CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 32 Santa Fé de Bogota D.C., abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la CORTE sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) y un Juzgado Regional de Medellin, dentro del proceso adelantado contra FREDY SANCHEZ BEDOYA, por los delitos de rebelión,secuestro y homicidio.
ANTECEDENTES El primero (1) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el agente activo de la Policía Nacional Jimi Yuris Murillo Sánchez y el retirado de la misma institución Jaime López Ramos, fueron retenidos por un grupo insurgente cuando se desplazaban por la carretera que del municipio del Carmen del Atrato conduce a Quibdó, capital del Departamento del Chocó. El cuatro (4) de octubre del mismo año fueron encontrados sus cadáveres en el paraje "Bombay" comprensión municipal del Carmen del Atrato.
Las primeras pesquisas en diligenciamiento preliminar, abrieron camino para orientar la investigación penal en contra de FREDY SANCHEZ BEDOYA, de quien se decía formaba parte de una célula guerrillera del denominado Ejército de Liberación Nacional, con centro de operaciones por aquellos lugares; y además, por ser el individuo que estuvo al frente del operativo, comandando la acción que culminara con la muerte de Murillo Sánchez y López Ramos.
Vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente SANCHEZ BEDOYA, y concluido el ciclo instructivo, resolución acusatoria se profirió en su contra como partícipe en los delitos de rebelión, secuestro y homicidio, decisión adoptada por la Fiscalía Delegada Regional de Medellin. Ejecutoriada la acusación y remitida la actuación a los Juzgados Regionales para el adelantamiento de la causa, el Juez, a quien correspondía conocer el asunto, se abstuvo de proferir el fallo,pues "esta jurisdicción no es competente para emitir dicho pronunciamiento".Consideró el funcionario que para el caso de la especie no se tipifica el delito de rebelión,sino apenas el concurso delictual de secuestro y homicidio.
Remitió, por tanto, el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó). El Juzgado Unico Penal del Circuito de Istmina, aparte de rechazar la competencia que le atribuía por factor funcional el Juzgado Regional de Medellin, devolvió el proceso pues, de todas maneras, consideró, por el factor territorial que le correspondía conocer a los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó. Manteniéndose en la negativa de asumir competencia el Juzgado Regional de Medellin, remitió la actuación a estos últimos, insistiendo que para el presente caso no se configuró el delito de rebelión. Correspondíole, en efecto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito, Despacho que también se niega a tramitar lo que falta para dar por terminada la causa adelantada a SANCHEZ BEDOYA.
LA COLISION PROPUESTA El Juzgado Regional de Medellín, al momento de emitir el fallo, se declaró incompetente para conocer del presente asunto. Consideró en lo atinente con el delito de rebelión, que dicho punible no se basta con el sólo hecho de que alguien se considere integrante de un movimiento guerrillero, sino que se hace necesario saber si el comportamiento está dirigido específicamente a derrocar al Gobierno, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
Y, afirma: "En el caso subjudice, los insurgentes que secuestraron y luego les dieron muerte a los occisos de autos, en ningún momento querían derrocar al Gobierno Nacional y mucho menos modificar o suprimir la Legislación colombiana, por tanto, estamos frente a un concurso de hechos punibles de secuestro y homicidio más no de rebelión." EL RECHAZO DEL JUZGADO DE QUIBDO Para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, habiendo quedado ejecutorida la resolución acusatoria por los delitos de rebelión, secuestro y homicidio, es en la sentencia donde debe debatirse conforme al acopio y discusión probatoria, sobre la configuración o no del delito de rebelión. Improcedente es, agrega, el auto de sustanciación mediante el cual se pretendió variar la calificación acusatoria, figura inexistente en el ordenamiento procesal vigente.
LA CORTE 1. Trabada como en efecto se encuentra la colisión de competencia para finiquitar la investigación que se ocupó de los hechos por la desaparición y posterior muerte de los ex-agentes de la Policía Nacional, Murillo Sánchez y López Ramos, a manos de un grupo subversivo en el Departamento del Chocó, debe la SALA desde ya señalar que es al Juzgado Regional de Medellín a quien compete proferir sentencia que ponga término a la primera instancia en este asunto.
La controversia radica en que si para el caso de autos es dable afirmar tipificado o no el delito de rebelión. Para el Juez Regional no; para el del Circuito Penal sí, independiente de que en el fallo, conforme lo plantee el debate probatorio, se demuestre enteramente su configuración o no en cabeza del inculpado. 2. Del acervo probatorio se tiene que lo ocurrido al entonces agente activo de la Policía Nacional Jimi Yuris Murillo Sánchez y al retirado de esa misma institución Jaime López Ramos, fue el adelantamiento de un "juicio revolucionario" ordenado por una célula de denominado Ejército de Liberación Nacional, al decir de las afirmaciones testimoniales de Noel Enrique Robledo Perea, profesor y rector del colegio donde el procesado adelantara estudios.
Así se ha venido entendiendo desde el auto que resolvió la situación jurídica y luego cuando se le profirió resolución acusatoria al implicado SANCHEZ BEDOYA, ya que en verdad éste pertenece a un movimiento guerrillero y fue efectivamente quien lideró la operación que terminó con el secuestro y muerte de los infortunados Murillo Sánchez y López Ramos, debiendo de contera responder en juicio por los delitos de rebelión, secuestro y homicidio. 3.
Siendo ello así, dos razones se tienen para definir que es al Juzgado Regional de Medellin a quien compete poner término al trámite de la primera instancia en suspenso: a) Sin que después del calificatorio ni antes de la sentencia haya previsto el legislador mecanismo alguno para salvar las eventuales inconsistencias del primero, como sí lo establecía la anterior normatividad procesal penal, constituye,por tanto, un acto ineludible para el fallador al momento de dictar sentencia, pronunciarse sobre los cargos específicamente imputados en el pliego de cargos.
Argüir sin consideración probatoria de ninguna índole el colisionante de Medellin, que los hechos no tipifican el delito de rebelión porque según su parecer "los insurgentes" con el secuestro y homicidio de autos "en ningún momento querían derrocar al Gobierno Nacional y mucho menos modificar o suprimir la Legislación colombiana", es intentar, sin apoyo fáctico ni legal, variar la calificación sumarial ya ejecutoriada, ó como acertadamente lo advierte el colisionante de Quibdó, adelantar indebidamente una absolución, desnaturalizándose las claras y precisas funciones que para la Fiscalía y los Jueces demarca el nuevo orden constitucional y legal. b) Ahora, es evidente que si en el pensamiento del Juzgado Regional, el secuestro y muerte de los ex-agentes de la Policía Nacional, no tenía ningún vínculo con la actividad subversiva que es, en efecto, al parecer lo que intenta relievar con sus pobres argumentaciones, nada impide a éste funcionario adoptar las medidas que sobre el particular considere ajustadas, en la decisión respectiva. 4.
No obstante, por lo que refleja el haz probatorio, claro es para la SALA que la acción de la que se dice tomó parte activa y decisiva SANCHEZ BEDOYA, bien puede ser considerada como un acto ligado a los fines que motivan las aspiraciones de cambios políticos en el país según el entendimiento de los movimientos subversivos. Aquí -como lo refiere el testimonio del educador Robledo Perea- profesor del implicado en tiempos pretéritos, a los "rehenes", la célula guerrillera al mando de SANCHEZ BEDOYA se le siguió "juicio revolucionario", bajo la imputación de estar al servicio del "sicariato".
Nadie ha dicho en el proceso y tampoco hay forma de colegirlo, que el secuestro y muerte de éstos tuvo causa por aconteceres o ambiciones estrictamente personales o aislados a la comprensión de la lucha subversiva. El juicio revolucionario, con pena de muerte para el enemigo, lo fue porque para el frente guerrillero, conforme lo relata igualmente el testigo en cita, de los ajusticiados policiales se tenían "malos antecedentes", según lo revelaban otras fuentes consultadas por los alzados en armas. 5.
Así las cosas, ésta Colegiatura señala al Juzgado Regional de Medellín, como el funcionario competente para poner término a la primera instancia dentro del presente proceso, lo cual implica su inmediata remisión al mismo, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
DIRIMIR el complicto de competencia planteado en el sentido de atribuir el conocimiento del presente proceso adelantado a FREDY SANCHEZ BEDOYA, por los delitos de rebelión, secuestro y homicidio al Juzgado Regional de Medellin, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. Copia de ésta decisión envíese al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, para su información. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRENEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � COLISION DE COMPETENCIA RAD.9250 FREDY SANCHEZ ----------------------- � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�