Micelio
COL13007.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 37 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1996). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre un Juzgado Regional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso adelantado contra ELKIN ARMIDIO VALENCIA CARDONA, por el delito de porte ilegal de municiones.

A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante resolución del 30 de octubre de 1993, un Fiscal Regional de la ciudad de Medellín le resolvió la situación jurídica a los procesados Elkin Armidio Valencia Cardona y Oner Antonio Henao Tobón con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles autores del delito de "PORTE DE MUNICIONES de defensa Personal, utilizando medios motorizados, de que trata el artículo primero del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo primero del decreto 2266 de 1991". 2.- Posteriormente, luego de la incorporación al proceso de varios elementos de juicio, el procesado Valencia Cardona solicitó sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

En el acta de la diligencia de aceptación de cargos, el Fiscal Regional reseñó textualmente la munición incautada de la siguiente manera: "se encontró un tarro de chocolisto en cuyo interior se hallaron a la vez cincuenta cartuchos calibre.38 largo, aptos para ser disparados en armas de fuego de esas características, además de treinta estopines, (26 ineléctricos y seis eléctricos), lo mismo que un tarro de mecha lenta y dos pedazos de cordón detonante de 40 y 60 centímetros de largo aproximadamente". 3.

Aceptado el porte del mencionado material bélico, el expediente pasó a un juzgado regional de la ciudad de Medellín, el cual, a través de un auto de sustanciación sin motivación alguna, dijo: "Por competencia y teniendo en cuenta que el PORTE DE MUNICIONES de defensa personal es de competente (sic) del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (REPARTO), es por lo que se dispone que a través de la Secretaría Común adscrita a la Regional remita el proceso de la referencia al funcionario en cita para lo de su cargo, proponiendo de una vez el conflicto negativo de competencia". 4.

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, luego de reseñar el material bélico encontrado al procesado y de explicar las conclusiones a las que se llegó en los dictámenes periciales que obran en el proceso, en particular respecto de los detonadores hallados, los que "son utilizados en la minería o en su defecto por la guerrilla, las milicias o delincuencia común para activar explosivos", sostiene que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para dictar sentencia anticipada recae en un Juzgado Regional.

Por tal motivo, luego de citar y transcribir apartes de una providencia de esta Corporación, acepta la colisión de competencias propuesta, para lo cual ordenó remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con el fin de que se dirima de plano el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre un Juzgado Regional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el presente caso resulta incuestionable que la competencia para dictar sentencia anticipada en este asunto recae en el Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, tal como se desprende de los hechos objeto del proceso, se sabe que conforme al material incautado no se está en presencia de un simple porte de armas o municiones que permita concluir que la competencia recae en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, tal como equivocadamente lo pretende el Juzgado Regional, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la ley 81 de 1993, son de conocimiento de la Justicia Regional los delitos a que se refiere el Decreto 2266 del 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.

Lo anterior quiere decir que en tratándose de municiones o explosivos, la competencia de los Juzgados Regionales se extiende a todas las previsiones fácticas del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, en tanto que cuando son armas de fuego de defensa personal, se excluye de su marco de competencia el simple porte. (auto de colisión de competencia del 3 de agosto de 1995, Magistrado Ponente, Doctor Fernando Arboleda Ripoll).

Así las cosas, para la Corte resulta evidente que el material bélico incautado al procesado cuando viajaba en un automotor, se trata de municiones y artefactos explosivos, excluye, sin lugar a dudas, del conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito, en razón a que no se está en presencia de un simple porte de armas de fuego de defensa personal, tal como se dijo en precedencia. Por tanto, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, no sin antes censurar la precaria motivación de la providencia por medio de la cual aquél juez rechazó desatinadamente el conocimiento del mismo, lo que coloca de relieve que este funcionario pretendía simplemente desprenderse de las diligencias, incumpliendo así con su labor judicial.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juez Regional de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � COLISION DE COMPETENCIA Nº 13.007 � COLISION DE COMPETENCIA Nº 13.007