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COL12451Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 164 (noviembre 20/96) Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado 2º.

De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 2º. De ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radicado en Santafé de Bogotá D. C. respecto del conocimiento de la aplicación del instituto de la acumulación de penas impetró la sentenciada Martha Brigitte Florido Vega.

ANTECEDENTES Mediante sentencia que lleva fecha del 13 de abril de 1994, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja condenó a Martha Brigitte Florido Vega a la pena principal de 42 meses de prisión como autora del delito de hurto calificado y agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, tasados en gramos oro.

Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja remitió el cuaderno de copias del proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, habiendo sido asignado al 2º. de esos despachos. De las decisiones judiciales que obran en la foliatura parecía desprenderse que Martha Brigitte Florido Vega se encontraba en la cárcel nacional del Espinal, descontando la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito Judicial y, a la espera del cumplimiento de las condenas impuestas por el Juzgado Sexto Penal Circuito de Tunja y Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. No obstante lo anterior, la sentenciada envió desde la Penitenciaría Nacional del Buen Pastor de la ciudad de Santafé de Bogotá, un memorial otorgando poder a una abogada para que a su nombre solicitara la acumulación de penas.

En efecto, habida cuenta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja fue el despacho que primero profirió sentencia condenatoria contra su representada, la mandataria judicial se dirigió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad, impetrando la acumulación de las penas. La Asesora jurídica de la Reclusión Nacional de Mujeres el Buen Pastor, informó que Martha Brigitte Florido Vega esta descontando la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Espinal y se encuentran pendientes las condenas de cuarenta y dos (42) meses de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja y a dieciocho (18) meses de prisión determinada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Con base en el informe anterior y en lo dispuesto por el artículo primero del Acuerdo 54 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá. EL CONFLICTO Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá, se negó a asumir el conocimiento del asunto, por cuanto, según criterio jurisprudencial ( 26 de julio de 1993 M.P. Dr. Páez Velandia) la acumulación jurídica de penas la debe resolver el juez a quien corresponda ejecutar la sentencia de fecha posterior “situación en la cual ninguna injerencia tiene el que la persona se halle o no privada de la libertad, ni el Juzgado en disenso a cuyas órdenes se hallare, en caso positivo, porque la acumulación jurídica de penas no está sujeta a requisitos de tal naturaleza…” Así mismo, interpreta que según el Acuerdo 54 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no se trata de sentencias proferidas por Juez de su territorio, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo asumen competencia por razón del proceso en que se haya condenado la persona que se encuentra recluida en la cárcel o penitenciaría de su sede, mas no de otros procesos adelantados en otros lugares salvo que “se produzca una acumulación jurídica de penas que le corresponda ejecutar”.

Advierte que Martha Brigitte Florido Vega está privada de la libertad, descontando la pena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Espinal y no la contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja, a la cual se refiere este proceso. Por ello, estima que es el J7uez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien debe establecer cuál fue el último fallo proferido y remitir la actuación al funcionario que deba ejecutar el último fallo, para que decida sobre la acumulación jurídica de penas.

Consecuente con lo anterior, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, proponiendo la colisión negativa de competencia, si su criterio no era acogido. El colisionado trabó el conflicto propuesto por su colega de Santafé de Bogotá al negarse a asumir el conocimiento para decidir la petición de acumulación jurídica de las penas impuestas por diferentes autoridades judiciales a Martha Brigitte Florido Vega.

Para fundamentar su determinación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le resta validez a la jurisprudencia citada por su similar capitalino por el hecho de que para la fecha de su proferimiento no existía esa categoría de Jueces y, por entonces, surgían diferencias entre los jueces falladores sobre cuál de ellos debía proceder a la acumulación. Considera que como la sentenciada está descontando la pena en la cárcel del Buen Pastor de la ciudad de Santafé de Bogotá y por ello se encuentra por cuenta del Juzgado de Ejecución de penas de esta misma ciudad, es al despacho citado a quien le corresponde decidir sobre la acumulación jurídica de penas y no al que haya dictado el último fallo, como lo expresa el colisionante, deducción que obtiene del contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal y del Acuerdo 54 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto dispone que el traslado de Penitenciaria de un condenado implica el traslado a ese lugar de la respectiva causa, sea al Juez de Penas o en su defecto al Juez que dictó la sentencia. En consecuencia, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aceptó el conflicto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en su condición de superior jerárquico del Juez Sexto Penal del Circuito de Tunja, para que dirimiera el incidente.

No obstante, esa Corporación se inhibió de intervenir en el incidente y remitió la actuación a esta Sala por competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En primer lugar, es de advertir que a la Corte le corresponde resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, uno radicado en Tunja y otro en Santafé de Bogotá, por cuanto el asunto cuyo conocimiento simultáneamente rechazan, parte de la ejecución de tres condenas, decretada cada una por un juez perteneciente a diferente distrito judicial, lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, hace que en este caso, los jueces colisionados tengan como superiores jerárquicos inmediatos a los Tribunales de Tunja, Cundinamarca e Ibagué; situación que le da cabida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer la atribución del artículo 68.5 de la codificación citada, que consiste en resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales. 2.

Ahora bien, la confrontación judicial surgió, por su base, del entendimiento que cada uno de los jueces le ha dado al artículo primero del Acuerdo 54 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por ello, conviene recordar su texto: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios en donde no exista aún un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

PARAGRAFO. Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón siquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia”. El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues, de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque solo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En el asunto que contempla la Sala, Martha Brigitte Florido Vega se encuentra purgando la condena que le irrogó el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Espinal, en la Reclusión Nacional de Mujeres del Buen Pastor de la ciudad capital, sede del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá, por tanto es a ese preciso despacho judicial al que le corresponde decidir sobre la acumulación de penas impetrada a nombre de la sentenciada, según lo establece el artículo 75.3 del estatuto de procedimiento penal y sobre todos los puntos que involucren el cumplimiento de las penas a ella impuestas, a condición de que permanezca recluida dentro del Circuito de Santafé de Bogotá. En esos términos se decidirá este incidente.

Antes de concluir el pronunciamiento, conviene advertir que en el auto del 26 de julio de 1993, citado por el funcionario colisionante, se decidió una situación que surgió frente a la ausencia de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que no es aplicable al evento aquí considerado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ASIGNAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá D. C. la competencia para decidir sobre la petición de acumulación de penas presentada a nombre de la condenada Martha Brigitte Florido Vega.

ORDENA R que el expediente se remita al Juez a quien se atribuyó la competencia. COMUNICAR esta determinación al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiéndole copia de este proveído. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CEUG �PÁGINA � �PÁGINA �10� Colisión de Competencia No. 12.451.

Juzgado 2º. De Ejecución de Penas de Tunja Juzgado 2º. De Ejecución de Penas de Bogotá Radicación No. 12.451. COLISION DE COMPETENCIA Juzgado 2º. de Ejecución de Penas de Tunja Juzgado 2º. De Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá.