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COL9110Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) V I S T O S: Dirime la CORTE la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 21 Penal del Circuito y Regional, ambos de la ciudad de Medellín, a propósito del conocimiento del proceso que por el delito de extorsión se adelanta contra SANTIAGO DE JESUS PEREZ HERRERA y ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑO. A N T E C E D E N T E S: 1.- De autos se sabe que el 18 de febrero de 1.992, HERNANDO DE JESUS QUINTERO VILLEGAS recibió en su residencia de la calle 55 #48-39 de Itaguí, una llamada extorsiva, de personas desconocidas, quienes le exigían la inmediata cancelación de $l0'000.000, suma que uno de sus hermanos, fallecido diez años atrás, les había quedado debiendo.

Desde entonces se le dijo que de no acceder a lo pedido debía atenerse a funestas consecuencias. Noticiadas de este hecho las autoridades policivas lograron, el 2 de marzo siguiente, aprehender a SANTIAGO DE JESUS PEREZ HERRERA, en el momento mismo en que telefónicamente reiteraba la exigencia de dinero. � 2.- Como desde su aprehensión PEREZ HERRERA señaló a otra persona como su compañero de delincuencia, se dispuso a partir de los datos entonces suministrados, vincular a esta investigación mediante a indagatoria a ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, quien a la sazón se encontraba detenido en la Cárcel de Varones de Bellavista (fl. 99). 3.- Los dos sindicados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por tentativa de extorsión, agravada por la cuantía. Se tuvieron en cuenta, al efecto, las normas pertinentes del Decreto 2790 de 1.990, adoptadas como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1.991, y los artículos 22 y 372 del Código Penal.

(fls. 23 y 121). 4.- Con posterioridad, la situación procesal de cada uno de los sindicados tuvo tratamiento diferente: SANTIAGO DE JESUS HERRERA ya fue condenado mediante sentencia que aceptó el acuerdo contenido en audiencia especial verificada por petición suya en la etapa instructiva. ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑO está pendiente del pronunciamiento judicial que acepte o rechace lo acordado en diligencia similar, cumplida en la etapa de la causa. 5.- Precisamente, cuando el Juez Regional de Medellín se aprestaba a proferir el fallo respectivo, encontró que ello no era legalmente posible, en razón a la pérdida de competencia originada en las modificaciones introducidas por el artículo 9o. de la Ley 81 de 1.993.

Remitió, en consecuencia, las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad para la continuación del proceso. 6.- El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, no aceptó la competencia y dispuso el regreso del informativo al Juez Regional remitente, provocándole desde entonces colisión negativa de competencia. Tras un prolijo recuento de los cambios normativos referidos exclusivamente al conocimiento de los delitos de extorsión, señala como razón única para declinarla y considerar que ella continúa radicada en aquél despacho judicial, el hecho de que la misma ley contenga una cláusula general de competencia en relación con la cuantía -Artículo 11 de la Ley 81 de 1.993, modificatorio del artículo 73 del C. de P.P.-, que determina que "el competente es quien tenga la competencia en el momento de la comisión de los hechos". 7.- El Juez Regional, al insistir en su inicial punto de vista relacionado con su incompetencia sobreviniente, originada exclusivamente en la vigencia de la Ley 81 de 1.993, parte del principio general de que las normas que fijan jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento y agrega: a.- Si bien el Decreto 2700 de 1.991, asignó en el artículo 71 a los Jueces Regionales la competencia para conocer de los delitos de extorsión cuando la cuantía era o excedía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, las normas que efectivamente se aplicaron, luego de la interpretación jurisprudencial contenida en providencia de esta Colegiatura, de fecha septiembre 2 de 1992, de la cual fue ponente el H. Magistrado Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA, fueron las señaladas en la legislación especial adoptada como permanente por el Decreto 2271 de 1.991. b. Por tanto, -continúa- al reiterar ahora la Ley 81 de 1.993, que el límite de cuantía para el conocimiento por parte de los Juzgados Regionales de los delitos de extorsión, es el de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales, lo que queda claro es que el legislador insiste en que este sea el quantum único a tener en cuenta hacia el futuro, ya que, además, por virtud de su artículo 63 se derogaron expresamente las normas contrarias contenidas tanto del C. de P.P. como en los Decretos Especiales.

LA CORTE: 1.- La jurisdicción se encuentra frente a un comportamiento extorsivo, por el cual, SANTIAGO DE JESUS PEREZ HERRERA y ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑO resultaron vinculados a este proceso, habiendo soportado ya el primero sentencia de condena mediante el mecanismo de la terminación anticipada del proceso, estando pendiente el pronunciamiento de rigor luego de que el segundo aceptara en audiencia especial los cargos.

Los hechos a partir de los cuales se consideró estructurado dicho delito tuvieron ocurrencia el 18 de febrero de 1.992, y según lo refirió bajo juramento el sujeto pasivo, la suma entonces exigida fue de $10'000.000.oo, la que se tiene como factor determinante de competencia, al tenor del artículo 295 del C. de P.P. 2.- Durante el trámite del presente proceso se han dado sustanciales cambios legislativos sobre la atribución del conocimiento de los procesos por delitos de extorsión, atendiendo exclusivamente al factor cuantía. Aquellos cambios, en el pasado dieron lugar a fricciones de similar naturaleza a la que ahora se debe dirimir.

Ahora aparecen como el sustrato único del conflicto que es materia de decisión. Un rastreo normativo en materia de competencia de los delitos de extorsión, permitirá cumplir con la labor docente que a la Colegiatura corresponde, a la vez que hará de más fácil intelección el tema que los funcionarios judiciales colisionantes han consignado en las decisiones al través de las cuales declinan el conocimiento de esta causa.

Véase: a. Para el momento en que los hechos tuvieron ocurrencia -febrero 18 de 1.992- se encontraba en plena vigencia el artículo 9 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el artículo 3o. del Decreto Legislativo 1676, adoptado como legislación permanente por el artículo 6o. del Decreto 2271 de 1.991, que prescribía: "A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia: 2.-De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de denuncia o del informe de que trata el artículo 7o., cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas, sin importar su cuantía". b.- Luego, a partir del 1o. de julio de 1.992, comenzó a regir el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991), que por su carácter general abarcó todos los temas relativos a la distribución de competencia dentro de las especialidades de la jurisdicción que allí mismo se establecieron.

Reza su artículo 71: "Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen: En primera instancia: 4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1.991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptacón de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.

Cuando se trata del delito de extorsión y conexos, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales". c.- La coexistencia jurídica de las normas a que se ha hecho referencia en los literales anteriores, que sobre un mismo punto contenían decisiones diversas -la legislación especial que fijaba en $5'000.000 la cuantía a partir de la cual el conocimiento de los procesos por extorsión correspondía a los Jueces Regionales y el C. de P.P., que como norma general, señalaba en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales tal límite- dio origen a aparentes conflictos de normas que enfrentaron a las distintas especialidades de la jurisdicción y que propiciaron pronunciamientos de la CORTE contenidos, entre otros, en la providencia de septiembre 2 de 1.992 de la cual fue Ponente el H. Magistrado Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA, que zanjó la situación dando prevalencia a la primera normatividad, en acatamiento al principio de hermenéutica, conocido como de especialidad. d.- Ahora, con la expedición de la Ley 81 de 1.993, el tema de la competencia de los delitos de extorsión por el factor cuantía, ha vuelto a ser tocado por el legislador, cuando en el artículo 9o. preceptúa: "El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Artículo 71.- "Competencia de los Jueces Regionales.

Los Jueces Regionales conocen: En primera instancia: 4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1.991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptacón de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales".

Esta misma Ley en su artículo 63, expresamente derogó y subrogó todas las normas que le fueran contrarias, estuvieran contenidas en el Código de Procedimiento Penal o en los Decretos adoptados como legislación permanente conforme a lo establecido por el artículo 8o. de la Carta Política. 3.- La anterior secuencia normativa propicia dos conclusiones inmediatas: Que sobre la competencia para conocer de los delitos de extorsión, las normas que en definitiva quedaron derogadas por la expresa previsión legislativa, son aquellas especiales adoptadas como legislación permanente y que, la Ley 81 de 1.993, queda como única fuente jurídica de inmediato y obligatorio cumplimiento en esta materia, en tanto que no vulnera el principio constitucional del favor rei, a cuyos parámetros de competencia deben ajustarse los procesos en curso y los por iniciarse a partir de su vigencia. Sobre estos particulares aspectos, ya esta Colegiatura fijó las siguientes pautas sobre las reales consecuencias y repercusiones de dicha Ley en el caso concreto de los delitos de extorsión, en providencia de la cual fue ponente el H. Magistrado PAEZ VELANDIA.

Allí se hizo la siguiente precisión, a partir de la derogatoria y subrogatoria expresa que dicha ley hizo de las normas que le fueran contrarias, contenidas en el C. de P. P. y en los Decretos adoptados como legislación permanente y luego de considerar que el artículo 71-4 del Decreto 2700 no sufrió variación alguna: "Si como se observa, ninguna modificación introduce la Ley al artículo 71-4 del Código respecto de la cuantía de esa competencia -ambos la fijan en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales-, es evidente que la derogatoria sobre el particular está dirigida al Decreto convertido en legislación permanente en virtud del artículo 8o. transitorio de la C. N., sin perjuicio de su categoría de norma especial, que la Corte le había reconocido en providencias del 22 de julio y 2 de septiembre de 1.992, al dirimir conflictos de la misma naturaleza del que aquí se estudia pero contando entonces con presupuesto legislativo diferente, como que para entonces ninguna derogación con la amplitud de la del artículo 63 de la Ley 81 de 1.993 se había hecho.- Significa entonces la situación, que la competencia para los delitos de extorsión se halla sometida, en el caso que se resuelve a la legislación hoy vigente".

(Auto de enero 24 de 1.994. M. P.Dr. PAEZ VELANDIA). 4.- Regresando al caso de la especie, se precisa que fueron acertados los argumentos del Juzgado Regional acerca de los efectos de la ley 81 de 1.993 sobre procesos por extorsión ya iniciados y, en particular, sobre la derogatoria de las normas especiales que con anterioridad regularon su competencia. Pero erró al concluir que el conocimiento de este proceso, que versa sobre un delito tentado de extorsión en cuantía de $l0'000.000 ocurrido el l8 de febrero de 1.992, debe desplazarse hacia los Juzgados Penales del Circuito.

Es que, precisamente,. frente a los parámetros de la Ley 81 de 1.993, se tiene que la cuantía del presente proceso supera el límite de los ciento cincuenta (150) salarios mínimos, con la obvia consecuencia de que, por ello, el conocimiento continúa en los Juzgados Regionales, aún frente al cambio legislativo. Véase: Para el año de 1.992 el salario mínimo legal vigente era de $65.910.

La operación matemática de multiplicar esa suma por la cantidad de salarios señalados por la Ley 81 de 1.993 -ciento cincuenta (l50)-, arroja un total de $9.778.500 pesos, que es inferior a la cuantía del presente proceso ($10.000.000). Trasladada la situación a este campo, en la anterior referencia matemática se sustenta la atribución de competencia para continuar conociendo de este proceso en el Juzgado Regional de Medellín. 5.- Importa precisar, finalmente, que así la radicación de competencia recaiga en el Juzgado Regional, no puede ser de completo recibo el argumento central del Juzgado 21 Penal del Circuito, según el cual "el competente es quien tenga la competencia en el momento de la comisión del hecho".

Una conclusión tal llevaría al absurdo de que ni siquiera el legislador luego de una fijación de competencia pudiera introducir cambios en ella, lo cual riñe incluso con lo ahora acontecido, pues precisamente por virtud de la Ley 81 de 1.993, el legislador abordó ese tema de la competencia, por el factor cuantía, con los efectos que ello apareja y a los cuales ya la Corporación se refirió en la providencia cuyos apartes pertinentes se transcribieron en precedencia. Al principio general de competencia referido por el Juzgado del Circuito colisionante, contenido en el aparte del artículo 73 del C. de P.P., tal como fue modificado por el artículo 11 de la citada Ley cuyo preceptiva es delsiguiente tenor: "La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales, vigentes al momento de la comisión del hecho", se ha acudido para precisar el monto con base en el cual se realizó la operación matemática que arrojó los resultados conocidos.

Por lo dicho, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: ATRIBUIR al Juzgado Regional de Medellín trabado en el conflicto, la competencia para conocer del presente proceso. COMUNICAR al Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, la anterior determinación, con remisión de copia de esta providencia. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � COLISION DE COMPETENCIAS S./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/0 RADICACION 9110. --------------------------- � COLISION DE COMPETENCIAS S./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/0 RADICACION 9110. --------------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�