Rad.12257.Col. Rad.12257.Col.�PRIVADO �� ADRIANA ARENAS CH. Falsedad.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.144-Oct.8/96. Santafé de Bogotá, D. C.Octubre ocho de mil novecientos noventa y seis. De plano decide la Corte el conflicto negativo de competencias trabado entre los juzgados 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el 2° de la misma especialidad de Itaguí (Antioquia), para conocer de la causa adelantada contra ADRIANA ARENAS CHICA por un concurso de delitos de falsedad (arts. 222 y 226 C. P.).
ANTECEDENTES INMEDIATOS: 1.- El 17 de junio de 1995, en el aeropuerto internacional JOSE MARIA CORDOBA de Ríonegro (Ant.), fue capturada ADRIANA ARENAS CHICA, cuando se disponía a abordar el vuelo Avianca-022 con destino a New York, utilizando documentos falsos (cédula, pasaporte y visa) a nombre de DORALINA DEL CARMEN LONDOÑO LOPERA. Desde la versión libre inicialmente recepcionada, la imputada admitió haber pagado en Itaguí a un desconocido la suma de ocho millones de pesos por dichos documentos, reconociendo, además, haberle entregado solamente unas fotografías y que la firma estampada como suya en algunos de dichos documentos no fue hecha por ella.
La Fiscalía que inicialmente conoció del caso le definió situación jurídica profiriéndole auto de detención con derecho a libertad provisional, por los delitos de Falsedad material de particular en documento público, en concurso con uso de documento público falso y falsedad personal para la obtención de documento público. Posteriormente el Fiscal de Itaguí calificó el mérito del sumario como un concurso de uso de documento público falso y falsedad personal para la obtención de documento público, remitiendo la actuación al Juez Penal del Circuito correspondiente, el cual despues de realizar la audiencia resolvió enviar por competencia la actuación al de la Capital de la República, correspondiéndole en reparto al 17 de dicha especialidad. 2.- Argumentos de los colisionantes: El juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá afirmó no ser competente para conocer del proceso porque según los hechos la conducta que se tipifica es la de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (arts.220 y 222 del C.P.), actuando como determinadora, al valerse de un tercero para su elaboración con el nombre de otra persona; por lo que concluye que al haber sido en Itaguí donde la imputada canceló la elevada suma de dinero por dichos documentos, corresponde conocer del proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito de dicha localidad, al que propone colisión de competencias si no comparte sus razonamientos.
En efecto, al no compartirlos, el citado despacho acepta la colisión y envía la actuación a la Corte, con el argumento que si bien acepta la calificación que hace de la conducta su homólogo de la Capital, en su Distrito Judicial no se acepta mayoritariamente el criterio que permite anular la calificación que hagan los Fiscales porque sería inmiscuirse en sus funciones, y como los delitos por los que se formula la acusación tuvieron ocurrencia en Bogotá, es a un juez de esta jurisdicción territorial al que corresponde conocer de la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Es competente la Corte para dirimir el presente incidente de competencias, en los términos del artículo 68-5 del C. de P. P., pues se trata de un conflicto entre Jueces de distintos Distritos Judiciales respecto de una causa. 2.- Lo primero que debe destacarse es el hecho de compartir ambos funcionarios la calificación jurídica que corresponde dar a este proceso ( concurso de delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso arts.220 y 222 y el del 226), que en términos generales es la misma que la Fiscalía 30 Seccional de Medellín fijó en el auto que definió la situación jurídica de la sindicada.
La discrepancia radica entonces en que inexplicablemente la Fiscalía que calificó el sumario no dedujo el primero de dichos delitos, sino solamente el segundo en concurso con el uso de documento público falso, calificación que obliga para los jueces y magistrados del Distrito Judicial de Antioquia, por lo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itaguí no puede desconocer tal realidad. 3.-No cabe duda que de acuerdo con la evidencia procesal y en especial con el dicho de la propia sindicada, ADRIANA ARENAS CHICA desde la exposición libre que rindió se ubica como determinadora de un tercero para falsificar un documento público que posteriormente usó, lo cual tipifica ciertamente un delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso (arts.220 y 222 inc. 2° del C.P.) en concurso con el de falsedad personal para obtener documento público (la visa), tal como lo aceptan los jueces en conflicto.
Lo insólito, por decir lo menos, es el argumento que expone el juzgado de Itaguí para dejar de continuar actuando en este proceso, la opinión de un sector judicial de dicho Distrito respecto a la obligatoriedad de la calificación dada por los Fiscales en la resolución acusatoria, pues eso no es lo que dice la ley, como la jurisprudencia unánime de esta Corte lo ha puntualizado invariablemente, al referirse a la competencia del juez en este punto y a la existencia de las nulidades por errónea calificación que constituyen un aspecto que vulnera el debido proceso, lo cual no puede considerarse como una indebida intromisión en las competencias de la Fiscalía porque la calificación para estos fines es provisional y además, porque el director del proceso, y por ende el garante de la legalidad de éste, es el Juez (Sents.oct.26/94 y abril 25/95 M.P. Dr. Calvete Rangel, por ejemplo).
Aceptar lo contrario, es generar errores, como el que se pone de relieve en este caso, que demeritan la eficacia de la administración de justicia y entronizan la impunidad. Estando clara la conducta atribuible a la procesada, siendo inequívoco el lugar de la comisión del hecho y habiéndose adelantado toda la actuación instructiva por los funcionarios competentes, resulta indiscutible que es al Juez 2° Penal del Circuito de Itaguí (Ant.) a quien corresponde conocer de este proceso y garantizar la legalidad del mismo, según su leal saber y entender.
Así se decidirá comunicándole, con copia de este proveído, al Juez 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, de plano,
RESUELVE
DIRIMIR, en favor del Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,el conflicto negativo de competencias suscitado. En consecuencia, remítase inmediatamente la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itaguí (Ant.) para lo de su cargo, por ser el proceso de su competencia. Entérese de lo aquí decidido, con copia de este proveído, al Juez 17 Penal del Circuito colisionante.
Cópiese y cúmplase: FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M.TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�