CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.114 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala la colisión de competencias negativa surgida entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en este proceso que por infracción a la ley 30 de 1986 se adelanta contra CESAR DE JESUS CASTAÑEDA JIMENEZ, ISAAC DE JESUS CASTAÑEDA ECHEVERRRY Y EDWARD CASTAÑEDA SERNA.
Antecedentes.- 1.- El 28 de enero de 1992 la Policía montó un operativo en la finca "Rancho Seco", situada en la Vereda Río Arriba, comprensión municipal de Quibdó (Departamento del Chocó), en donde se encontró un cultivo de marihuana camuflada entre cañas secas de maíz y rastrojo. Allí fueron aprehendidos César de Jesús Castañeda Jiménez, administrador del predio, y su hijo Edward. 2.- Mediante sentencia de 1º de diciembre de 1993 (fls.334 y ss-1), un Juzgado Regional de Medellín condenó a los citados procesados a 48 meses de prisión como responsables del delito previsto en el artículo 32 de la ley 30 de 1986.
Para dicho funcionario la competencia radicaba en su despacho, dado que la cantidad de matas de marihuana excedía las dos mil unidades, llegando aproximadamente a 4.500. (art.3º Decreto 1676 de 1991). Ese fallo fue recurrido en apelación por el Procurador Judicial (fls.355 y ss), quien planteó serias dudas sobre la cantidad de plantas de marihuana realmente incautadas, como que, a contrario de lo que dicen los policiales, los testigos Ruperto Clavijo Cano y Jhon Jairo Taborda Taborda afirman que dichas matas no fueron contadas y que eran aproximadamente 100, aparte de que la Secretaria del Juzgado Inés Correa Arredondo, también manifiesta que las matas fueron mal contadas y que, por último, la diligencia de destrucción del vegetal, muestra que no hubo conteo.
El Tribunal Nacional, mediante auto de 22 de abril de 1994 (fls.3 y ss-2), admitió dichos planteamientos del recurrente y sostiene que "ni la Fiscalía Regional que calificó el sumario, ni el Juzgado Regional que impulsó la causa y falló el proceso, tenían competencia para esas actuaciones, como tampoco la tiene este Tribunal para conocer del mismo en segunda instancia" (fls.9-2).
Reconoce el Tribunal que las pruebas aducidas por el apelante llevan a concluir que las matas de marihuana no sobrepasan las 2.000, más que todo si se tiene en cuenta que -según la declaración de la mencionada Inés Correa Arredondo- "se hizo el conteo de esas matas no por las raíces que formaban la mata en sí, sino que a cada mata le contaban los gajos o ramas que la formaban, una mata podía tener tres o cuatro gajos o ramas; no se contaron por las raíces de las matas" (fls.12-2).
Con base en esas consideraciones, envió el proceso al Tribunal de Quibdó, proponiendo la respectiva colisión. 3.- Dicho Tribunal no aceptó la competencia y remitió el proceso a la Corte para el correspondiente pronunciamiento. Estima esa Corporación que si lo que el Tribunal Nacional pretendió decir fue que "la competencia del negocio no radicaba en el Juez Regional sino en los Jueces Penales del Circuito, debió decidir el recurso de apelación anulando la sentencia recurrida para luego disponer su envío a los funcionarios de los Juzgados del Circuito Penal, para que éstos profieran la determinación respectiva en el proceso, momento a partir del cual y en caso de que ella fuera recurrida, adquiría esta Sala competencia para conocer del recurso en virtud de la asignación que la ley nos hace en el numeral 1º del artículo 70 del C. de P. P..- Sin embargo, según criterio del Tribunal Nacional (fls.15) habría lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó la clausura de la investigación, si ello es así, continúa inexplicable su posición de considerarnos competentes para desatar la alzada, pues en tal virtud la competencia para cerrar y calificar de nuevo la investigación, no la tienen los Jueces del Circuito Penal, sino la Fiscalía frente a cuyas decisiones no tenemos facultad de revisión" (fls.63-2).
Comparte el criterio del Tribunal Nacional sobre la cantidad de matas de marihuana, pero recalca que el Tribunal de Quibdó no es sin embargo el competente para desatar la apelación interpuesta contra el ameritado fallo. "Hasta tanto los Jueces del Circuito Penal de esta Región -expresa este Tribunal-, asuman el conocimiento del proceso y profieran decisiones que permitan la interposición del recurso de apelación, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del presente negocio, consecuente con esto, predicamos la competencia del Tribunal Nacional para desatar la alzada de la sentencia proferida por el Juez Regional de Medellín, por ser la autoridad judicial competente para conocer del recurso en razón de lo previsto en el numeral 1º del artículo 69 del Estatuto Penal.
"Aceptar la competencia en segunda instancia de este negocio, constituye una clara violación al debido proceso, pues se estaría pretermitiendo una de las instancias propias del proceso penal" (fls.64-2). SE CONSIDERA: Como la apelación fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez Regional de Medellín, obvio que el proceso tenía que arribar en segunda instancia al Tribunal Nacional.
Lo que se discute es qué clase de decisión debió tomar. Pues bien: en sentir de esta Sala, como el Tribunal Nacional se declaró no competente para conocer del proceso, hizo lo correcto cuando remitió éste a la autoridad que estimó que sí lo era. Y como el proceso ya se encontraba en segunda instancia, lógico, procesalmente hablando, fue remitirlo a su homólogo, el Tribunal de Quibdó. Es patente que el Tribunal Nacional, al declarar que carecía de competencia, no podía tomar decisión distinta a decirlo así, sin que desde luego tuviera facultad para declarar la nulidad, cosa ésta privativa de quien tiene la competencia. Entonces, el Tribunal de Quibdó, si, como lo dice en su auto, compartió la tesis de que la competencia no era de la justicia regional, ha debido declarar la nulidad y remitir el proceso a la Fiscalía respectiva, para que ésta procediera a la calificación del mismo.
Como para esta Sala es también claro que la cantidad de plantas de marihuana no excede de 2.000 unidades, se devolverá el proceso al Tribunal Superior de Quibdó para que proceda en la forma atrás indicada (art.101 C. de P. P.), quedando así resuelta la colisión que encara. Es pertiente agregar, que la decisión que dirime la colisión de competencias, bien sea emitida por esta Corte, por el Consejo Superior de la Judicatura o por cualquiera otra autoridad encargada de hacerlo de acuerdo a la ley, es vinculante no solo para los protagonistas de la colisión, sino también para los demás funcionarios judiciales que intervengan en el proceso, incluídos, desde luego, los fiscales de la república, quienes deberán obrar en consecuencia. Significa lo anterior que si esta Sala decide que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por cuanto que el cultivo de marihuana encontrado no sobrepasaba las dos mil matas, y ello implica que esa Corporación decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por incompetencia del fiscal que la calificó, el nuevo fiscal deberá formular la acusación de conformidad con lo decidido por esta Corte.
De no hacerse así, se estaría desconociendo una decisión tomada por la Sala en pleno ejercicio de sus funciones, al abrirse paso la hipótesis de que el conflicto de competencias que ahora se dirime, pudiera volver a presentarse ante la persistencia de la entidad acusadora en su inicial decisión. Es una situación muy similar a la que se presenta cuando la Corte, en sede de casación, decreta la nulidad del proceso por un error en la calificación del sumario.
Si el fiscal, al calificar de nuevo su mérito tuviera la posibilidad de apartarse del criterio de la Corte, en el fondo estaría desconociendo una sentencia, que es de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde en este momento al Tribunal Superior de Quibdó, adonde se devolverá el expediente.
Dése aviso de esta decisión al Tribunal Nacional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�