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COL12487Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 180 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 174 Santa Fe De Bogotá, D.C., diciembre seis de mil novecientos noventa y seis. VISTOS De plano decide la Sala sobre la colisión de competencias negativa surgida entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Tribunal Nacional, en el proceso adelantado contra ALBERTO RAMOS FIERRO, por el delito de amenazas personales.

HECHOS El 4 de septiembre de 1993 ALBERTO RAMOS FIERRO en su residencia profirió amenazas de muerte contra su esposa e hija, así mismo las sacó de su casa porque IRMA JUDITH FALLA DE RAMOS le manifestó que iba a iniciar la separación. Estas amenazas personales y agresiones físicas se venían desarrollando desde 1991 pero debido al temor que producía en las víctimas no se habían denunciado.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Doce Seccional de Villavicencio, vinculó mediante indagatoria al sindicado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Al calificar al mérito del sumario, en resolución del 20 de octubre de 1994 profirió resolución de acusación contra ALBERTO RAMOS FIERRO por el delito de amenazas personales tipificado en el artículo 26 del decreto 180 de 1988. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante providencia del 29 de agosto de 1995 absolvió del delito de amenazas personales y familiares a ALBERTO RAMOS FIERRO, decisión que fue apelada por el fiscal. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de conocer el recurso porque de acuerdo al artículo 71, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, son competentes para conocer del delito de amenazas personales y familiares, tipificado en el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, los Jueces Regionales en primera instancia. Por lo tanto, al no tener la Sala competencia se abstiene de desatar el recurso y envía el proceso al Tribunal Nacional, a quien le propone colisión negativa. 4.

El Tribunal Nacional aceptó la colisión al considerar que desde el inicio de la indagación la Fiscalía incurrió en un yerro al tipificar la conducta denunciada como amenazas personales o familiares cuando en realidad se está en presencia de un delito contra la autonomía personal descrito como constreñimento ilegal. Se apoya en la jurisprudencia según lo cual para que se presente la amenaza descrita en el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, es indispensable seriedad y gravedad, así como el quebrantamiento de la voluntad singular, que de ella se derive un estado de pánico y zozobra que altere la paz y tranquilidad ciudadana, es decir que también debe tener una connotación política.

Igualmente reseña las diferentes providencias de esta Corporación y se afirma “que sólo cuando la amenaza deja de ser personal o familiar y trasciende al ámbito colectivo, ingresa al radio de competencia de los Juzgados Regionales”, circunstancia que no tiene esa connotación para que pueda atribuirles el conocimiento del proceso. Por lo tanto, al existir una indebida calificación, irregularidad que afecta el debido proceso es el Tribunal Superior de Villavicencio el competente para declararla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º Como se trata de una colisión de competencias entre el Tribunal Superior de Villavicencio y el Tribunal Nacional, corresponde a la Corte dirimirla, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º. Del artículo 68 del Código de Procedimiento penal. 2º El numeral 1º del artículo 70 ibídem, dice que corresponde conocer a las salas penales de decisión de los tribunales superiores, en segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.

El proceso que nos ocupa llegó al Tribunal Superior de Villavicencio por apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, de manera que resulta inexplicable que aduzca falta de competencia para resolver, y en cambio si pretenda convertir en superior funcional del Juez Penal del Circuito al Tribunal Nacional, colegiatura que nada tiene que ver con él. Es claro que si el Tribunal al revisar la sentencia por vía de apelación encuentra que el inferior conoció de unas diligencias respecto de las cuales no tenía competencia, o cuya calificación contiene un error en la denominación jurídica, o cualquier otra irregularidad trascendente, debe decretar la nulidad, decisión para la que está facultado funcionalmente, y no puede abstenerse de hacerlo so pretexto de carecer de competencia, porque de esa manera traslada su función a una autoridad que no le corresponde.

En este caso es lamentable la ligereza con que el Tribunal resolvió abstenerse de conocer de la apelación de la sentencia, reflejo del ánimo de asumir las cosas por la línea del menor esfuerzo, y sin preocuparse por el daño que se le causa a la administración de justicia con esa clase de actitudes. Como no leyeron el fallo apelado, no advirtieron que lo que allí se dice es que el delito de amenazas personales y familiares previsto en el artículo 26 del Decreto 180 de 1988 no se tipifica, luego es una razón más para que sea absurdo que digan que por tratarse de ese delito se abstienen de conocer de la apelación. Siendo evidente que la competencia para resolver el recurso de apelación de la sentencia absolutoria es del Tribunal Superior de Villavicencio, allí se enviará el expediente, para que una vez se estudie debidamente, se resuelva lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Dirimir el conflicto planteado declarando que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Tribunal Superior de Villavicencio. Copia de esta decisión envíese al Tribunal Nacional para su conocimiento. Cópiese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� Colisión Rad.

No. 12487 ALBERTO RAMOS FIERRO Colisión Rad. No. 12487 ALBERTO RAMOS FIERRO