CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.180 Santafé de Bogotá,D.C. diciembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Para que se diriman de plano las diferencias surgidas sobre quien ha de ejecutar el fallo proferido dentro del presente asunto, remiten los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Regional de la misma ciudad la actuación seguida en contra del condenado RAMIRO RAMIREZ AGUDELO, tema a despachar sobre los fundamentos que a conti�nuación se exponen.
A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia anticipada de fecha 23 de noviembre de 1995 se condenó al señor JOSE RAMIRO RAMIREZ AGUDELO por un Juzgado Regional de Medellín, como penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo del que fuera víctima el ciudadano MAURICIO CALLEJAS JARAMILLO, fijándole la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y un mil salarios mínimos legales mensuales de multa.
Así mismo se le condenó a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal. Como perjuicios morales se le condenó a pagar el equivalente a mil quinientos gramos oro a favor del citado señor CALLEJAS JARAMILLO por concepto de perjuicios morales y materiales causados por el delito.
Se dijo que el condenado no tiene derecho a subrogado de la condena de ejecución condicional por las razones expuestas en el fallo. Posteriormente el sentenciado señor RAMIREZ AGUDELO solicita acumula�ción jurídica de penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal. Es así que el Juzgado Regional en auto del 20 de septiembre del presente año, ordena remitir el proceso al juzgado de ejecución de penas de esa ciudad por considerar que es allí donde radica la competencia para decidir sobre dicha solicitud, en razón a que a esa oficina fue remitido el proceso radicado bajo el No. 8869-478 adquiriendo primero ejecutoria a la emitida en este proceso.
Tal decisión la tomó por interpretación analógica del artículo 96 del Ordenamiento Procesal Penal por no existir regulación expresa sobre el funcionario competente. Recibida la actuación por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 8 de octubre pasado ordena devolver el cuaderno de copias al Juez Regional respectivo considerando que no compete a esa oficina vigilar la ejecución de la pena impuesta a JOSE RAMIRO RAMIREZ AGUDELO de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 y circular No. 03 del 22 de julio de ese mismo año emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, por encontrarse el condenado recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Nuevamente ya el 5 de noviembre del año en curso el Juzgado Regional ordena remitir el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aclarando que el proceso se le remitió fue para la acumulación de penas y no como el funcionario lo acota. Le propone colisión negativa de competencia “Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura acorde con lo estatuido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.”.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 22 de noviembre último, se extraña de la decisión del Juez Regional, trayendo a colación el numeral 3º del artículo 75 del C. de P. P., lo mismo que el parágrafo del numeral primero del Acuerdo No. 54 del Consejo Superior de la Judicatura y circular No. 03 de la misma entidad, concluyendo que es al Juez Regional quien le corresponde, por no existir juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad de Buga que es donde se encuentra la cárcel del Distrito Judicial.
Asimismo dice que la sanción cuya vigilancia estuvo a cargo de ese Despacho con relación al condenado RAMIREZ AGUDELO ya está ejecutada y sobre la misma se dictó de manera definitiva liberación el 17 de abril del año en curso siendo de pleno conocimiento de las autoridades regionales. Acepta el conflicto de competencias y dispone la remisión del expediente a esta Corporación por tratarse de jurisdicciones diferentes.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: No le asiste competencia a esta Sala de la Corte para dirimir el conflicto suscitado, según se infiere de las siguientes razones: Según lo ha venido advirtiendo esta Colegiatura (cfr. autos de noviembre 2 de 1992, julio 26 de 1993 y julio 23 de 1994), no es de recibo admitir la existencia de verdaderas colisiones de competencia dentro de asuntos ya fallados, en cuanto aquella clase de conflictos solo están previstos "para adelantar el juzga�mien�to" (artículo 97 del Código de Procedimiento Penal), lo que en este caso ha sido superado, sin que ahora cuente saber ni el lugar de ocurrencia del hecho, ni la naturaleza del delito, ni su cuantía, ni la conexidad, ni el fuero, porque todos y cada uno de estos factores han sido dirimidos en la sentencia, como tampoco el factor funcional o la clase de autoridades en conflicto, ni su ubicación, cuando de modo expreso los artículos 500 y 76 del Código de Procedimiento Penal superaron esas diferencias, al asignar el primero la ejecución de los fallos de condena a las autoridades administrativas, dejando apenas su vigilancia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y equiparar el segundo al juez de ejecución de penas con el funcionario que profirió la sentencia, previendo que su superior jerárquico será el mismo del funcionario fallador.
No empece, como a pesar de la incompetencia de la Corte para terciar en esta clase de diferencias (aún el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se refiere a "conflictos de competencia"), es lo evidente que aún de hecho la discrepancia por la dirección del asunto se presenta, no sobra evocar las decisiones que con fecha del 26 de marzo del año en curso adoptó la Sala con ponencias de los Magistrados Doctores Fernando Arboleda Ripoll y Juan Manuel Torres Fresneda, siguiendo el criterio que se infiere tanto de los artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal, y aún el indicado en el fallo de febrero 5 de 1996 que revisó en la Corte Constitucional el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto especialmente en la primera de estas dos decisiones, que refería expresamente a conflicto suscitado con un Juez Regional, se afirmó que la regla de intervención del superior jerárquico en esta clase de colisiones " se desprende de lo preceptuado por los artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal y la ha aplicado esta Corporación para pronunciarse sobre colisiones surgidas entre juzgados regionales al disponer que éstas deben ser resueltas por el Tribunal Nacional y no por la Corte.
Añadiendo que "En esta medida, la cabal comprensión del instituto permite afirmar que si el conflicto se llega a presentar en la postrera etapa referida a la ejecución del fallo condenatorio, necesario resulta concluir, en aplicación del mismo parámetro trazado, que éste debe ser resuelto por el superior jerárquico de los jueces enfrentados.
Lo anterior porque en estricto sentido la competencia que la ley otorga a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad es funcional y no territorial por cuanto está relacio�nada directamente con el fallo de cuya ejecución se trate y referida exclusivamente al cumplimiento de sentencias conde�na�torias proferidas por los jueces penales, independientemente del lugar donde estas hayan sido emitidas, del funcionario que las emitió y del circuito o distrito en que se hallen radica�dos " Pero tampoco ajeno al caso lo que se dijo en la providencia de la misma fecha con ponencia del Magistrado que aquí de nuevo funge como sustanciador: "En efecto, ya se ha visto que a los juzgados de ejecución de penas se les fijó su sede en el territorio de precisos distri�tos judiciales, que son los encargados de proveer su nombra�miento, pero que su competencia, como era de esperarse, ni se circunscribió a los asuntos del conocimiento de una sola categoría de Despachos, ni exclusivamente a los procesos surgidos de conductas ocurridas en su sede, sino que dentro de un criterio de ubicuidad, se dieron a su conocimiento todas aquellas causas falladas en cualquier parte del territorio nacional, a condición apenas, de que el reo de cuya situación se trate, se halle purgando pena en alguna de las cárceles localizada en el Circuito de su sede.
Desde este aspecto resulta comprensible que cuando surjan las diferencias para establecer si quien conoce de una determinada causa será el Juzgado que la falló en la primera instancia, o en su defecto un juez de ejecución de penas, las diferencias no están involucrando a jueces de distintos distritos judiciales, sino a dos llamados en principio -con abstracción del factor territorial- para entrar a dirimir conflictos relacionados con la ejecución de la sentencia, pero en el mismo grado sometidos en la revisión de sus decisiones a un mismo y único "superior jerárquico" fijado expresamente por la ley (artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), que no es necesariamente la Corte Suprema de Justicia, sino el "de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia".
Por ser lo anterior así, y entendido que dentro de esta sistemá�tica media una organización distinta de la general y acomodada a la necesidad de mantener una unidad de criterio para la ejecución de la trascendental tarea del tratamiento penitencia�rio, nada distante de la individualiza�ción de las sanciones y las medidas de seguridad, resulta de recibo comprender que dentro de los principios que emanan de las normas sobre competen�cia, aquí el factor determinan�te y priorita�rio bajo la caracteriza�da ubicuidad de los pronun�ciamientos que corresponden a los señores jueces de ejecución de penas, lo ha fijado el artículo 76 del Código de Procedi�miento Penal, complementan�do en ello las disposiciones de los artícu�los 68-5, 70-5 y 71-3 ibídem." 2.-En el caso presente la discrepancia surge entre los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Regional de esa misma ciudad, cada uno de los cuales considera que no le corresponde vigilar la ejecución de la sentencia, ni proferir las decisiones que aún demanda ese asunto.
Por consiguiente, al no tratarse por lo ya dicho de un verdadero conflicto de competencias reglado expresamente en la ley, la directriz a seguir será la misma que se indica en los casos ya resueltos, lo que equivale a la remisión del asunto al Tribunal Nacional, al que como superior jerárquico concierne dirimir las diferencias planteadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: PRIMERO.- Remitir el presente asunto al Tribunal Nacional, para que como superior jerárquico dirima las diferencias surgidas entre los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Regional de Medellín, respecto de la ejecución de la sentencia proferida.
SEGUNDO. - Por la Secretaría de la Sala, dése aviso de la anterior determinación a los jueces en litigio. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANI�BAL GOMEZ G. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TO�RRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.12597 C/Ramiro Ramírez A. �página \* arábico�1�