CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 180. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 27 Penal del Circuito y Regional de Medellín, en el proceso que por el delito de porte ilegal de armas de fuego se adelanta en contra de LIBARDO DE JESUS PATIÑO MARTINEZ. 2.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de investigación fueron resumidos de la siguiente forma en la resolución de acusación que por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, profirió el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín: "El día 25 de enero del año en curso (1996), a eso de las ocho y treinta de la noche, en el barrio Robledo -Villa de la Candelaria, propiamente en la cr. 90 C con calle 57, se hallaba reunido un grupo de jóvenes dedicados al diálogo, e inesperadamente llegó hasta allí un individuo, quien luego fuera reconocido como Libardo a quien apodan El Topo, disparando indiscriminadamente a los presentes, hiriendo mortalmente a Omar Orlando Vásquez Molina y lesionando a Claudia Patricia Castro López y a Osmar Augusto Henao Echeverri".
"Con la información que inicialmente se recogió se llevó a efecto diligencia de allanamiento a la residencia de quien se señaló como autor de estos hechos, demarcada con el número 88A de la calle 77 E en el Barrio Villa Flora, hallando en su habitación un cartucho de ametralladora.50 y una pañueleta (sic) de color camuflado de uso privativo de las fuerzas armadas, no se encontraron más elementos ni armas".
"Los mismos moradores de la vivienda allanada indicaron que Libardo de Jesús Patiño Martínez, el mismo que era buscado por la autoridad, se encontraba en casa de su hermano Rubén Darío, al llegar allí, practicaron una requisa hallando sobre su cama dos armas de fuego, de las cuales dijo eran de su propiedad: -una pistola calibre 9 mm. con un proveedor para el mismo, pavonada con ocho cartuchos para la misma, sin numeración externa ni interna, sin marca, cachas ortopédicas, en buen estado de funcionamiento y una chapuza color negra". -Una pistola calibre 7.65 mm., con un proveedor para la misma, siete cartuchos, marca CZ.83, pavonada, cachas en pasta nro. externo 037806, una chapuza de lona color negra y en buen estado de funcionamiento; estas armas fueron dejadas a órdenes del respectivo fiscal e inmediatamente se produjo la captura de LIBARDO DE JESUS PATIÑO MARTINEZ a. El Topo" (fl. 98 c.o.).
Con relación a los delitos de homicidio y lesiones personales, el instructor profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del sindicado. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, la Fiscalía Seccional envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto-, habiendo correspondido al Juzgado 27 el trámite de la causa.
Ese Despacho corrió el traslado de rigor a las partes para preparar la audiencia y solicitar pruebas y nulidades, habiéndose allegado en ese ínterin el respectivo dictamen balístico procedente de la Sección Científica del Cuerpo Técnico de Investigación (fls. 116 y ss. ib.). En dicho estudio se individualizan los elementos incautados con las características anotadas en precedencia. Con fundamento en el anterior dictamen, el Juez Penal del Circuito profiere un auto de sustanciación remitiendo las diligencias a la Justicia Regional y afirmando que "la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra el procesado no detenido LIBARDO DE JESUS PATIÑO MARTINEZ y en cuanto se relaciona con el delito de PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES, radica en los señores Jueces Regionales".
Por su parte el Juez Regional al que correspondieron las diligencias, sin detenerse a examinar su competencia para conocer del asunto en razón a los hechos por los que se formuló resolución de acusación, avocó conocimiento, abrió el juicio a pruebas (fl. 124 ib.), luego de lo cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 133 ib.).
Y al momento de proferir el fallo, admitió que "equivocadamente asumió el conocimiento del proceso por Violación al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986" y remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito proponiéndole colisión negativa de competencias, con los siguientes fundamentos: " el hallazgo de un solo proyectil en una persona que recién había cumplido con la prestación del servicio militar obligatorio, en ningún caso puede constituir una "conservación" de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, esta conducta no constituye el objeto de la acusación y en el evento de que el funcionario remitente la hubiera considerado punible debía haber ordenado proceso diferente, pues la acusación que formuló la Fiscalía Seccional involucra en violación al artículo 1º del decreto 3664 de 1986 el porte del arma de fuego de defensa personal que el implicado llevaba el día en que ocurrieron los hechos sangrientos, pero no el hallazgo de estas en la residencia en donde se produjo su captura, pues en tal evento la conservación de las armas de defensa personal conforma una conducta atípica" (fl. 148 ib.).
El Juez Penal del Circuito, por su parte, reiteró su incompetencia, aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima la controversia, al sostener que "es innegable que la resolución acusatoria no comprendió el hecho punible referido al porte o conservación del proyectiles (sic) para ametralladora calibre punto cincuenta.
En este sentido se le dá razón al señor Juez Regional. Pero desacierta cuando afirma que los hechos no tienen ninguna conexidad. Lo que sucede es que al procederse a la calificación del sumario, faltaba el correspondiente dictamen de balística que este Juzgado del Circuito hubo de ordenar y cuyos resultados alteran o modifican la competencia" (fl. 155 ib.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5º del artículo 68 del Ordenamiento Procesal Penal, la Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional. En un sistema procesal penal con tendencia acusatoria como el colombiano, la resolución de acusación tiene fuerza vinculante para el juez en la medida en que no puede ser desconocida por éste con argumentos apriorísticos; proviene de un funcionario diferente -el fiscal- en quien el constituyente radicó las funciones de investigación, calificación y acusación (art. 250); constituye la pieza procesal donde se individualizan los hechos por los que se llama a juicio; delimita la competencia; y fija el marco de referencia para el ejercicio del derecho de defensa o la terminación prematura del proceso (arts. 37 inc. final, 38 y 39 del C. de P. P., modificados por los arts. 3, 6 y 7 de la Ley 81/93).
En consecuencia, la incompetencia del Juez para conocer de un determinado proceso debe estar referida a los delitos por los cuales se profirió resolución de acusación, pues le está vedado -por virtud del principio de congruencia entre acusación y sentencia-, extender el juzgamiento a hipótesis delictivas derivadas de hechos que no fueron objeto de imputación en el pliego de cargos.
En el caso sub-júdice la calificación del mérito probatorio del sumario se circunscribió al homicidio de Oscar Orlando Vásquez Molina, las lesiones personales de Claudia Patricia Castro López y Osman Augusto Henao Echeverry -punibles éstos por los que se precluyó investigación-, y la posesión de las dos pistolas incautadas calibres 7.65 y 9 mm., con sus respectivos proveedores contentivos de 7 y 8 cartuchos, conducta tipificada como porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de competencia de los Jueces Penales del circuito.
No se entiende entonces cómo pueda el Juez Penal del Circuito, luego de admitir que "es innegable que la resolución acusatoria no comprendió el hecho punible referido al porte o conservación del proyectiles (sic) para ametralladora calibre punto cincuenta", pretender desconocer el pliego de cargos para adicionarle este nuevo hecho y pregonar su incompetencia a partir de tan injurídica abstracción. Debe entonces el Juez Penal del Circuito continuar conociendo de la presente causa, y si en su criterio la tenencia del cartucho antes citado puede constituir hecho punible autónomo, ordenar la expedición de copias con destino a la Fiscalía Regional para que, si es el caso, se adelante la respectiva investigación. Le asiste entonces razón al Juez Regional de Medellín al declararse incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se asignará su conocimiento al Juez 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta providencia al Juzgado Regional colisionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO de Medellín, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta providencia al Juzgado Regional de la misma ciudad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *COLISION NUMERO 12.464 LIBARDO DE J. PATIÑO M. � *COLISION NUMERO 12.464 LIBARDO DE J. PATIÑO M. �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�