas de uso privativo de la fuerza pública, entre otras, las pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm., sin importar ninguna otra característica, lo mismo que las pistolas y revólveres de este calibre que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 11 de este mismo decreto." " " " La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8 y 11 ), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo por que su proveedor tenga capacidad para mas de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm.- "(Sentencia, mayo 5 de 1994, M.P.Dr Guillermo Duque Ruíz).
Acorde con lo anterior, no es posible admitir el argumento de que el arma decomisada excede la exigencia que para el arma de defensa personal consagra el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, esto es, con proveedor para quince (15) cartuchos, como lo asegura el Señor Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, pues la aclaración de que no contenga las exigencias del citado artículo, la hace el legislador únicamente respecto de las pistolas de calibre 9.652 mm.
Entonces, como el arma decomisada en este proceso es de defensa personal esta Sala señala como competente para conocer de él, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Despacho a donde se remitirá de inmeditado el expediente, enviándosele copia de esta decisión al Juez Regional de Barranquilla,para su información. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar a quien se le enviará ex expediente para lo de su cargo.
Copia de esta decisión envíese al Juzgado Regional de Barranquilla,para su información. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Colisión No. 9870 P/José Rafael Mindiola � Colisión No. 9870 P/José Rafael Mindiola �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�