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COL12807Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.26 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pastor y Francisco Abril Rivera fueron condenados el 7 de junio de 1993 por el Juzgado 74 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá D.C. a la pena de 17 años de prisión como responsables de homicidio agravado. Con posterioridad, una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de éste Distrito Judicial confirmó la sentencia reduciéndo la pena en un año para dejarla en 16 de prisión, sentencia que alcanzó ejecutoria al desatarse negativamente el recurso extraordinario de Casación el 6 de diciembre de 1995. 2.- El señor Pastor Abril se encuentra recluído en la Penitenciaría Central “La Picota” de Santa Fé de Bogotá D.C., y el conocimiento de la ejecución de la sentencia le correspondió por reparto al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 3.- Mediante sentencia del 25 de septiembre de 1996, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) condenó a Pastor Abril a la pena de 10 años de prisión por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, decisión que adquirió ejecutoria por no haberse interpuesto ningún recurso en su contra. 4.- Por medio de escrito hecho llegar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Santa Fé de Bogotá D.C., el condenado Pastor Abril le solicitó la acumulación jurídica de las condenas dictadas en su contra. 5.- El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstiene de resolver la petición de Pastor Abril mediante auto del 19 de diciembre de 1996 en el que advirtió: 5.1.- Que están dadas todas las condiciones del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la petición del condenado. 5.2.- Que como la sentencia del juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá fue dictada con posterioridad a la del Juzgado 74 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá D.C., y “según la regla la primera sanción se tendrá en cuenta para la pena a imponer con posterioridad” es aquel Despacho Judicial el competente para decidir sobre la acumulación. 5.3.- En consecuencia resuelve “separar las investigaciones, dado que el señor Francisco Abril Rivera debe seguir por cuenta de éste despacho cumpliendo pena de 16 años de prisión y envíar las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá para que proceda de conformidad con el artículo 505 del C.P.P.”.

(folio 131). 6.- Por medio de auto del 15 de enero de 1997, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) rechazó la competencia y planteó la colisión negativa de competencia, fundándola en las siguientes razones: 6.1.- En la creación de los cargos de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que excluye la aplicación del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, y 6.2.- En la competencia del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá D.C., por la reclusión del condenado Pastor Abril en la Penitenciaría Central “La Picota” de ésta ciudad y la falta de regla de competencia expresa en el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, para la decisión sobre la acumulación jurídica de penas. 7.- El 5 de febrero de 1997 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá D.C, acepta la colisión negativa de competencia con la siguiente argumentación: 7.1.- La falta de un criterio unificado sobre el punto de debate que hace necesario que se propicie la aceptación del conflicto para que “ el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria lo defina”. 7.2.- Advierte que ese Juzgado tiene al respecto la que autodenomina “diáfana posición jurídica” de resolver el punto a través de la analogía, usando para el efecto como fuentes formales los artículos 91 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, más exactamente el 96, para concluir que el funcionario competente para decidir sobre la acumulación jurídica de penas debe ser quien tenga a su cargo la ejecución de la sentencia condenatoria más antigua.

Agrega que a esta misma conclusión se arriba a través del principio de la integración, para lo cual echa mano de los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Penal que lo autorizan, dice, a usar el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 88 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, según el cual el Juez competente para acumular es quien tiene a su cargo el proceso más antiguo. 7.3.- A continuación lamenta que el criterio unificado de la totalidad de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no sea coincidente con el suyo, aunque reconoce que él se ha plegado a la mayoría que resuelve el problema entendiendo que la última parte del primer inciso del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal señala que el funcionario competente para la acumulación es aquel que tenga a su cargo la ejecución del fallo más reciente, criterio que reitera es el que adopta para sostener su negativa a conocer del asunto. 7.4.- Agrega, a manera de queja, que si bien resulta cierto que en el Juzgado a su cargo se ejecuta una sentencia dictada contra Pastor Abril, no considera respetuoso de los principios constitucionales de la equidad, la imparcialidad y la buena fé, que todas las sentencias condenatorias que llegaren a producirse contra esa persona se le envíen directamente sin que previamente sean repartidas entre los otros 5 jueces que componen esa especialdiad de la Rama Judicial en la capital de la República.

Advierte que usando el reparto, el Juez homólogo que los reciba debe definir si es él quien debe estudiar si procede o no la acumulación y, en caso de considerar que no es el competente, enviarlo al otro Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga otros procesos contra el mismo sentenciado. Finaliza el auto dejando los “detenidos” (sic) a disposición de la Corte Suprema de Justicia en la Penitenciaría Central “La Picota”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Aunque en estricto sentido los conflictos que se susciten una vez culminado el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada no constituyen el incidente de colisión de competencia previsto en la ley para las actuaciones procesales, la Corte asume su conocimiento para precaver violaciones a los derechos fundamentales de los condenados, teniendo en cuenta además que los funcionarios trabados no dejan de ser Jueces por estar actuando dentro de ese preciso trámite y es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la única autoridad del país que puede resolver con fuerza vinculante sobre los dos Funcionarios Judiciales trabados en el lio.

Colígese de lo anterior la necesaria exclusión del numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como fuente formal de la competencia para la solución de éste conflicto. 2.- La Sala debe advertir la sorpresa que actuaciones como la del señor Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad causan, al reconocer que la única razón del conflicto sea la necesidad de obtener un pronunciamiento de ésta Corporación como criterio unificador de las diversas posiciones que el problema jurídico ha suscitado.

Y la perplejidad no está dada por la búsqueda de una orientación jurisprudencial que la Sala reconoce necesaria en algunos casos, sin perjuicio del mandato constitucional que otorga a la jurisprudencia el carácter de criterio auxiliar, sino en la forma de obtenerla propiciando un conflicto de competencia, con los traumatismos que ello conlleva, lo que se hubiera evitado con una simple consulta en la Relatoría de la Sala donde pueden hallarse por lo menos tres o cuatro decisiones al respecto�. 3.- El problema jurídico planteado con la colisión se reduce a la respuesta que debe dárse al siguiente interrogante ¿ Quien es el Juez competente para tramitar la acumulación jurídica de penas en una ciudad donde existen Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad?.

La respuesta a tal pregunta es una sola, para cuya adopción sólo es necesaria la lectura de la ley: Es competente el Juez de Ejecución de Penas que esté conociendo de la ejecución de la sentencia que esté descontando el condenado que pretenda beneficiarse de tal figura jurídica. En efecto, el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal señala que “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conocen: “3.- De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra las mismas personas”, norma de tal claridad que no hace necesaria la intervención de la hermenéutica como no sea para oscurecer su entendimiento como ha ocurrido con la interpretación adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aquí colisionado. 4.- Ahora bien, si de lo que se trata es de dilucidar cuál es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, entre los diversos Juzgados de tal especialidad creados en el país, debe entonces acudirse al acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra que es competente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se halle la cárcel en la que esté recluído el interno. Hallándose en este asunto plenamente probado que el señor Pastor Abril está en el penal de “La Picota” de Santa Fé de Bogotá D.C., es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad el competente y el 3° de esa especialidad concretamente, por ser a él a quien le correspondió por reparto la ejecución de la sentencia primeramente ejecutoriada, por lo que así se decidirá este conflicto. 5.- La Corte no entiende la posición jurídica del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que parece desconocer la naturaleza de su función y las características propias de la ejecución de la pena en nuestro país, dentro del cual se ha adoptado un sistema judicial-administrativo que concatena las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la de los funcionarios del INPEC.

Precisamente la acumulación jurídica de las penas es una de las razones que explican la presencia de Jueces de la República en la ejecución de la sentencia, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se trata con tal procedimiento es de hacer una redosificación de la pena, siguiendo la regla que allí mismo se establece de que “la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la pena a imponer”, actuación que evidentemente no puede deferírsele sino a un Juez de la República, nunca a un funcionario administrativo.

La tésis esgrimida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene la virtualidad de negar su propia competencia autodespojándose de una función que la ley le ha asignado, desconociendo además que el proceso de ejecución de la sentencia no es parte del proceso penal propiamente dicho, pues que duda cabe acerca de que su iniciación requiere como condición necesaria la de la ejecutoria de la sentencia, es decir la culminación definitiva del proceso penal, por lo que no resulta atinado por parte del Juez citar como fuentes formales para la solución del problema que él creó, las normas que se aplican a la acumulación de causas, pues no tienen nada que ver aquella situación con ésta, como no sea la utilización del vocablo “acumulación”. 6.- Entiende así mismo la Corte, que habida cuenta que lo que se ha establecido como factor de competencia en tratándose de ejecución de penas es un factor de naturaleza estrictamente personal, por determinarse el ámbito de labor del Funcionario Judicial de acuerdo al lugar de reclusión del condenado, tal situación en casos de varias sentencias, acumulables o no, en contra de una misma persona, debería ser conocida por el mismo Juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse, lógicamente manteniendo el factor personal de la competencia pues si el INPEC cambia el lugar de reclusión, la competencia necesariamente variará. Contribuyen a esta conclusión no solo los mandatos legales y reglamentarios sobre la competencia, sino poderosas razones de tipo sociológico que teniendo en cuenta la función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aconsejan la conveniencia de que sea, en lo posible, un mismo funcionario judicial el que trate al condenado durante la ejecución de las sentencias que deba pagar, pues en las múltiples evaluaciones a las que será sometido importa sobremanera la percepción que el funcionario tenga sobre las condiciones personales, familiares, económicas y culturales del condenado, sin que pueda olvidarse tampoco que razones de orden práctico en un país donde las bases de datos sobre los delincuentes y sus antecedentes de todo orden son elementos de escasa existencia o de dificil consulta, contribuyan a enmendar tal falencia con el conocimiento personal del funcionario, por lo menos para la ubicación de la totalidad de las sentencias que alguien deba descontar, cuando se trate de más de una. 7.- No puede finalmente la Corte dejar de llamar la atención al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre el aparente desconocimiento que sus providencias muestran acerca, no solo del procedimiento, sino de los propios términos que ha de usar en sus decisiones.

Incurre por ejemplo en error craso al ordenar en su auto del 19 de diciembre (folio 131) “separar las investigaciones” cuando él está precisamente ejecutando una decisión judicial para cuya adopción debió superarse no solo la etapa investigativa, sino además la del juicio. También incurre en error, al ordenar en su auto del 5 de febrero de 1997 que los “detenidos” (sic) queden a disposición de la Corte Suprema de Justicia; pues, de una parte no son detenidos -la detención preventiva hace rato que se superó y ahora son condenados-, ni es plural el número de ellos, pues el conflicto únicamente discute la competencia para conocer de la acumulación jurídica de penas de Pastor Abril; y, por último, olvida que no puede separarse de su función con la simple aceptación de un conflicto negativo de competencia, pues su competencia que es la que él mismo discute, la mantiene hasta cuando se defina el conflicto y por tanto los condenados deben proseguir a su disposición, ya que el Juez de Colisión no adquiere competencia para otra cosa diferente que para la solución del problema.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia DECLARANDO que la competencia para conocer de la acumulación jurídica de penas en este asunto corresponde al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá D.C. DISPONER que por secretaría se remita el proceso directamente al Juez Competente y se comunique esta decisión al Juez 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de colisión de competencia de octubre 1° de 1992, noviembre 6 de 1992, 26 de julio de 1993 y 22 de noviembre de 1996;

Auto niega libertad, Casación No. 9066, 4 de junio de 1996. � Colisión. 12.807 Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá D.C. �PÁGINA �6� �PÁGINA �1212� Colisión. 12.807 Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fé de Bogotá D.C.