CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 125 (03-11-94) Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Con apoyo en el artículo 68.5 del C.P.P., la Sala decide de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior de Antioquia en torno al conocimiento en segunda instancia del proceso adelantado contra PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES por el delito de extorsión, modalidad de tentativa.
A N T E C E D E N T E S: Un Juez Regional de Medellín condenó al señor PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES a 41 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito de extorsión, modalidad de tentativa, mediante sentencia proferida el 1° de octubre de 1993 con arreglo al anterior artículo 37 C.P.P. (terminación anticipada del proceso). El 22 de noviembre siguiente, el Procurador Judicial en lo Penal solicitó al Juzgado Regional darle aplicación, por principio de favorabilidad y según lo que puede interpretársele, a los artículos 3° y 4° de la Ley 81 de 1993, que modificaron el 37 C.P.P. y adicionaron el 37A, con lo cual el condenado tendría derecho a que se le redujera la pena en una tercera parte, por lo que en esta proporción debía adecuarse la sentencia. No accedió el Juzgado a la pretensión, porque la reducción penológica prevista por los nuevos preceptos para el procesado que se acoja a la audiencia especial, al oscilar entre 1/6 y 1/3 parte, es discrecional y por lo mismo no obliga a hacer la rebaja en este máximo, por lo que la disminución de 1/6 parte sigue siendo la adecuada y suficiente.
En la misma providencia el Juzgado adoptó otras decisiones, como la de ratificar en la parte motiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia anticipada, señalando que la sentencia aprobatoria del acuerdo sólo puede ser impugnada por el Ministerio Público; le concede redención de parte de la pena por trabajo y mantiene su negativa a la petición del sentenciado y su defensor sobre detención domiciliaria, la cual en interlocutorio del 12 de noviembre anterior, que no fue recurrido, había sido denegada por no ser procedente, toda vez que se trata de una medida sustitutiva de la detención preventiva y no de la pena (fs 282 y 283).
Luego, en providencia del 6 de abril del año que avanza, el Juzgado Regional despachó negativamente una nueva petición de reducción de pena formulada por el propio PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES y además le negó la libertad condicional (fs. 311 a 315). Recurrida esta decisión en reposición y subsidiaria apelación por parte del condenado, el Juzgado Regional negó aquélla y concedió ésta para ante el Tribunal Nacional, en auto del 29 de abril citado, conforme a las previsiones del artículo 200 del C.P.P. (fs. 323 a 327 y 345).
El Tribunal Nacional, en providencia del 10 de agosto de 1994, se abstuvo de resolver el recurso por considerar que no era competente para conocer en segunda instancia de procesos por delitos de extorsión, cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos mensuales (artículo 9o, numeral 4o, inciso 2o, de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 71 del C.P.P.), pues tal es el límite que el legislador le fijó a los Jueces Regionales para conocer en primera instancia de esa ilicitud.
Ordenó entonces la remisión del proceso al Tribunal Superior de Antioquia, por competencia tanto territorial como por el factor cuantía, no sin provocarle en la misma providencia colisión negativa de competencia, en el evento de que no acogiera sus puntos de vista (fs.353 a 357). El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 29 de septiembre, expresa que no comparte aquellos argumentos.
Considera que en este caso lo que se discute es la competencia para conocer del proceso de ejecución de la sentencia, el cual se halla regulado por normas específicas, sin tener en cuenta factores como la naturaleza del hecho y el lugar donde se cometió, los cuales sí interesan para determinar la competencia respecto del conocimiento del proceso de juzgamiento, que se rige por las reglas generales sobre la materia.
Señala este Tribunal que el artículo 609 del anterior C.P.P. le asignó al juez que conoció del proceso en primera o única instancia la competencia para la ejecución de la sentencia. Recuerda que con base en este dispositivo legal, la Corte dirimió un conflicto de competencia negativa suscitado entre un Juez del distrito judicial de Medellín, que había dictado la sentencia y otro del distrito judicial de Antioquia donde había ocurrido el hecho, señalando al primero como el competente para asumir la actuación atinente a la ejecución del fallo.
Sostiene el Tribunal de Antioquia que bajo el nuevo régimen procesal penal, la competencia en primera instancia para conocer todo lo relacionado con la ejecución de la sentencia radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Pero, mientras empiezan a despachar, esas funciones judiciales "serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia" (C.P.P., artículo 15 transitorio), correspondiéndole la segunda instancia al superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primer grado (Artículo 76 C.P.P.).
Afirma, entonces, que al no ser los tribunales de distrito judicial los superiores jerárquicos de los jueces regionales, y uno de éstos fue el que dictó la sentencia de primera instancia, no son los competentes para conocer en segunda instancia de sus decisiones o de las que profieran los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en procesos que aquéllos hubieren fallado.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de Antioquia replicó también con negativa la competencia colisionada por el Tribunal Nacional en este proceso, y por consiguiente dispuso su remisión ante esta Corte, a fin de que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procesado PEDRO MARTIN LOPEZ MORALES actualmente descuenta pena de 41 meses y 20 días de prisión, que le fuera impuesta por un Juzgado Regional de Medellín en fallo anticipado proferido el 1° de octubre de 1993, con arreglo a lo previsto en el artículo 37 del C.P.P..
Conforme a lo reglado en el citado texto legal, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia aprobatoria del acuerdo, ésta sólo podía ser recurrida por el Ministerio Público, quien no lo hizo, por lo cual se está en presencia de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Le asiste razón jurídica al Tribunal de Antioquia al declararse incompetente para conocer en segunda instancia del suceder procesal, con posterioridad a la ejecutoria del fallo anticipado a que se refiere el citado artículo 37 del C.P.P., hoy bajo la modificación introducida por el artículo 3o. de la Ley 81 de 1993.
La solicitud de rebaja de pena por aplicación de ley más favorable y de libertad condicional que formuló el condenado al Juzgado Regional de Medellín, fue presentada luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria que tal despacho profirió. El Juez Regional resolvió esas peticiones, que por el momento procesal y la naturaleza del asunto le competirían a los jueces de ejecución de penas (artículo 75 C.P.P.), pues en atención a las previsiones del artículo 15 transitorio, "Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia." Por lo mismo, como el Tribunal Nacional es el competente para conocer de la segunda instancia de las providencias que profieran los jueces regionales (art. 69.1 C.P.P.), y de igual manera la alzada de las de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad correrá a cargo de "los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia" (art.76 C.P.P.),tiene que reconocerse que, como el superior jerárquico del Juez Regional de Medellín, quien fue el autor de la sentencia condenatoria de primera instancia, es el Tribunal Nacional, es éste y no el Tribunal de Antioquia el llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisiones posteriores al fallo (negativa de rebaja de pena y libertad condicional).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1°. DIRIMIR la colisión de competencias suscitada, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto en segunda instancia al Tribunal Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, corporación a la cual se le enviará el proceso. 2°.
Copia de esta decisión remítase al Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, para su información.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Colisión de Competencia Rad. 9860 C/. Pedro Martín López Morales. � Colisión de Competencia Rad. 9860 C/.
Pedro Martín López Morales. �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�