CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 134 Santafé de Bogotá, D. C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Como el Juez Segundo Penal Municipal de Sonsón (Antioquia) le propuso colisión negativa de competencias a su homólogo de la población de Aguadas (Caldas), y éste la aceptó, le corresponde a la Sala dirimir el conflicto planteado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque el funcionario colisionante que tiene su sede en Aguadas había remitido equivocadamente el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha Corporación lo trasladó a esta Sala por competencia. En verdad, el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- sólo le confiere competencia al máximo organismo de administración y control de la Rama Judicial para resolver conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales se les hayan atribuido funciones jurisdiccionales.
Así entonces, si la disputa la protagonizan dos jueces de la misma jurisdicción -la penal-, mas si son ellos de distintos distritos judiciales, la definición en tal sentido corresponde a esta Sala, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 citado. Ahora bien, podría causar extrañeza que la Corte interviniera para decidir un conflicto en el que apenas se conoce la denuncia y la declaración de incompetencia de ambos juzgados, es decir, cuando apenas se aprestan los funcionarios judiciales para la investigación, pero cualquier duda sobre el particular se estruja al saber que se ventila una contravención, de la especie que más adelante se definirá, y cuyo conocimiento ha sido atribuido en plenitud de competencia a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar de comisión del hecho, por medio de un proceso unificado y prevalentemente oral, sin intervención directa de la Fiscalía General de la Nación en una fase de averiguación que no ha sido así distinguida por el legislador (Ley 228 de 1995, arts. 16 y ss).
DE LOS HECHOS: El día 19 de junio pasado, ante la Inspección de Policía de Precios y Medidas del municipio de Aguadas, acudió el señor JORGE ARIEL HENAO ARIAS -negociante de ganado mayor-, con el fín de poner en conocimiento de la autoridad el hecho de que, aproximadamente el día 6 ó 7 de mayo anterior, habían llegado a esa población los señores WILSON OROZCO y ALONSO VALENCIA, procedentes del municipio de Sonsón, el primero de los cuales es su amigo, que permutó con ellos dos equinos y a la vez le propusieron que les entregara otros tres (3) animales que tenía disponibles para el negocio, que los venderían en el pueblo de origen y residencia de los dos, con el halago de que en dicha plaza se estaban pagando buenos precios.
Pues bien, no obstante que los dos visitantes le tomaron los números del abonado telefónico y de la cuenta bancaria para comunicarse con él y darle noticia de la consignación del precio de la venta, agrega el denunciante, a la fecha de su queja no le habían entregado el dinero y, por razón de que los ha buscado en la localidad de Sonsón y los requeridos se le ocultan, está convencido de que lo han defraudado en cuantía de cuatrocientos treinta mil pesos ($ 430.000.oo), que es el valor que le asigna a los caballares.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO: Por medio de auto fechado el 21 de junio último, el Juez Segundo Penal Municipal de Aguadas aduce que los semovientes fueron entregados a los imputados con el exclusivo fín de que los llevaran en oferta a la localidad de Sonsón, los vendieran y entregaran el dinero a su propietario. Pero como estos individuos evidenciaron el “propósito de apoderarse” de los bienes recibidos o de no restituirlos a su dueño, por medio de “actos externos positivos manifestados en el municipio de Sonsón (Antioquia)”, lugar donde han sido vistos dos de los caballares, corresponde el conocimiento de este asunto al juez penal municipal de dicha comprensión territorial.
Previamente, el funcionario judicial había dicho que el hecho punible tipificado era de abuso de confianza, que se consuma cuando “la persona que ha recibido el bien a título no traslaticio de dominio, se lo apropia, se niega a restituirlo o lo usa en su propio beneficio, con perjuicios para su dueño”. Por el señalamiento de competencia que había hecho el Juzgado Municipal de Aguadas, correspondiéronle las diligencias por reparto al Juez Segundo Penal Municipal de Sonsón, funcionario que entonces emitió la providencia del 3 de julio siguiente, por medio de la cual estimó que era equívoco para determinar la competencia el hecho único de que los semovientes ilícitamente apropiados hubiesen sido vistos en el municipio de su influencia, pues, en primer lugar, la precariedad de la prueba aún no permite definir si se configura una contravención de estafa o de abuso de confianza; y, en segundo orden, porque, cualquiera fuere la eventualidad de la tipificación, la acción a través de la cual se afectó el patrimonio del ofendido se cumplió indiscutiblemente en la población de Aguadas, sin importar que en el municipio de Sonsón “se buscare finalmente la obtención del ilegal lucro que arrojaría la punitiva apropiación”.
De acuerdo con el artículo 13 del Código Penal, advierte finalmente el juez, la competencia en definitiva radica en el juzgado remitente, razón por la cual le devuelve el diligenciamiento con la proposición del conflicto. Y el requerido Juez Segundo Penal Municipal de Aguadas aceptó la colisión propuesta y, en interlocutorio del 18 de julio, le responde a su contradictor que el señor Jorge Ariel Henao Arias se desprendió de los equinos por la confianza que le tenía a sus interlocutores, no en razón de haber sido víctima de un engaño o de inducción en error, por lo cual la contravención especial tipificada es la de “abuso de confianza” y no la de “estafa”.
De modo que, agrega el aceptante del conflicto, la actividad delictiva de los imputados se llevó a cabo en la localidad de Sonsón, pues allí fue donde, una vez realizaron la operación de venta de los equinos, se apropiaron del dinero y, cada vez que advertían la presencia del ofendido, se le ocultaban, todo lo cual es constitutivo de “unos actos externos positivos demostrativos del apoderamiento de los bienes recibidos y el propósito de no restituírselos al dueño”.
LA CORTE CONSIDERA: Aunque la discordia planteada aparenta ser exclusivamente por el factor territorial de competencia, supuesto que están enfrentados dos jueces de distintos distritos judiciales, lo cierto es que el punto neurálgico de la controversia radica en la definición del hecho punible contravencional que se tipifica y, vista la claridad de ese proceso de adecuación típica, sólo quedaría por determinar en qué territorio se realizó la acción nuclear y configuradora del ilícito deducido.
Ahora bien, el juicio de acomodamiento típico de los hechos ha de formularse en consonancia con examen crítico de la prueba -sea escasa o abundante- que obra en el diligenciamiento, mas no en apreciaciones subjetivas o suposiciones del funcionario judicial. En este sentido, la razón le asiste al Juez Segundo Penal Municipal de Aguadas. En efecto, aunque apenas se cuenta con la querella del ofendido, la verdad es que ésta es precisa y revela detalles que no pueden soslayarse en favor de juicios conjeturales, mientras no existan otros medios de convicción en contrario y de mejor abolengo.
Claramente ha dicho el afectado que le entregó los tres (3) semovientes a Wilson Orozco y Alonso Valencia, movido por la confianza que le inspiraba el primero de ellos, de un lado, porque era hijo de su amigo don Cristóbal, un conocido y reputado negociante de animales del municipio de Sonsón, y, de otro, porque el joven Orozco también era directamente su amigo, “ ya que él andaba con el papá cuando yo hacía negocios con don Cristóbal” (fs. 1vto.).
De modo que las diligencias indican que la entrega de los equinos a los dos imputados se produjo voluntariamente y por un acto de confianza; el ofendido no es consciente de ningún episodio de engaño o de inducción en error -ni siquiera lo sugiere-. Sería necesario alargar la suspicacia para decir que los sujetos activos, desde el primer momento en que se acercaron al señor Jorge Ariel Henao, ya estaban asistidos de fines proditorios y dañinos, como para ensayar así otro juicio alternativo de tipicidad, el de la estafa, pero ello no sólo es inadmisible por cabalístico y desasido de la realidad probatoria que comporta la denuncia, sino porque el efecto determinante conocido sobre la víctima es el de la seguridad puesta voluntariamente por ella en los agentes y no el de las palabras de halago de éstos (el mejor precio de venta en Sonsón) que pudieran ser aparentemente mentirosas.
De tal manera que si la entrega de los animales aparece, en principio, como voluntaria y la recepción de los mismos por parte de los actores es también lícita, la relación entre los negociantes sólo comienza a enrarecerse cuando se produce la operación en el municipio de Sonsón y los depositarios de la confianza del señor Henao Arias no consignan ni entregan el dinero producto de la realización; todo lo cual es indicativo de la configuración de un hecho punible contravencional de abuso de confianza que, de conformidad con el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, consiste en apropiarse en provecho personal o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Lo cierto es que como el señor Henao Arias autorizó a los imputados para que trasladaran los tres equinos al municipio de Sonsón, con el fin de que procuraran la venta en su favor, consecuentemente los sujetos activos tenían en esa población una disponibilidad temporal exclusiva sobre los animales, los detentaban legítimamente por voluntad de su propietario, razón por la cual, sólo cuando recibieron el dinero producto de la venta y lo negaron a su dueño, en realidad si llevaron a cabo actos de disposición constitutivos del hecho punible de abuso de confianza.
Las actividades realizadas en Sonsón, después de recibir el precio de la venta, únicas que probatoriamente pueden tildarse de desleales e ilícitas, son las que en verdad consuman dicha contravención; y no son ellos actos de agotamiento del hecho punible como equivocadamente los aprecia el juez municipal de dicha localidad. Y un argumento final: el bien jurídico protegido en el caso es el patrimonio económico, pero no hay duda que, en tratándose del abuso de confianza, tal protección se matiza por el propósito de conservar la capacidad de disposición que tiene el propietario sobre la cosa -en este caso los semovientes-, la cual voluntariamente y de manera transitoria cedió él a los imputados desde que les entregó los animales en Aguadas y ellos los trasladaron y los vendieron en Sonsón, mas la ilicitud surge -y comienza ahí así a entorpercerse ilegalmente la capacidad de disposición del dueño- es con los actos de distracción o de apropiación (animus rei sibi habendi), obviamente cumplidos integralmente en esta última población. Por cuanto la estructura típica del hecho punible de abuso de confianza no sufrió variaciones sustanciales en el tránsito del Código Penal de 1936 al vigente, cobran renovado vigor para este debate las precisiones hechas por la Corte en el auto de noviembre 27 de 1980, con ponencia del desaparecido magistrado Fabio Calderón Botero, que son del siguiente tenor: “Es cierto que la jurisprudencia sostuvo en alguna época que el conocimiento de procesos por el delito de abuso de confianza correspondía al juez del lugar donde se entregaba la cosa a título no traslaticio de dominio, o bien al del sitio donde ésta debía restituirse o debía de rendirse cuentas.
Entre uno y otro extremo vacilaba la Corte. “Sin embargo, esos criterios fueron desechados frente a esta verdad jurídica indiscutible: el delito de abuso de confianza es un punible de comisión instantánea. Luego, se consuma en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine.
“Es obvio que este criterio se encuentra sujeto a la prueba de la ejecución, en un determinado territorio, de ese acto externo. Si se logra probatoriamente ubicar el sitio, al juez que allí tenga jurisdicción le corresponde su conocimiento (art. 41 del C. de P. P. -se refiere al art. 78 de hoy-). Si, por el contrario, el lugar es desconocido la competencia se fijará a prevención (art. 42 ibidem -condiga con el actual art. 80-)”.
La competencia aparece nítida, salvo que se produzcan cambios probatorios en el devenir del procedimiento contravencional, en relación con el Juez Segundo Penal Muncipal de Sonsón, funcionario al cual se le asignará el conocimiento de esta diligencias. Bastan las anteriores consideraciones para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVA: Asignar el conocimiento de estas diligencias al Juez Segundo Penal Municipal de Sonsón (Ant.), a quien le corresponden tanto por el factor objetivo como por el territorial.
Envíese copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Radicado N° 12.184.
Colisión de competencias WILSON OROZCO y ALONSO VALENCIA. Radicado N° 12.184. Colisión de competencias. WILSON OROZCO y ALONSO VALENCIA.