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COL12294Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.145 (octubre 9/96) Santafé de Bogotá D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: De la Fiscalía Regional, Unidad de Terrorismo de Santafé de Bogotá se han recibido las presentes diligencias con invocación del artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal y a fin de que la Sala se pronuncie en relación con un conflicto de competencia suscitado años atrás entre un Juzgado de Instrucción Criminal y uno Especializado de esta misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S: 1. El legajo de copias recibido en la secretaría de la Sala se remite a una averiguación iniciada el 2 de enero de 1988 por el extinto Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, con el propósito de establecer la posible comisión de un delito de terrorismo sucedido en la noche del 30 de diciembre de 1987, cuando en un supermercado ubicado en la calle 30 C sur No. 3 - 49 Este, barrio Bello Horizonte de esta capital, de propiedad de la señora María Irene Alfaro de Martínez se produjo la explosión de un petardo, hecho que la perjudicada atribuyó a su ex concubinario PABLO EMILIO RAMIREZ MARTINEZ.

(Fl. 4). 2. El 23 de mayo siguiente, el Juzgado Especializado declaró que la competencia para conocer de este asunto no le correspondía, por lo que resolvió remitirle el expediente a los jueces penales del circuito, al estimar que el hecho se adecuaba al delito de daño en bien ajeno y no al de terrorismo, proponiendo desde entonces colisión negativa de competencia al despacho de esa jerarquía al cual le fuera adjudicado el proceso por reparto.(Folios 71 a 74).

Como el proponente se equivocara respecto del destinatario del incidente, ocasionando que la actuación fuera devuelta, mediante auto del 30 de junio (folio 81) se vio impuesto a remitirla al reparto de los Juzgados de Instrucción Criminal. 3. Recibido el asunto en el Juzgado 39 de Instrucción Criminal, este prosiguió con la actividad instructiva hasta 26 de diciembre de 1989, cuando, al resolver una petición del apoderado de la parte civil, decidió trabar el conflicto de competencia anunciado por el Juzgado Segundo Especializado, de tal manera que también se declaró sin competencia para proseguir la actuación y dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que dirimiera el incidente. 4.

El 9 de octubre de 1991 (folio 143), se clausuró la investigación. Sin embargo, después de transcurrido un año y de asumir la Fiscalía el conocimiento de los asuntos a cargo de los Juzgados de Instrucción, la Unidad Sexta de Patrimonio Público y Privado mediante auto del 26 de noviembre de 1992 (folio 149), volvió la actuación a la etapa instructiva considerando que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no había resuelto aún el conflicto de competencia. 5.

El 17 de marzo de 1995 (folio 175), sin que la situación variara, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Fiscalía Regional “por competencia”. 6. La Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, avocó entonces el conocimiento del proceso, dispuso la práctica de pruebas, e infructuosamente trató de establecer el paradero del cuaderno original de la actuación. 7.

Posteriormente, en proveído del 22 de agosto de 1996, la misma Unidad de terrorismo adoptó la siguiente determinación: “Como quiera que los asuntos que conocían los desaparecidos Juzgados Especializados pasaron al conocimiento de los Juzgados de Orden Público y éstos a su vez a las Fiscalías Regionales, y aún persiste el conflicto planteado sin dirimir, ordénase remitir la actuación procesal para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, de conformidad con el numeral 5o.

Del artículo 68 del C.P.P., para lo pertinente”. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. El artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal al cual se atiene el remitente, le da a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento “De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República.” 2.

De ese contexto normativo que no alteró el inciso segundo del artículo 16 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, se deduce con toda nitidez que la facultad de la Sala de Casación Penal para dirimir colisiones de competencia se encuentra limitada a los incidentes que se susciten exclusivamente en la etapa acusatoria, pues es en ella donde el conocimiento corresponde a los jueces y tribunales, por lo que quedan excluidas las actuaciones que surjan en la etapa de instrucción, dado que ellas están a cargo de la Fiscalía, de tal manera que los conflictos de esa índole que puedan surgir entre fiscales, tendrán que dirimirse en principio al interior de esa entidad, de conformidad con las atribuciones que la ley le otorga en los artículos 123, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal. 3.-En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, se hace evidente, en primer lugar, que el envío de la actuación original al Tribunal Superior de Bogotá para que dirimiera inicialmente el asunto, se constituye en primer motivo que inhibe la proposición de un nuevo incidente sobre idéntico motivo, lo que equivale a decir que la actividad preferente tendrá que ser la de la localización diligente y exhaustiva de aquellas piezas procesales, a fin de determinar si la colisión ya fue resuelta, si en ese caso el expediente se remitió a alguno de los funcionarios en conflicto o a un tercer despacho, y si en su defecto la actuación se extravió, determinar sobre la copia de la decisión del superior de qué manera había sido definido el asunto, pues solo en la hipótesis de que la pérdida del legajo se hubiese dado antes del pronunciamiento, sería viable reponer la actuación intentando de nuevo la solución del conflicto.

Pero aún en ese último caso, tampoco la competencia para dirimir la colisión negativa sería de esta Sala, en cuanto a ella no se le ha dado sobre este aspecto una competencia residual que la autorice a pronunciarse. En síntesis, ningún motivo actual habilita para el pronunciamiento de esta Sala especializada en relación con el conflicto suscitado, por lo que la actuación regresará a la oficina de origen, sin un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno en este asunto, por falta de competencia. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No. 12.294.

C/Pablo E. Ramírez Martínez.