CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.133 (11-09-96) Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) V I S T O S: Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencias suscitado entre la Fiscalía Regional -Unidad de Terrorismo de Santafé de Bogotá D.C.- y la Unidad Tercera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad, a propósito de la competencia para la instrucción y calificación del presente proceso.
HECHOS Y ACTUACION: Ante el Juez Penal Municipal (reparto) de esta capital, presentó por escrito denuncia el señor Pedro Torres Mayorga en contra de RUBEN EUSEBIO ACOSTA BARAHONA, imputándole el hecho de haberse ilícitamente apoderado de una escopeta, calibre 16, que le había sido entregada para que cumpliese sus labores como vigilante al servicio de la empresa privada “CINTEV LTDA.”, misma que al decir del quejoso entregó Acosta B., en pacto de retroventa, a Libardo Rojas en la suma de diez mil pesos.
Estimó la cuantía y perjuicios Torres M., en la suma de trescientos mil pesos y los hechos tuvieron ocurrencia entre marzo y abril de 1991. La investigación correspondió al Juzgado 48° Penal Municipal, vinculando en indagatoria a Acosta Barahona; mediante auto de octubre 20 de 1993 (fs. 38), estimó que no era competente para conocer del proceso porque, además del delito de Hurto, también concurría el de violación al Art. 1° del Decreto No. 3.664 de 1986 por haberla suministrado a un tercero, disponiendo la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, dependencia que avocó conocimiento el 19 de enero de 1994 (fs. 43).
El 4 de octubre de 1995 fue cerrada la investigación y por resolución de diciembre 7 siguiente, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalía de esta capital, calificó el mérito del sumario precluyendo la instrucción en favor de Acosta Barahona por los delitos que se le imputaron contra la Seguridad Pública y el Patrimonio Económico.
En el mismo proveído, se dispuso la consulta ante el superior funcional (fs. 147 y ss.). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante interlocutorio de mayo 16 del año en curso(fs. 11 y ss. c, de la Fiscalía ante Tribunal Nacional), se declaró inhibida para resolver el grado jurisdiccional, arguyendo que no cabe pensar siquiera en un concurso aparente de tipos, pues la única finalidad del agente fue apoderarse del arma de fuego, que le había sido entregada por la empresa de vigilancia para la cual laboró, sin que se esté en presencia de hecho violatorio al Decreto No. 3.664 de 1986; en síntesis, “estamos frente a un hurto agravado por la confianza se debe deducir sin dubitación alguna que el funcionario competente para calificar y acusar a los sindicados, si fuere el caso no era el señor Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de la ciudad de Santafé de Bogotá, sino el señor Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito ”.
Se incurrió en causal de nulidad que afecta el debido proceso al tenor de los numerales 1° y 2° del Art. 304 del C. de P. Penal, al haber calificado el mérito del sumario un Fiscal imcompetente. “ La actuación deberá ser remitida a la oficina de origen para que el señor Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Santafé de Bogotá subsane la irregularidad anotada y por su intermedio de envíe al funcionario competente planteando un conflicto negativo de competencias ”.
Recibido de nuevo el proceso, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalía profirió la resolución de junio 7 próximo pasado (fs. 160) y, con total apego a lo que dispuso su superior funcional, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la instrucción y dispuso la remisión del expediente al Fiscal Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, proponiendo de una vez colisión negativa de competencias, caso de no compartir sus argumentos.
Por su parte, la “Jefatura” de la Unidad Tercera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 12 de julio pasado (fs. 167) adujo que de tratarse de un simple hurto agravado, en cuantía de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo) m.l. no es el Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito el competente para conocer del caso (cuantía menor de 20 salarios mínimos legales mensuales para 1991) y menos “con quien debe trabar el conflicto de competencia”; igualmente, resulta ilógico que el Fiscal Regional, siendo incompetente proceda a anular lo actuado, pues la falta de tal requisito le impide actuar en tal sentido.
“Por consiguiente, como se pretende trabar conflicto de competencia con funcionario que no tiene posibilidad jurídica para pronunciarse sobre el particular, el asunto debe volver al Fiscal Regional que venía conociendo del mismo para que trabe el conflicto con el funcionario adecuado y no con quien de antemano también carece de competencia”.
Finalmente, por providencia de agosto 5 pasado (fs. 173), expresó el Fiscal Regional que el funcionario remitente admitió el entrabamiento del conflicto estimando que tampoco era de su competencia y, en consecuencia, debió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera, disponiendo enviar el proceso a esta Corporación Judicial.
CONSIDERA LA CORTE: Inaudito, por decir lo menos, el franco desconocimiento que se aprecia en la actuación de los Fiscales involucrados, sobre la normatividad procesal penal que rige para efectos de conflictos de competencia, al interior de la Fiscalía y en la fase de la instrucción. Pese a las irregularidades detectadas por parte del Fiscal Regional y aun del delegado ante el Tribunal Nacional, que no son del caso que la Corte las cuestione en la presente providencia, es de anotar que el conflicto negativo de competencias no se ha suscitado en debida forma, porque aquel funcionario judicial al que le fue propuesto no lo admitió y, simplemente, dispuso la devolución del proceso para que se entrabara ante el funcionario Fiscal competente.
El Art. 97 del C. de P. Penal, al tratar sobre el concepto de “Colisión de Competencias”, indica que ésta se presenta cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento (la instrucción para el caso que nos ocupa), “ o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos ”.
Así las cosas, si el Jefe de Unidad de Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, estimaba que tampoco era competente para el conocimiento del caso, dada la cuantía inferior a 20 salarios mínimos legales para la época de comisión del evento (año 1991), debió aceptar el conflicto negativo y disponer la remisión del proceso al superior funcional correspondiente, a fin de que resolviera lo pertinente; sin embargo, su actuación se dirigió a devolver el expediente al remitente, para que lo enfocara ante quien, en su sentir, resulta competente, es decir, la Unidad de Fiscalía Local.
Sin embargo, no termina el desacierto en la simple inexistencia de un formal conflicto de competencia que imponga solución sino, ante todo, el haber dispuesto el Fiscal Regional la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando ni remotamente es esta Corporación Judicial competente para resolverlo.
Evidente resulta que la actuación se encuentra en la etapa de la instrucción y, por ende, cualquier conflicto relativo a la competencia es ajeno al conocimiento de la Corte, dependencia que sólo adquiere posibilidad de dirimir las diferencias que en este marco resulten entre los jueces ordinarios relacionados en el numeral 5° del Art. 68 del C. de P. Penal.
No hay razón válida para que la Fiscalía Regional remita la actuación a esta sede, donde no hay posibilidad de zanjar las eventuales diferencias relacionadas con la competencia en la fase instructiva. Ya la Corte, en interlocutorio de junio 13 próximo pasado, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, expresó sobre caso similar: “ hallándose la actuación - se insiste - dentro de la etapa instructiva, de no coincidir la Fiscalía como adjudicataria del asunto, con el criterio de la Regional, quedaba en el deber de consignar sus razones de disenso entrando allí sí a formalizar la colisión, a dirimirse, en todo caso, al interior de la Fiscalía y no en la Corte ”.
Bastan las anteriores consideraciones, para que la Sala se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto de competencias planteado en la etapa de la instrucción. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Colisión Rad. 12.185 P/Ruben Acosta Barahona �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Colisión Rad. 12.185 P/Ruben Acosta Barahona