CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 54 Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de4 mil novecientos noventa y cuatro (1994) VIST0S Decide de plano la CORTE sobre la colisión negativa de competencia que propone el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), dentro del proceso adelantado contra EDGAR DE JESÚS BUITRAGO CEBALLOS, por un delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
ANTECEDENTES 1. En trámite la investigación penal adelantada a EDGAR DE JESÚS BUITRAGO CEBALLOS por un delito de porte ilegal de armas, encontró la Fiscalía Regional de Medellín, que el "Despacho es incompetente para conocer del asunto y por ende, para formular los cargos", pues de conformidad con el Decreto 2535 de 1993 modificatorio del Decreto 2003 de 1982, el arma de fuego incautada al procesado no está clasificada dentro de las catalogadas como de uso privativo de las fuerzas militares. 2.
Se abstuvo, en consecuencia, la Fiscalía Regional de realizar la audiencia especial para concretar los cargos al indagado BUITRAGO CEBALLOS. Remitió la actuación a la Unidad de Fiscalía Seccional del municipio de Andes, advirtiendo al final de la decisión, que en el evento de no compartirse "las razones de incompetencia expuestas, se propone desde ya el conflicto administrativo de reparto". 3.
En efecto, avocó el conocimiento del proceso la Fiscalía Segunda Seccional de la citada municipalidad. Dispuso, a solicitud del defensor, la libertad inmediata pero caucionada del inculpado mediante resolución del veintitrés (23) de febrero de 1994. 4. Admitida por el procesado su responsabilidad en el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, impetró la Fiscalía Seccional del Juzgado del conocimiento, se profiriera sentencia anticipada conforme a los dispuesto en el artículo 37 del C. de P.P., modificado por el artículo 3o. de la Ley 81 de 1993. 5.
Llegada la oportunidad para poner término a la primera instancia, consideró el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes, que el arma de fuego decomisada continúa aún dentro de las clasificadas como de uso privativo de las fuerzas militares, razón por la cual, desde su perspectiva, la competencia para conocer y fallar este proceso estaría radicada en "los señores Jueces Regionales de Medellín", concluyendo a renglón seguido: " Que debe remitirse este proceso a la H. Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Penal- para evitar posibles nulidades, y para que se dirima la competencia".
LA CORTE 1.- En punto al cumplimiento necesario de los requisitos formales para que proceda una colisión de competencia y pueda, por ende, la SALA acometer el estudio de fondo del asunto, múltiples han sido las precisiones jurisprudenciales sobre el particular. Reiteró, en efecto, la Sala, el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) -decisión en la que se rememoran varios antecedentes jurisprudenciales- lo siguiente: " `a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere que es competente, explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición'.
"`b. El funcionario a quien se remita lo recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que éste decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente, dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso'.
"`c. Que uno y otro funcionario observen el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento;' y "`d.- Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal'(autos de marzo 11/87; octubre 14 y diciembre 7/88; abril 14 y 20/89, junio 24/92 y marzo 3/93)". 2.- Esto escrito, es claro para el caso de ahora, que si la Fiscalía Seccional de Andes (Antioquia), avocó el conocimiento de las diligencias sin cuestionar para nada la decisión del Fiscal Regional de Medellín, dando trámite a unos incidentes procesales, fuerza es concluir que ese primer amago de conflicto "administrativo de reparto" quedó superado. 3.- Si ahora, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes a quien se remitió el proceso para el proferimiento de la sentencia de primera instancia, considera que carece de competencia para esos efectos, lo legal y jurídico es que previamente al envío de las diligencias a esta Corporación, se conozcan las razones de los "señores Jueces Regionales de Medellín", en quienes afirma el precitado funcionario radica la competencia para fallar el presente asunto. 4.- En este orden de ideas, conclúyese que, en este momento no se ha trabado en debida forma el conflicto de competencias, razón por la cual, la CORTE se abstendrá de desatarlo, disponiendo la devolución del expediente a la oficina de origen para que enderece el trámite de rigor.
EN mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de decidir en el presente asunto por las razones antes expuestas. Segundo: DISPONER que el expediente vuelva a la oficina de origen para que se adelante el trámite pertinente del incidente. COPIESE, NOTOFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRENEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 9362 EDGAR DE JESÚS BUITRAGO C. -------------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�