CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 180. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Decimotercero Penal del Circuito y Regional de Medellín, en el proceso que por el delito de porte ilegal de armas de fuego se adelanta en contra de ALEXANDER SANCHEZ GUARIN y LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA. 2.
ANTECEDENTES Según el pliego de cargos formulado por un Fiscal Regional de Medellín, "ALEXANDER SANCHEZ GUARIN y LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA fueron retenidos en la carrera 85 con calle 89, zona despoblada del barrio Jorge Eliécer Gaitán a las cinco horas y veinte minutos del 17 de septiembre último (1995) en momentos en que trataban de huir al notar la presencia de la policía, incautándole al primero de los mencionados una granada de fragmentación color verde marca Gren frag, de fabricación americana No. 423 con su respectiva espoleta".
"A Luis Enrique López Zuluaga se le halló una escopeta recortada doble cañón de fabricación casera, calibre 16, con dos cartuchos para el mismo, marca Remington, cachas de madera, guardamano en madera, en buen estado, sin salvoconducto" (fl. 198). Los elementos incautados fueron inspeccionados por sendos expertos en balística y explosivos, quienes precisaron las características anteriores (fls. 23 y 24), que precisamente sirvieron de fundamento para clasificar la granada de fragmentación portada por ALEXANDER SANCHEZ GUARIN, como arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el art. 8 del Decreto 2535 de 1993 y la escopeta portada por LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA, como de defensa personal, al tenor del art. 11 ejusdem.
En consecuencia, a SANCHEZ GUARIN se le acusó como "presuntamente culpable de infringir el artículo 2° del Decreto 3664/86 adoptado como Legislación Permanente por el art. 1° del Decreto 2266/91 integrado al Código Penal en su artículo 2°, Título V, Capítulo 1°, artículo 202, norma que potege la seguridad pública; conductas realizadas en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que dan cuenta los autos".
Y LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA como "presuntamente culpable de violación al artículo 1° del decreto 3664/86, adoptado como legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1° cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta los autos" (fl. 212). La relación de conexidad entre los dos hechos punibles mencionados, se viene sosteniendo desde la providencia resolutoria de situación jurídica y posteriormente se reiteró al impartirse calificación de fondo al mérito probatorio del sumario.
Así se determinó en la última de las providencias mencionadas: "Al resolverse la situación jurídica de los implicados se dispuso que por conexidad probatoria, por economía procesal, la conducta de los implicados se investigaba conjuntamente, siendo este despacho competente, decisión que ninguna objeción mereció de parte de los sujetos procesales" (fl. 195).
Ejecutoriada la resolución de acusación, las diligencias fueron repartidas a un Juzgado Regional de Medellín, Despacho que, surtido el traslado de rigor para solicitar pruebas (fl. 241), y luego de afirmar que "No se observa en el trámite procesal, causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado", se declaró incompetente "para conocer de la hipótesis punible que se le viene imputando a LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA", pues "en el caso presente no puede hablarse de conexidad entre las dos hipótesis delictivas de autos porque no existe, fácticamente, una relación entre ellas" (fl. 247).
Fue así como ordenó remitir las diligencias "en lo que tienen que ver con la hipótesis punible que es endilgable al procesado Luis Enrique López Zuluaga, a los Juzgados del Circuito Penal de la ciudad (reparto) para lo de su competencia", proponiendo colisión negativa de competencias "para el evento de no compartir esta decisión". El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, a donde correspondieron las diligencias, afirmó su incompetencia basado en la comisión de un sólo hecho punible, cual es el de porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, pues "no hay razón para que su conducta se individualice según el elemento incautado.
La materialidad de la acción criminal es única y por consiguiente una debe ser su tipificación". Adicionalmente argumentó: " no se ve (sic) la razón para que el juez regional admita la conexidad de los acontecimientos en la etapa de investigación, que avaló al no decretar la nulidad parcial del cierre de inquisición y resolución acusatoria, en cambio no la admita ya en las postrimerías del juicio".
"Para la ruptura de la unidad procesal, además de las fuentes del derecho procesal, que garantizan como es obvio, el debido proceso, se deben mirar otras circunstancias de orden práctico y que conllevan la economía procesal para no desperdiciar trabajo ya realizado de la judicatura". En consecuencia, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta y envió la actuación a esta Corporación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso no se discute la naturaleza de las armas de fuego incautadas, pues es un hecho cierto -y así se desprende del peritaje practicado- que por sus características, "la granada de fragmentación color verde marca Gren frag, de fabricación americana No. 423 con su respectiva espoleta", es un arma de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública (art. 8 lit. g del Decreto 2535 de 1993); y "la escopeta recortada doble cañón, de fabricación casera, calibre 16, con dos cartuchos para el mismo, marca Remington, cachas de madera, guardamano en madera, en buen estado", es un arma de fuego de defensa personal (art. 11 lit. c, ejusdem).
(fl. 198). La divergencia de criterios para conocer del presente asunto estriba en la conexidad que según la resolución de acusación existe entre el punible imputado a SANCHEZ GUARIN -porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública- y el endilgado a LOPEZ ZULUAGA -porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-, como otro de los factores para determinar la competencia, relación que si bien no parece ser de carácter sustancial -la relación entre los diversos hechos punibles nace de los comunes elementos integrantes del tipo penal- sí podría calificarse como procesal -los fines de la justicia aconsejan la unificación de la investigación y el juzgamiento de las diversas hipótesis delictivas-.
Al respecto, ha de señalarse que en el sistema procesal penal colombiano, por virtud del principio de congruencia entre acusación y sentencia, el pliego enjuiciatorio tiene fuerza vinculante para el fallador, de tal forma que el Juez de conocimiento no puede desbordar el marco fáctico que la acusación le fija, pues ésta constituye un límite en la imputación, y a a su vez representa para el procesado el marco de referencia para el ejercicio del derecho de defensa.
De ahí que si el Fiscal Regional que calificó el mérito probatorio del sumario no solo dedujo la autonomía e independencia de los hechos punibles investigados -es decir, la existencia de un concurso material-, sino a su vez los consideró conexos, tal circunstancia, por constituir hasta ahora una verdad del proceso plasmada en la resolución de acusación, atribuye competencia a la Justicia Regional por virtud de la expresa previsión del inciso 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal -modificado por la Ley 81/93, art. 13-, que a la letra dice: "ART. 89.- Modificado L. 81/93, art. 13.
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía. "Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional" (subrayó la Sala).
Y en estas circunstancias no le es dado al Juez desconocer la resolución de acusación con apriorísticos pronunciamientos -que de todas formas mantienen incólume la resolución de acusación-. Si en su criterio la conexidad que se afirma en el pliego de cargos no se deduce de la realidad procesal, y por la unificación en el tratamiento punitivo se derivan nefastas consecuencias para las garantías fundamentales del procesado, ha debido invalidarlo mediante providencia debidamente motivada, -susceptible de los recursos ordinarios-, garantizando así la dialéctica procesal, de tal forma que el fiscal, por ejemplo, en su calidad de sujeto procesal, pueda controvertir esta decisión a través de los recursos.
Le asiste entonces razón al Juez Penal del Circuito de Medellín al declararse incompetente para conocer del presente asunto, pero por virtud de la conexidad predicada en la resolución de acusación, y no porque exista un solo delito -como él lo afirma-, pues este razonar también desbordaría de hecho la resolución de acusación, al desconocer ilegalmente la calificación jurídica que hizo el fiscal cuando dedujo un concurso real de hechos punibles.
De contera, se asignará el conocimiento del presente proceso, al Juez Regional de Medellín, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta providencia al Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO REGIONAL de Medellín, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *COLISION NUMERO 12.288 ALEXANDER SANCHEZ GUARIN � *COLISION NUMERO 12.288 ALEXANDER SANCHEZ GUARIN �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�