CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado: Acta No. 180 Santafé de Bogotá, D.C. Diciembre dieciocho de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencia suscitada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del presente expediente en el que es procesado NEYLL ALBERTO ZAPATA ARIAS por el presunto delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS: Los mismos sucedieron en el establecimiento público “Billares El Social”, situado en la zona urbana del municipio de Barbosa, Antioquia, a eso de las ocho y media de la noche del 22 de julio de 1995, cuando Marino de la Cruz Henao Franco fue víctima de un atentado a tiros (tres) de revólver en el que tomaron parte dos personas que, rápidamente, huyeron del lugar y a quienes, por llamadas anónimas hechas al Comando de la Policía, se logró capturar, estableciéndose que se trataba de NEYLL ALBERTO ZAPATA ARIAS -en cuyo poder se encontró un arma de fuego calibre 38, recién disparada en tres oportunidades- y de JUAN DAVID IDARRAGA GALLEGO, menor de edad, a quien se le hallaron varias vainillas de proyectil calibre 38.
SINOPSIS PROCESAL: De los anteriores hechos conoció el Fiscal 36 de la Unidad Seccional de Barbosa, funcionario que abrió investigación, practicó varias pruebas, recepcionó indagatoria a ZAPATA ARIAS, quien -de los capturados- era el mayor de edad, y, el 31 de julio de 1995, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de homicidio agravado (artículo 30, numerales 7o. y 8o. de la Ley 40 de 1993), en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (art. 1o. del Decreto 3664 de 1986).
La resolución de acusación se profirió por el indicado funcionario el 17 de noviembre de 1995, por los señalados delitos, haciéndose precisión de las comentadas circunstancias específicas de agravación punitiva. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, en donde se dictó sentencia el 3 de julio de 1996, condenándose a ZAPATA ARIAS como autor responsable de los mencionados delitos, pero sin la agravante del numeral 8o. del artículo 30 de la ley 40 de 1993, que se consideró no estaba demostrada.
Apelado el anterior fallo, una Sala de Decisión del Tribunal de Medellín, se inhibió de desatar la impugnación y, en su lugar, se declaró incompetente para conocer del proceso, provocando colisión de competencias, para el evento de que el Tribunal Nacional -como así fue- no aceptara sus argumentos, los que se resumen, así: La Resolución de Acusación proferida por la Unidad de Fiscalía con sede en el municipio de Barbosa, lo fue por tentativa de homicidio, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 7o. y 8o. del artículo 30 de la Ley 40 de 1993 que modificó el 323 del Código Penal, “causal última que dedujo en atención a la condición de líder político del movimiento Alianza Democrática M-19 que ostentaba la víctima del frustrado ilícito, la misma que tuvo conexión con el móvil que lo impulsó”.
Esta circunstancia desplaza la competencia a los Jueces Regionales, al tenor de lo previsto en el artículo 9-5 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 71 del C. de P. P.P.. Para el Tribunal de Medellín “El hecho de que la Jueza descartara tal premisa de intensificación punitiva de ninguna manera otorga competencia a la Sala para pronunciarse sobre el fallo impugnado pues de ningún modo le era dado a la a-quo proferirlo en un proceso adscrito al conocimiento de los Jueces Regionales.” Y las razones del Tribunal Nacional, para aceptar el conflicto de competencias, son éstas: Se reconoce que es verdad que -para la época de los hechos razón de ser del presente expediente- Marino de la Cruz Henao Zapata actuaba dentro del movimiento ‘Alianza Democrática M- 19’, lo que -según referencias procesales- le granjeó antipatías por parte de militantes de grupos opuestos.
No obstante ello, se asegura que no puede concluírse que ZAPATA ARIAS “obedeció a esa especial condición, porque toda circunstancia de agravación punitiva requiere comprobación en el orden lógico demostrativo”, lo que aquí no aconteció. También se afirma -con cita de determinación de la Corte de octubre 21 de 1994- que para que la conducta se pueda subsumir dentro de las previsiones del numeral 8o. del artículo 324-8 del Código Penal “debe existir una relación de causalidad entre la violación al derecho a la vida y las labores cumplidas por la víctima”, la que -se asevera- en el caso a estudio no se da.
De autos aparece que se sospechaba de Henao Franco por la muerte de un joven que había tenido problemas con él, y de ahí que - a su vez- algunos digan que el atentado de que fue víctima pudo tener su causa en ello; existen, además, declarantes que refieren de comentarios en el sentido de que los disparos contra aquel se hicieron porque “estaba extorsionando o vacunando”; y, él mismo aceptó en su indagatoria que se le había tildado de ‘paramilitar’ y ‘auxiliar de la guerrilla’.
Luego -manifiesta el Tribunal- “es dable concluír que el atentado dirigido en su contra tuvo móviles y fines diferentes a los exigidos por el precitado ordinal 8o. del artículo 30 de la Ley 40 de 1993”. Los factores que definen la competencia no pueden deducirse presuntivamente y, en ausencia de elementos probatorios que permitan inferir válidamente que el homicidio se realizó dentro de la circunstancia de agravación de que se trata, para el Tribunal Nacional no es procedente asumir el conocimiento de este asunto, “pues mal podría tenerse como fundamento la ligereza plasmada en la resolución de acusación, para dar por legitimada una circunstancia de agravación punitiva y, de consiguiente, un factor determinante de competencia.” CONSIDERACIONES: 1.
El enfoque que a las cosas le da el Tribunal Nacional es el de que los autos no permiten afirmar que la muerte de Henao Franco obedeció a las circunstancias que el numeral 8o. del artículo 324 del C. de P.P. plasma como de agravación punitiva, que es lo único que hace que el asunto sea de su competencia. De ahí que este Tribunal se coloque en la tarea de presentar los argumentos por los que puede asegurarse que no se da la multicitada circunstancia de intensificación punitiva, al tiempo que da cuenta de que en ello tuvo razón el Juzgado Penal del Circuito al descartarla de autos. 2.
La óptica con que mira el caso el Tribunal de Medellín es bien distinta. En efecto, para esa Corporación lo trascendente es que la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Barbosa al proferir resolución de acusación, dedujo en su contra la circunstancia de que se trata, siendo ello lo que hace -según el art. 71-5 del C.P.P.- que el asunto sea de competencia de la justicia regional, sin que para nada interese que la Juez Penal del Circuito de Girardota -en su sentencia- la hubiera tenido por inexistente. 3.
Apréciese bien, entonces, que mientras para el Tribunal Nacional lo que importa es lo que yace en fondo de lo aquí debatido, para el Superior de Medellín, las cosas son eminentemente formalistas. Poco peso o ninguno tiene en éste la consideración de que de autos pueda llegar a inferirse que el móvil del atentado contra Henao Franco, no hubiera tenido que ver con su condición de líder del “M-19” y que se dan otras atendibles razones para los disparos de que aquel fuera víctima, las que harían que la competencia fuera de la justicia ordinaria.
No se piensa -además- por el Tribunal de Medellín en que, según estas posibilidades probatorias, se estaría ante una apreciación equivocada del Fiscal que calificó el mérito del sumario, al tener por comprobada una circunstancia que el proceso no arrojaba, al tiempo que se reconocía competente para conocer del asunto, cuando de haber sido lógico y jurídico en su discurso ha debido declarar su incompetencia, precisamente por aceptar la existencia en autos del numeral 8o. del artículo 30 de la ley 40 de 1993 y, por consiguiente, remitir el expediente a la justicia regional, la que, probablemente, habría negado la ocurrencia del hecho que le permitía conocer del proceso.
Ahora, si se llevara a estas alturas del proceso el conocimiento del mismo al Tribunal Nacional, ello equivaldría a desconocer que no está probada la relación de causalidad entre la muerte de Henao Franco, con su condición de dirigente político, lo que -obviamente-, también comportaría sustraer de su conocimiento al Tribunal de Medellín que,legalmente, hace la segunda instancia de las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia (art. 70-1 C. de P.P.), por ser de manera inscuestionable su superior funcional.
Hay que insistir en el hecho de que la sentencia impugnada afirma la inocurrencia de la circunstancia de agravación punitiva que hace al proceso de conocimiento de la justicia regional, o sea que, en su discurso, cuanto asegura es,exactamente, lo que hace que la competencia sea del Tribunal de Medellín. Dictaminar ahora que la segunda instancia de una providencia emitida por un Juez de la justicia ordinaria, debe despacharse por el Tribunal Nacional, simplemente por cuanto en la resolución de acusación se dijo que se daba una circunstancia de agravación, única que de ser cierta haría a aquella autoridad competente, sería “oponer el formulismo a la esencia del derecho, lo que es tanto como hacer bizantinismo en contra de la equidad.
Se debe renunciar a rendir pleitesía a la forma en la obligada búsqueda del contenido que es cuanto verdaderamente importa” -auto de Dic. 29 de 1987, M.P.Dr. Gustavo Gómez Velásquez-, más cuando como en el presente caso se estaría desconociendo lo imperioso de la competencia funcional. Pero, si a pesar de todo, el Tribunal de Medellín al revisar el asunto “encuentra que el inferior conoció de unas diligencias respecto de las cuales no tenía competencia, o cuya calificación contiene un error en la denominación jurídica, o cualquier otra irregularidad trascendente, debe decretar la nulidad, decisión para la que está facultado funcionalmente, y no puede abstenerse de hacerlo so pretexto de carecer de competencia, porque de esa manera traslada su función a una autoridad que no le corresponde.” (determinación de diciembre 6 de 1996, M.P.Dr. Ricardo Calvete Rangel) Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencia aquí trabada, adjudicándole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adonde la Secretaría de la Sala remitirá -de inmediato- las diligencias. Y, 2. La misma Secretaría hará llegar -para los fines de ley- copia del presente pronunciamiento al Tribunal Nacional.
COPIESE Y CUMPLASE. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Col. de Comp..Rad. No. 12541 C/. Neyll Alberto Zapata Arias Col. de Compet..Rad.
No. 12541 C/. Neyll Alberto Zapata Arias