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COL12211Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.179 Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juez Regional de Medellín y el Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, para conocer del proceso seguido contra JOSE DAVID GOMEZ ATENCIO, a quien se acusa de infringir el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986 adoptado como legislación permanente por el 1° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, “Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. � ANTECEDENTES 1° El 13 de febrero de 1994, miembros del Ejército Nacional desarrollaban un retén en la Inspección Guarumo, comprensión del Municipio de Cáceres, Antioquia, dando captura a JOSE DAVID GOMEZ ATENCIO, a quien le fue incautada un arma de fuego que fue descrita así por el auxiliar de la justicia que la examinó (f. 21): “ sub-ametralladora imitación MINI-UZE, de fabricación hechiza, calibre 9 mm., es de sistema semi-automática, se alimenta por proveedor de trece a quince cartuchos, se encuentra en buen estado de funcionamiento y presentación;

(para comprobar lo anterior se efectuó un dísparo y funcionó sin novedad) es marca Atlanta regrabada,; el proveedor que posee sí es original para pistola Browin-calibre 9 mm, con una capacidad para quince (15) cartuchos, también en buen estado de funcionamiento; cañón de dos pulgadas, no posee extrías, lo que hace demostrar que también es hechizo.

La munición son cuatro cartuchos 9 mm., de los cuales se dísparo uno La citada arma tiene un alcance de aproximadamente 50 metros; por su modelo se considera de uso privativo de las Fuerzas Militares." (Subraya la Corte, transcripción textual). 2° La investigación la adelantó inicialmente un Fiscal Seccional con sede en Caucasia, Antioquia, que luego de la prueba pericial en mención dispuso remitir el proceso por competencia a la Unidad de Fiscalía Regional de Medellín (f. 21 vto.), Unidad que a través de uno de sus funcionarios, mediante providencia de fecha 17 de julio de 1996, profirió resolución de acusación contra el sindicado como presunto responsable del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (f. 189 y Ss.). 3° Un Juez Regional de Medellín, en auto de agosto 5 del presente año (fs. 208-209), consideró que no es acertada la calificación jurídica hecha en la resolución de acusación, pues en su opinión el arma incautada no es de uso privativo de las fuerzas armadas, puesto que “no es de funcionamiento automático sino SEMIAUTOMATICO lo cual la saca de las previsiones del literal d) del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993.” Envió entonces el asunto al Juez Penal del Circuito de Caucasia, por haber tenido ocurrencia los hechos en zona rural del Municipio de Cáceres, adscrito a ese Circuito, proponiendo colisión negativa de competencia en el caso de que sus planteamientos no fuesen aceptados. 4° El Juez Penal del Circuito de Caucasia, en providencia de 23 de agosto siguiente (fs. 211-214), resolvió no avocar el conocimiento del proceso y aceptó la colisión planteada, estimando que el asunto es de competencia de los Jueces Regionales de Medellín, toda vez que “el arma objeto de esta investigación se trata de una SUBAMETRALLADORA, de uso privativo de la Fuerza Pública, que de manera excepcional puede ser autorizada por autoridad competente para la defensa personal (autorización que no tenía el procesado).” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para resolver el conflicto suscitado entre los mencionados despachos judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal.

Sentado ese presupuesto, se advierte que no existe divergencia en cuanto a que el arma de fuego incautada al sindicado es de funcionamiento semi-automático, como lo conceptuó el perito. Este aspecto constituye punto trascendente en orden a dilucidar la controversia planteada, puesto que el auxiliar de la justicia, si bien señaló que dicha arma es "de sistema semiautomática", sin reseñar que esté provista de dispositivo que la convierta en automática, incurrió en imprecisión al catalogarla como una “subametralladora”, cuando en verdad se trata de una pistola, de defensa personal, como se verá mas adelante.

La pistola ametralladora o subfusil -como la identifican los especialistas y el legislador la denomina “subametralladora”-, es un arma de carga automática, característica que conlleva que, sin importar su calibre, sea de uso privativo de la fuerza pública (D. 2535/93, art. 8° literal d.); así se confirma en el literal b) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1809 de 1994, al referirse a las subametralladoras como de uso reservado de las fuerzas armadas.

La pistola, en lo que concierne al sistema de funcionamiento, puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática, pero su diseño original no es automático. En torno a la diferencia entre estas dos clases de armas, la Corte en providencia de agosto 22 del año en curso, colisión No. 11.996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, después de recordar el aporte de la doctrina nacional sobre este tema de la clasificación de las armas de fuego, dijo: “ la diferencia básica entre una pistola y una pistola ametralladora (subfusil) radica esencialmente en su mecanismo original de funcionamiento, esto es que la primera es semiautomática y la segunda es automática, aun cuando las dos pueden cumplir las dos funciones a través de un dispositivo denominado selector de disparo En estas condiciones, por definición, la pistola ametralladora o subfusil es un arma automática que puede convertirse en semiautomática si se le adosa el selector de disparo, y la definición de ‘subametralladora’ (equivalente de pistola ametralladora o subfusil) solamente se puede predicar respecto de un arma diseñada originalmente con funcionamiento automático, que es el que permite disparar en ráfaga.” En el asunto tratado, se tiene que el perito describió el arma decomisada al procesado como de funcionamiento semiautomático, sin observarle selector de disparo que la convierta en automática, pero sí menciona que, para comprobar su funcionamiento, efectuó un solo disparo.

Se trata de una pistola, realidad que demerita el argumento sobre el cual el juez colisionado apoyó la decisión de no asumir el conocimiento del proceso, toda vez que no se está ante arma de uso privativo de la fuerza pública por el hecho inexacto de que se le haya denominado “subametralladora”. Definido que se está en presencia de una pistola, ha de dilucidarse ahora si es de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas.

Para esto en aplicación de lo previsto por el decreto 2535 de 1993, juega papel preponderante el calibre y el mecanismo de funcionamiento. En lo que tiene que ver con revólveres y pistolas frente a la disposición citada, la Corte ha observado esta clasificación: 1) De calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas), con las siguientes características: -Longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas). -En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomático. -Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos (art. 11, literal a: armas de defensa personal). 2) De calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características relacionadas en el numeral anterior, es decir, que exceda los topes allí descritos (art. 8°, literal a: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública). 3) De calibre superior a 9.652 mm (art. 8°. b: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública). 4) Armas automáticas (incluye pistolas) sin importar el calibre (art.8°, literal d: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública). 5) Armas (revólveres o pistolas) que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores (art. 8° literal i: armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública).

En lo que tiene que ver con armas de calibre inferior a 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnen las características descritas en el literal a) del artículo 11 del decreto 2535 de 1993, ante el entendimiento literal de esta norma que llevó a considerar armas de uso privativo de la fuerza pública aquéllas que no concuerdan con las de guerra y con la finalidad de éstas (art. 8° ib.), la Corte en providencia de 5 de mayo de 1994, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, recordada el 22 de febrero de 1996, colisión No. 11.312, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, y en la que se acaba de citar, definió el asunto de la siguiente manera: “La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8° y 11°), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm.

Y es lógico que así lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, ‘aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público’, como lo dice el ya copiado artículo 8°, necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública.

Por esta misma razón no puede admitirse que como la enumeración que trae el artículo 8° es meramente enunciativa y no taxativa (‘tales como’, dice la norma), sí es posible comprender en ella la pistola de 7.65 mm solo por causa de la capacidad del proveedor -superior a nueve (9) cartuchos-. Por lo demás, este tipo de interpretación, por la indeterminación que implica, vulnera directamente el principio rector de la tipicidad, consagrada en el artículo 3° del Código Penal, en virtud del cual, ‘la ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca’.” Volviendo a la descripción hecha, en este caso, por el auxiliar de la justicia y de su comparación con las disposiciones y la jurisprudencia acabada de transcribir, es de ver que el arma "hechiza" y sin estrías hallada en poder del implicado, pese a que su proveedor tiene una capacidad para 15 cartuchos, es de "calibre 9 mm., de sistema semi-automática ".

De manera que se trata de un arma de defensa personal. Así pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 71.4 y 72.1.c) del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de este proceso corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la regional. Se dirimirá entonces el conflicto asignando el conocimiento del asunto seguido contra JOSE DAVID GOMEZ ATENCIO, al Juez Penal del Circuito de Caucasia, a quien le corresponderá adoptar las decisiones pertinentes en orden a garantizar el debido proceso.

Se enviará copia de esta providencia al Juez Regional de Medellín, para enterarle de la decisión tomada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias aquí planteado, en el sentido de atribuir el conocimiento del proceso seguido contra JOSE DAVID GOMEZ ATENCIO al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia. 2° En consecuencia, remítase el asunto a dicho juzgado y comuníquese la decisión al Juez Regional de Medellín trabado en el conflicto, remitiéndole copia de esta providencia. Cópiese y cúmplase.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVES ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Colisión de Competencia No. 12.211 C/. José David Gómez Atencio Colisión de Competencia No. 12.211 C/.

José David Gómez Atencio � �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�