CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado acta No.72 Santa Fé de Bogotá julio 1o de 1.994 VISTOS Decide de plano la CORTE sobre la colisión negativa de competencia que propone el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado contra NILSA MARIA MORALES o CRISTINA GARCIA TAMAYO, por un concurso delictual de falsedad en documentos.
ANTECENDENTES � 1. Correspondiendo adelantar el juicio que por un delito de "Falsedad material de particular en documento público" profirió una Fiscalía con sede en Bogotá en contra de NILSA MARIA MORALES GALLEGO o CRISTINA GARCIA TAMAYO, el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) se declaró incompetente para esos fines.
Consideró que la competencia para dilucidar el asunto, por factor territorial radicaba en la ciudad de Cali, pues la acusada se hizo expedir dos documentos fingiendo su verdadera identidad, uno en el Municipio de Zarzal y otro en la ciudad de Cali. Propone -en el improbable evento de que no se acepten sus planteamientos- colisión de competencia negativa. 2.
Avocó, en efecto, el conocimiento de los hechos el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali, aceptando la colisión. Salvados algunos incidentes procesales y adelantada la actuación para el fallo de rigor, resolvió dicho Juzgado mediante auto del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proponer -sobre bases diferentes- colisión de competencia negativa.
Estimó que con arreglo al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el competente es el colisionante de Bogotá, pues en esta ciudad fue donde se inició la instrucción de los hechos delictivos cometidos en "varios sitios", debiendo, por tanto, el Despacho, "recoger" el auto "por medio del cual avocó el conocimiento de la presente causa" para que sea la Sala de Casación Penal de la Corte la que dirima la presente colisión. 3.
A instancias del Procurador 63 en lo Judicial esta medida fue recurrida en reposición. Hizo ver el impugnante que en el estado actual de las cosas la colisión no estaba trabada. Y así lo admitió el Juzgado, pues habiendo avocado el conocimiento del proceso en una primera oportunidad "el conflicto inicialmente propuesto quedó resuelto". Y apuntó luego: "Significa lo anterior, que ahora, este Juzgado (24 Penal del Circuito) debe provocar colisión de competencia negativa el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá al considerar que es ese el funcionario competente para conocer de este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del C. de P.P., pues está demostrado que el hecho punible se realizó en varios sitios, Zarzal, Cali y Bogotá y en ésta última ciudad fue en donde se le dio captura a la incriminada y se profirió la apertura de la instrucción y es el Juzgado 53 citado quien deberá pronunciarse en el sentido de avocar el conocimiento en el evento de que acepte nuestros planteamientos, y en caso contrario trabar el conflicto de competencia, ordenando la remisión del proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, luego de exponer las razones que lo llevan a no compartir la tesis de que se trata de una competencia a prevención, según lo dispone el artículo 80 del C. de P.P.". 4.
Recibidas las diligencias en el Juzgado de Bogotá, presto estuvo este Despacho para disponer su retorno al Juez de la ciudad de Cali. Estimó que habiendo con antelación la oficina judicial a su cargo impulsado la colisión de competencia negativa, esta de todas maneras se mantiene, así en forma equivocada se hubiera avocado el conocimiento del proceso.
Insistió, además, que las falsedades "tuvieron escenificación en Zarzal y Cali, situación que sustrae definitivamente la competencia de este Despacho", pero nada dijo en relación con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal. 5. Volvió, pues, el proceso al Juez Penal del Circuito de Cali.Pese a resaltar que su similar de Bogotá ningún argumento expuso en relación con el citado artículo 80, es de "entender que al devolver el diligenciamiento aceptó el conflicto de competencia negativa".
Es la razón para que los autos se encuentren ahora en esta Corporación. LA CORTE 1. Múltiples han sido las precisiones jurisprudenciales en punto al cumplimiento necesario de los requisitos formales para que proceda una colisión de competencia y pueda, por ende, la SALA pronunciarse sobre el fondo del asunto. Viénese reiterando, en efecto, que: " a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él lo remita a aquel que es competente, explicando mediante auto los motivos que fundamentan su posición. "b) Funcionario a quien se remite lo recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente, dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso.
"c) Que uno y otro funcionario observen el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forme el impedimento, y "d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal". (autos de marzo 11/87; octubre 14 y diciembre 7/88; abril 14 y 10/89, junio 24/92 y marzo 3/93."( C.S.J. auto de octubre 18 de 1993 M.P.Dr. CALVETE RANGEL) 2.
Esto escrito, es claro para el caso de ahora, que si el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali, dispuso mediante auto del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), "AVOCAR el conocimiento de la presente investigación por competencia", sin cuestionar para nada la decisión de su homólogo de Bogotá, llano es deducir que aceptó la competencia, continuando con el trámite del proceso penal.
Ninguna razón, pues, acompaña al Juez Penal del Circuito de Bogotá cuando descalifica el proceder del Juzgado de Cali por tardar un "año y fracción SIN QUE SE DIRIMIERA EL CONFLICTO de competencia plateado por este Despacho". 3. Si el Juez del Circuito de Santa Fé de Bogotá hubiera estudiado debidamente el punto y analizado suficientemente las decisiones del Juez del Circuito de Cali, sobre todo, el auto del veintiséis (26) de abril del año que corre (f.199), seguramente habría encontrado que allí se propuso un nuevo conflicto, pues el anterior y que partió justamente de su iniciativa, "quedó resuelto al avocarse el conocimiento de la causa" en pasada oportunidad.
De igual manera, la lectura atenta de los autos que ahora profiere el Juez Penal del Circuito de Cali para declararse incompetente, lo hubieran obligado a razonar y advertir que ante esa nueva propuesta de colisión de competencia negativa, se hace necesario escuchar sus consideraciones frente al nuevo conflicto para que en rigor quede trabada la controversia. 4.
Estas omisiones, desde luego, lo llevan a conclusiones equivocadas y desconcertantes. Cree que el "pasado" conflicto por él auspiciado aún persiste y es al colisionante de Cali a quien corresponde ahora pronunciarse para admitir la colisión. Ilógica a todas luces la postura. Lo procedente es escuchar su criterio jurídico frente a las nuevas consideraciones que esboza el Juzgado Penal del Circuito de Cali para atribuirle competencia con fundamento en la exégesis del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal. 5.
En este orden de ideas, hasta tanto no se conozca el entendimiento que sobre el contenido de esta disposición tiene el señor Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá, y dependiendo de los efectos de esa comprensión, es de predicar que no se ha trabado, como debe ser, el fenómeno de la colisión. Se remitirá el expediente a ese Despacho para lo de su cargo y copia de esta decisión al Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.
RESUELVE
Primero: INHIBIRSE de fallar en el fondo del presente incidente, pues en la actualidad no se encuentra trabada en debida forma la colisión de competencia negativa conforme quedó anotado en la anterior motivación. Segundo: DISPONER, de manera inmediata por la Secretaría de la Sala, la remisión de las diligencias al Juzgado 53 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, y al Juez de Cali una copia de este proveído.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � � � Rad. Nro 9514 Colisión Nilsa María Morales/ Otros. Falsedad � Rad. Nro 9514 Colisión Nilsa María Morales/ Otros.
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