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COL975OCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2003 de 1982Decreto 2535 de 1993Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

COLISION 9750 JHON JAIRO ESCOBAR C [PROVIDEN] Colisión -9750-�PRIVADO �� c/.John Jairo Escobar C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.103 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: De plano dirime la Sala el conflicto negativo de competencia que enfrenta a un Juzgado Regional de Medellín con el Primero de ese Circuito Judicial, en relación con el conoci�miento del proceso adelantado en contra de JOHN JAIRO ESCOBAR CARDONA por los delitos de Homicidio y violación al Decreto 3664 de 1.986.

A N T E C E D E N T E S: Mediante proveído del 10 de marzo de 1.994 la Unidad Número Dos de la Fiscalía General de la Nación Grupo de Vida, profirió resolución de acusación en contra de JOHN JAIRO ESCOBAR CARDONA (a. GURRE), por los delitos anteriormente señala�dos, providencia que alcanzó ejecutoria el 18 de marzo siguiente. Cuando en el folio 256 se hace mención al arma utilizada, sobre ella allí se dice "que las probanzas no permiten inferir que se trata de una automática pues que testimonialmente por ejemplo no se habla por ningún testigo, así sea de oídas, de disparos en ráfagas", por ello "ha de tenerse como una pistola semiautomática de calibre 9.m.m., conclusión que no extraña a la pericia obrante a folios 124 y ss, según los análisis hechos en especial, a las vainillas encontradas (fls.127) ". � Remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito en reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, donde el 23 del mismo mes y año se avocó su conocimiento, y en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedi�mie�nto Penal se dio traslado a los sujetos procesales para la preparación de la diligencia de audiencia. Posteriormente, mediante auto de abril 13, tras considerar que la munición encontrada en el sitio de los hechos correspondía al uso privativo de las Fuerzas Militares, se optó por remitir el proceso al Juzgado Regional reparto, proponiéndole colisión negativa de competencia. El Juzgado de destino mediante auto de abril 18 de 1.994 avocó el conocimiento de la actuación dejando con ello agotada la colisión propuesta, y ordenó la apertura del juicio a pruebas por el término de 20 días.

Sin embargo, como el defensor del acusado solicitó se promoviera colisión negativa de competencia, pues la pericia cumplida sobre los proyectiles incautados los clasificó dentro del calibre 9 mm., equivalente al 0.38, y por lo tanto destinados a la defensa personal, con enchapado o revestimiento de fábrica, sin alteraciones ni modificación que los transformara en letales, el Juzgado Regional acogió dicha postura y mediante interlocutorio del 7 de junio se declaró incompetente, añadiendo que "De las normas transcri�tas y el análisis balístico, se concluye que las vainillas objeto del estudio, hacen parte de cartuchos utiliza�dos en pistolas de 9 milímetros, que según las normas procedimen�tales, corresponde la competencia a los Jueces Penales del Circuito de esta Capital y como dicho funcionario al remitir la actuación ante esta Jurisdicción propuso de antemano colisión negativa de competencia, es por lo que se debe remitir lo actuado al Superior Jerárquico, para dirimir tal colisión ";.

Al recibo del asunto, la Corte se declaró inhibida para conocer del hasta allí informal conflicto por ausencia de un pronunciamiento del Juzgado colisionado, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado Regional para que se subsanara el defecto. De este modo, mediante auto de agosto 19 se le propuso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín colisión de competencia recibiéndose como respuestas contenida en auto del 1o de septiembre el rechazo de la argumentación propuesta, bajo la básica razón que sigue: "En el sitio de los hechos fueron halladas tres (3) vainillas marcadas en el culote "Indumil 9mm Par" y "Grp 9mm Luger" (ver peritazgo de folios 12 y siguientes).

Esa denominación no hace relación al calibre y, según el criterio de expertos en la materia, la imprime a las armas y municiones el carácter de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ante la taxatividad del decreto 2002 del 82, artículos 7 y 8, subrogado por el decreto 2535 de 1993, artículos 8, 9 y 11 " C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Es competente la Sala para dirimir de plano los conflictos de la índole del suscitado en el caso que se analiza entre un juzgado regional y otro juez penal de la República -artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal-, y para su solución bastará consultar la naturaleza de las armas y municiones a que refiere la imputación por violación a los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1992 que se hace al acusado, pues de conformidad con el artículo 71-4 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 9o. de la Ley 81 de 1993, la competencia de los jueces del circuito con relación a esa conducta se halla restringida al "simple porte de armas de fuego de defensa personal".

En este orden de ideas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín identifica como punto neurálgico de su incompetencia lo tocante con la munición hallada en el sitio de ocurrencia del homicidio, porque en su sentir y atendiendo el dictamen obrante a folios 12 y siguientes (la cita correcta era de los folios 124 y siguientes), se trata de proyectiles que al momento del disparo liberan una energía cinética de 346 libras fuerza-pie en la boca de fuego, condición que de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2003 de 1982 y 2535 de 1993, clasifica las cargas como de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Como el tema remite ciertamente a las disposiciones que describen y regulan los diferentes tipos de armas y de municiones, ha de advertirse que ni por referencia al Decreto 2003 de 1.982 artículos 2o. y 4o., que regía a la fecha de ocurrencia de los hechos, ni por remisión ahora al reciente Decreto 2535 de 1993 puede otorgarse razón al Juzgado del Circuito, pues tanto en una como en otra reglamentación surgen criterios que de consuno llevan a la clasificación tanto del arma involucrada como de su munición, dentro de los conceptos de elementos susceptibles de autorización para su adquisición y porte como de defensa personal.

En efecto: consultando los criterios del Decreto 2003 de 1982, tiénese que ni por su calibre (no superior a 0.38 o 9.625 milímetros), ni por su energía potencial en la boca de fuego (tampoco superior a 350 libras/pie), ni por su estructura o modificaciones que la hiciesen más letal, la munición de que trata el presente proceso podía clasificarse dentro de aquella de exclusivo uso militar.

Haciendo esa misma cotejación ahora frente al Decreto 2535 de 1993, la posibilidad de excepcionar aquella clase de carga de la tolerada para permisivo uso personal resulta todavía más remota, porque en el nuevo estatuto la clasificación se remite a excluir del permiso a los particulares la munición pertinente a las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, así que al no corresponder la descrita en la pericia con el armamento reservado o de guerra, la conclusión que se deriva es la de ratificar su permisivo empleo por particulares, del cual viene a desprenderse la consabida competencia, pues de su ilícita tenencia corresponde conocer a los juzgados del circuito.

Lo brevemente expuesto es suficiente para indicar la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín por competencia y para lo de su cargo, previa comunicación de la decisión al Juzgado Regional trabado en el conflicto. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado Regional de Medellín y el Primero Penal de ese Circuito, adjudicando el conocimiento del asunto al último de los nombrados, a cuyo despacho habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO: Dése noticia de esta determinación al Juzgado Regional colisionante. Cópiese, devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Colisión -9750- C/.John Jairo Escobar C. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�