CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 121 (26-10-94) Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: La Sala decide si es del caso dirimir la colisión negativa de competencia que se suscitó entre un Fiscal Regional y un Juzgado Regional de Medellín para no conocer de la instrucción, el primero, y del juzgamiento el segundo, respecto del proceso que por los delitos de concierto para delinquir y violación del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, se adelanta contra WILSON PALACIO RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ.
H E C H O S El 14 de septiembre de 1992, alrededor de las once de la mañana, en el caserío "Los Córdobas", cerca a la finca "Casa Verde", municipio de Arboletes (Ant.), la Policía capturó a YEN OLIER PARIAS MENA (1), GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ (2), WILTON PALACIO RIVERA (3), JORGHE ROMERO HIDALGO (4), MARIELA SANCHEZ EUIZ (5), SUGEY DEL CARMEN SARMIENTO BERRIO (6) y GLEYDIS SARMIENTO BARRIOS (7), a quienes se les decomisó un (1) revólver marca "Llama", calibre 32 largo, con 6 proyectiles para el mismo, y dos (2) escopetas de fabricación artesanal, calibres 16 y 20, con dos y cinco cartuchos, respectivamente, para las mismas.
Los aprehendidos hacía poco se habían apeado de un bus de servicio público, afiliado a la empresa Sotracor, el cual cumplía la ruta Montería (Córdoba)-Arboletes, en cuyo interior se vieron precisados a dejar como garantía de pago de los pasajes, dos colchonetas contentivas de 7 uniformes de la Policía Nacional, uno del Ejército Nacional y dos costales con otras prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
ACTUACION PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía Regional de Medellín dictó resolución de apertura de instrucción el 16 de septiembre de 1992; recibió indagatoria a los retenidos y les resolvió la situación jurídica el 6 de octubre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, bajo la imputación de "utilización ilegal de uniformes de las Fuerzas Militares", contra GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ, WILSON PALACIOS RIVERA, MARIELA SANCHEZ RUIZ, GLEYDIS SARMIENTO BARRIOS, SUGEY DEL CARMEN SARMIENTO BERRIO y JORGE ROMERO HIDALGO.
Igual medida de aseguramiento fue dispuesta contra YEN OLIER PARIAS MENA, por el concurso de hechos punibles de "Utilización ilegal de uniformes" y "Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones", en la modalidad de porte (Artículo 201 C.P. Modificado. D.L. 3664 de 1986, Art. 1o.). Luego fueron desvinculados del proceso, por ser menores de edad, y puestos a disposición de la autoridad competente, Jorge Romero Hidalgo, Mariela Sánchez Ruiz, Sugey del Carmen Sarmiento Berrío y Gleydis Sarmiento Barrios.
Los tres restantes procesados, YEN OLIER PARIAS MENA, GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ y WILTON PALACIO RIVERA, en la etapa de instrucción y antes de la clausura de la investigación, por iniciativa propia solicitaron se les profiriera sentencia anticipada (Artículo 37 C.P.P., modificado Ley 81 de 1993, artículo 3o.). Al petitum se le imprimió el trámite de rigor por el Fiscal Regional de Medellín. De suerte que el 16 de julio de 1993 se celebró la audiencia especial de que trata el artículo 37A del C.P.P., en la que se acordó con el procesado YEN OLIER PARIAS MENA la imputación de los delitos de Concierto para delinquir (Art. 186 C.P.); utilización de uniformes de uso privativo de los organismos de seguridad del Estado (Art. 19, Decreto 180 de 1988) y Artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986.
La pena imponible se fijó en 70 meses de prisión. Los restantes incriminados (WILSON PALACIOS RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ) no se acogieron al acuerdo y por ende, respecto de ellos, en la misma acta contentiva del acuerdo se dispuso proseguir por separado el trámite ordinario. Mas sucedió que el Juzgado Regional de Medellín, en providencia del 23 de julio de 1993 (Fls. 299-310), desaprobó el acuerdo, al considerar elevada la pena impuesta y por no haber hallado respaldo probatorio en torno del delito de concierto para delinquir, pues la evidencia se reducía al simple decomiso de las prendas militares y de las armas.
Dispuso, en consecuencia, que una vez en firme su decisión se enviara el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que un nuevo Fiscal y Juez se apersonaran del asunto, con arreglo a las previsiones del artículo 37 C.P.P. Inconforme el Fiscal Regional con la decisión del Juez Regional, oportunamente la apeló el 25 de agosto de 1993 (Fls. 318-323 y 324).
El recurso fue concedido para ante el Tribunal Nacional en el cuaderno original (Fl. 397). El 17 de noviembre de 1993 tal corporación, al desatar el citado recurso, decretó la nulidad de lo actuado "en este proceso, a partir inclusive de la providencia fechada el 6 de octubre de 1992, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los sindicados YEN OLIER PARIAS MENA, GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ y WILSON PALACIOS RIVERA, por los delitos de utilización ilegal de uniformes de las Fuerzas Militares y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, conforme a lo indicado en el numeral 3o. del artículo 304 del Código Procesal Penal".
Tal nulidad fue decretada por el Tribunal Nacional en el proceso contra YEN OLIER PARIAS MENA, por " la ausencia de una defensa técnica para los implicados durante la mayor parte del presente diligenciamiento, asi como la actitud de pasivos protagonistas del devenir procesal asumida por los profesionales del derecho que a última hora fueron encargados de tan delicada misión, " (fl. 418 cdno. ppal.), disponiendo en consecuencia remitir "el proceso a la oficina de origen, para que el señor Fiscal Regional de Medellín proceda a reponer conforme a derecho la actuación invalidada, preservando la garantía constitucional que tienen los sindicados de contar en la etapa instructiva con la debida defensa técnica".
(fl. 419 cdno. ppal.) Advirtió, además, que los procesados no se hacían acreedores a la libertad provisional (parágrafo transitorio del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, modificatorio de los artículos 415 del C.P.P.; 59 del Decreto 2790 de 1990 y Decretos 099 y 2271 de 1991). Como la providencia de segunda instancia del Tribunal Nacional se produjo en el cuaderno original del proceso que unitariamente se estaba adelantando contra los tres procesados YEN OLIER PARIAS MENA, WILSON PALACIOS RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ, al haberse presentado la ruptura de la unidad procesal con motivo del acuerdo a que llegó el primero de los sindicados y el no acogimiento al mismo por parte de los dos últimos, al cuaderno de copias en el que se prosiguió el trámite ordinario respecto de éstos, se trajo fotocopia de aquella decisión (Fl. 427 cuaderno principal).
A consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal Nacional en el proceso contra YEN OLIER PARIAS MENA, el mismo le fue reasignado a otra Fiscalía Delegada Regional el 15 de febrero del año en curso, la cual dispuso rehacer la actuación "en lo que atañe a Yen Olier Parias Mena, por cuanto los otros dos procesados se hallan por cuenta de un Juez Regional de la ciudad, habida consideración que se calificó el mérito del sumario, " (Fl. 424, cuaderno original).
Ciertamente, la investigación respecto de los procesados WILSON PALACIO RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ fue clausurada el 30 de agosto de 1993 (Fl. 339), utilizándose el cuaderno de copias. Por reasignación del proceso, otra Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario, mediante resolución de fecha dos de diciembre de 1993 (Fls. 357 - 373), así: 1.
Profirió resolución de acusación contra WILSON PALACIO RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ. El primero como probable coautor responsable del delito de "concierto para delinquir", en concurso con "infracción agravada del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986" (acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991). Y el segundo, únicamente respecto de éste último hecho punible, en coautoría. 2.
Precluyó la investigación a favor de los procesados WILSON PALACIO RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ respecto de la conducta prevista en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988, por atípicidad, ordenando la correspondiente consulta, que ya se surtió. 3. Dispuso igualmente la Fiscalía que una vez quedara en firme la preclusión, el proceso pasara al Juez Regional para el trámite del juicio en lo demás. 4.
Por rompimiento de la unidad procesal, ordenó compulsar doble copia de este expediente "para que en ella se siga adelantando la instrucción en contra de YEN OLIER PARIAS MENA" (Fls. 357-373), quien desde un principio se acogió al acuerdo. El Juzgado Regional que estaba conociendo de este proceso contra los procesados WILSON PALACIOS RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ, en el cual ya se había abierto el juicio a pruebas y se estaba surtiendo la notificación del respectivo auto (Fl. 437), en acatamiento de la citada providencia del Tribunal Nacional, el 21 de febrero último ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada Regional de Medellín "para que prosiga su curso legal" (Fl. 430).
Como la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la preclusión de la investigación, proferida en favor de los procesados WILSON PALACIO RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ respecto de la conducta prevista en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988 (resolución del 23 de febrero de 1994), y en su lugar profirió resolución de acusación en su contra por tal hecho punible (Fl. 12, Cdno. 2a. instancia), la Fiscalía Regional que para entonces venía conociendo de la investigación contra tales implicados por el hecho punible objeto de preclusión, mediante resolución del 14 de abril último dispuso la remisión del proceso al Juez Regional (Fls. 48, Cdno. 2a. instancia y 439, Cdno. ppal.), reservándose la instrucción relacionada con el sindicado YEN OLIER PARIAS MENA.
El Juez Regional en auto del 13 de mayo último, con reiteración en auto del 16 de junio siguiente, devolvió el proceso que ya estaba en etapa de juicio al Fiscal Regional, por competencia, tras considerar, con apoyo en la providencia del Tribunal Nacional, que el proceso había degradado a la etapa de instrucción (Fls. 454). La Fiscalía Regional de Medellín, por su parte, en providencia del 18 de julio último, consideró que la competencia radicaba en el Juzgado Regional de la misma ciudad en consideración al estado de juicio en que se encontraba el proceso seguido contra WILSON PALACIOS RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ, en tanto que el adelantado contra YEN OLIER PARIAS MENA seguía siendo de su competencia por hallarse en etapa de instrucción, y por lo mismo la libertad solicitada por aquéllos no era de su incumbencia (Fls. 459-462).
El Juzgado Regional, por auto del 26 del mismo mes de Julio, no aceptó la propuesta de colisión negativa de competencia, tras considerar que primaba frente a cualquier otra estimativa la nulidad decretada por el Tribunal Nacional a partir del auto que resolvió la situación jurídica de todos los procesados, por violación del derecho a la defensa.
Al negarse a conocer de tal proceso, el Juez Regional remitió el cuaderno original a la Sala de Casación Penal de la Corte a efecto de dirimir el conflicto negativo de competencia provocada por la Fiscalía Regional y desestimada por el Juez de conocimiento. En proveído adicional, el Juez Regional se abstuvo de considerar la libertad provisional impetrada por los procesados WILSON PALACIOS RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ, dada la contingencia de la situación jurídica que la colisión de competencias implicaba, pues si la Fiscalía Regional resultaba tener la razón, el proceso tendría resolución de acusación ejecutoriada, y de tenerla el Juez, el proceso quedaría ciertamente en etapa de instrucción y entonces se entraría a considerar si los peticionarios reunen los requisitos del artículo 415-4 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La negativa de los dos funcionarios judiciales para conocer del proceso contra los acusados WILSON PALACIOS RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ, desmembrado del proceso matriz o unitario que originalmente se instruía contra éstos y YEN OLIER PARIAS MENA, presenta, en principio, todos los visos de un conflicto de competencia negativa, pero éste es más aparente que real, y por lo mismo la Sala tempranamente debe manifestar que en tales condiciones carece de la competencia funcional para dirimir lo que no existe.
En efecto: 1. El caso bajo examen se relaciona con un proceso penal en el que el Fiscal Regional cumplió su función acusatoria, al haber dictado la Resolución de acusación contra los dos procesados que no se acogieron al acuerdo para suscitar la sentencia anticipada. 2. Entre una Fiscalía Delegada Regional y un Juzgado Regional jamás puede trabarse un conflicto de competencia negativa o positiva, por cuanto la naturaleza acusatoria del procedimiento asigna funciones específicas, esto es de entidad diferente, a cada uno de estos funcionarios judiciales.
Mientras el primero tiene la misión de investigar, calificar y acusar, el segundo, como Juez de Conocimiento, asume la tarea del juzgamiento sobre la base de la acusación que aquél ha formulado previamente. Lo anterior significa que uno y otro cumplen actividades judiciales que se excluyen entre sí, lo que de paso descarta cualesquier posibilidad de que en su ejercicio estos dos funcionarios -Fiscal y Juez- concurran a disputar o a rehusar el conocimiento de un determinado asunto, sabiendo de antemano que sus competencias son regladas y que por lo mismo el uno no puede arrogarse la función que legal y privativamente tiene asignada el otro. 3.
Como quiera que con la ejecutoria formal de tal providencia calificatoria precluye la función del Fiscal en la dirección de la instrucción del proceso, y a partir de este acto procesal se inicia la función juzgadora que por ministerio de la ley le es ajena, puesto que le corresponde desarrollarla al Juez de conocimiento, éste sólo adquiere su competencia a partir de aquel momento procesal. 4.
La existencia de desniveles de competencia funcional impide per se que pueda suscitarse un conflicto de esta laya, bajo el entendido de que éste sólo es posible entre funcionarios judiciales que tienen asignada la misma función, bien de conocimiento, ora de instrucción. 5. Mal puede el Juez de conocimiento discutirle su competencia al Fiscal que hizo la investigación, o éste discutirla frente al juzgador, ya que esto sólo es posible frente a su par. 6.
Eso explica por qué el estatuto procesal penal no contempla entre las funciones taxativamente señaladas a la Corte, como órgano encargado de solución de conflictos de competencia ( artículo 68), el que aparentemente se suscite entre un Fiscal y un Juez, como tampoco se la asigna al Tribunal Nacional (Art. 69). 7. La Sala, al resolver un caso similar, sostuvo lo siguiente, que encaja perfectamente en esta casuística: ", sólo quien tiene la capacidad para ejercer la función que le corresponde al colisionante puede discutir la competencia, pues, carece de razón que quien debe asumir el juzgamiento debata su potestad frente a quien cumple un encargo distinto.
Si se controvierte la facultad de asumir o ejercer una función determinada, no podrá ser jamás frente a quien no pueda cumplir con ella. ", de la estructura propia del proceso penal se deduce la imposibilidad de que surjan válidamente conflictos de competencia positivos o negativos entre una fiscalía que ha adelantado una investigación y el juzgado que debe conocer de la acusación que aquella ha formulado.
Ella la razón por la cual la ley no consagra disposición alguna que reglamente un incidente de tal naturaleza, ni haya señalado una autoridad que lo resuelva" (Auto, 16 de abril de 1993. Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS). Vistas así las cosas, desde el punto de vista procesal no existe conflicto de competencia que la Sala deba dirimir y por ende se impone el regreso del proceso al Juzgado Regional de Medellín, de donde provino, pero para que allí se refrende la nulidad de lo actuado en ese proceso desmembrado, en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Nacional desde una etapa común, pues el proceso para entonces era único y en consecuencia afecta a todo lo posterior, incluído lo disgregado, máxime si de por medio está el derecho de defensa de quienes se fueron a otra cuerda.
De alegarse la autonomía del proceso disgregado la conclusión a que se llegue será igual, pues si el Juez Regional considera, con el Tribunal Nacional, que en el que tramita contra WILSON PALACIOS RIVERA y GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ gravita el mismo vicio de nulidad, entonces en ejercicio de su competencia debe declararla, siguiendo el conocido principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Así resultará reunificado el proceso, al ser también el segundo devuelto a instrucción. Por las consideraciones en precedencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1o.- ABSTENERSE de asumir alguna decisión con respecto al problema de competencia que surgió entre un Juez Regional de Medellín y una Fiscalía Delegada Regional de la misma ciudad, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. 2o.- Devuélvase la actuación recibida al Juzgado Regional de Medellín, de donde provino, para que proceda en consecuencia. COPIESE Y CUMPLASE.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Colisión de Competencia Rad. 9780 C/. Wilsón Palacio Rivera y Otro. � Colisión de Competencia Rad. 9780 C/. Wilsón Palacio Rivera y Otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�19�