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COL12154Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.125 Santafé de Bogotá D.C.,Agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Decide la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Ant.) y el Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Ant.) en el proceso adelantado en contra de RAMIRO ANTONIO GARCIA GARCIA, por el delito de receptación.

HECHOS: El 6 de abril del año en curso, en horas de la mañana, varios sujetos armados, en la autopista sur, a la altura del semáforo "de Mayoritaria" en la ciudad de Medellín, interceptaron un camión de la Compañía Nacional de Chocolates, habiéndose subido uno de ellos al vehículo para indicarle a sus conductores que continuaran derecho, habiendo parado frente al cementerio de Jardines Montesacro en donde bajaron a uno de los empleados de la empresa mencionada, para subirse otro de los sujetos.

Mientras continuaban la marcha hicieron despojar al conductor de la camisa del uniforme, haciéndole vestir una diferente. Posteriormente, cuando llegaron a la quebrada la miel, bajaron al conductor del vehículo para dejarlo bajo la vigilancia de uno de los asaltantes, quien hasta las dos de la tarde, aproximadamente, lo dejó ir.

ANTECEDENTES: El 23 de abril del año en curso, fue capturado el señor RAMIRO ANTONIO GARCIA GARCIA en Concordia (Ant.), al habérsele encontrado en la bodega de la tienda "El Recurso", de su propiedad, abundante mercancía que días antes había sido hurtada en la ciudad de Medellín, al asaltar un camión de la Compañía Nacional de chocolates, y de los cuales el señor José Luis Arenas Díaz, conductor del vehículo, había presentado la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Unica de Itagüí.

Escuchado en indagatoria al aprehendido, el siguiente 30 de abril, la Fiscalía Seccional de Concordia (Ant.) le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de receptación, sin excarcelación. Notificado de dicha decisión, solicitó la aplicación del artículo 37 del C.P.P., habiéndose llevado a cabo la diligencia de formulación del cargos el pasado 14 de junio, en la cual el procesado aceptó el cargo por el delito de receptación. Enviado el proceso al Juez Penal del Circuito de Urrao, mediante auto del 5 de julio (f. 63) y luego de un minucioso análisis de la indagatoria y ampliación de denuncia, concluyó que no podía considerarse al procesado como mero receptador, pues eran múltiples las circunstancias que lo señalaban como coautor o por lo menos de cómplice, del ilícito de hurto, razón por la cual dispuso el envío del proceso al reparto de los Jueces del Circuito de Itagüí, proponiendo colisión de competencias negativa.

Habiéndole correspondido a la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, por auto del 15 de julio (f. 73), consideró inconveniente asumir el conocimiento del proceso así como la colisión de competencias propuesta, pues, aunque compartía las razones del Juez de Urrao sobre la calificación del delito, manifestó que únicamente podría asumir la competencia si los cargos se formulaban por el delito contra el patrimonio económico, pues en su criterio, "Sólo para que pueda dictarse aquí el fallo adelantado, como se pretende, el Señor Juez Penal del Circuito de Urrao debe, expresamente, abstenerse de dictar el fallo que se le solicita y obviamente, dejar sin valor la diligencia realizada por la Fiscalía para la formulación de los cargos", devolviéndole en consecuencia el proceso.

A su turno, en decisión del 19 de julio pasado (f.75), el Juez del Circuito de Urrao, rechazó los argumentos expuestos por la Juez de Itagüí, ya que si aceptó sus planteamientos en torno a la adecuación típica del delito, es ella la competente para continuar conociendo el asunto, advirtiéndole que no es él quien puede invalidar las actuaciones, sino ella como funcionaria en quien se encuentra radicada la comptencia y esa, explica, es la razón por la cual se abstuvo de fallar el proceso, reiterándole que si no acepta la competencia, y para evitar dilaciones, envíe el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.

Recibido por segunda vez el proceso, la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, precisó que el hecho de compartir los argumentos del Juez de Urrao no significa que este afirmando, "en este estado procesal", que la competencia sea suya, reiterando que "Como se dijo en nuestro auto anterior, es el señor Juez de Urrao, quien, luego de abstenerse de dictar sentencia, debe remitir el expediente de nuevo ante la Fiscalía Delegada de Concordia, para la nueva diligencia de lanzamiento de cargos, esta vez por el delito patrimonial.- Y si el implicado García García los acepta, ahí si, enviarnos el asunto a este Juzgado, ya que ahí sí sería nuestra la competencia para el pronunciamiento de fondo" y en consecuencia, acepta la colisión negativa de competencias disponiendo el envío del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES: 1o.

Por definición legal la colisión de competencias se presenta "cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar un juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos" (art. 69 C.P.P.). 2o. Respecto de tal definición, que en términos más o menos similiares se ha venido manteniendo en los diferentes estatutos procedimentales, desde antaño ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que de acuerdo a la concepción gramatical o jurídica "envuelve la idea de 'oposición y pugna de ideas, principios o intereses'; referido a la competencia en materia procesal, implica 'controversia o discusión con criterios opuestos entre dos jueces o tribunales en torno a cuál de ellos corresponde el conocimiento de un determinado asunto judicial, es decir, ejerce en él la jurisdicción para su definición'".

(Sentencia, septiembre 5 de 1969). 3o. Ahora bien, cuando el conflicto se suscita porque los Jueces o Tribunales, se niegan a conocer del proceso por considerar que es el otro quien debe asumir la competencia, se estará en presencia de una colisión negativa de competencias que indudablemente debe entrar a dirimir o bien el superior jerárquico, o como en este caso, la Sala Penal de la Corte, por tratarse de dos jueces del Circuito que pertenecen a diferente distrito judicial. 4o.

Si la discrepancia recae sobre la calificación jurídica de los hechos, en cuanto ella determinaría la competencia, igualmente lo ha sostenido la Sala, el Juez está en la obligación de proponer sin dilación alguna la colisión de competencias negativa, ni cuestionar la validez de la actuación, pues solo una vez radicada la competencia, quien la asume debe proceder a remediarlas, de conformidad con los diferentes instrumentos procesales que la ley le confiere como director del proceso. 5o.

En el presente caso, no obstante que siendo la tipicidad de la conducta, el aspecto que, como lo reconocen los mismos colisionantes es el que hizo variar la competencia y ninguno de los dos la discute, por el contrario, están de acuerdo con ella, en ninguna forma puede concebirse que material y jurídicamente esté trabada una colisión negativa de competencias, así formalmente la hayan declarado los jueces colisionados. 6o.

Lo anterior emerge claro, si se tiene en cuenta que las razones que motivaron al Juez del Circuito de Urrao para declararse incompetente al momento de pronunciarse sobre la aceptación de cargos por parte del procesado, radican fundamentalmente en el hecho de que la conducta a imputar no debió ser la de receptación, sino la de hurto, caso en el cual el competente es la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por haber sido en su jurisdicción donde ocurrieron los hechos, aspecto que esta funcionaria acepta pero que sorprendentemente lo condiciona aduciendo que es el otro Juez quien debe tomar las medidas necesarias para que los cargos lo sean por el delito contra el patrimonio económico. 7o.

Razón tuvo entonces, el Juez del Circuito al manifestar su asombro cuando la Juez de Itagüí pese a aceptar sus argumentaciones en torno a la calificación del delito, no asume la competencia y le devuelve el proceso para que sea él, que no es competente, quien subsane las irregularidades, que en criterio de la Juez competente, deben remediarse.

Nada más sui generis que el tratamiento que la Juez de Itagüí le ha dado a este asunto ya que, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde hace ya varios años, si considerare que existe error en la denominación jurídica de la conducta constitutiva de nulidad, quien debe declararla es el funcionario competente y no, paradójicamente, el incompetente, que carecería de facultades para ello. 8o.

Es evidente entonces, que la Juez de Itagüí, aparte de haber sometido el presente proceso a un vaivén innecesario, pese a que hay persona privada de la libertad, pretextando la aceptación de la colisión de competencias negativa propuesta por el Juez de Urrao, ha enviado el proceso a esta Corporación, no para que se defina quién debe asumir el conocimiento del proceso, porque como expresamente lo reconoce, es a ésta funcionaria a quien corresponde, sino para que se le solucione un trámite procedimental posterior, que como se dijo, le corresponde a ella definirlo como competente para conocer el asunto.

Por lo anterior, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto planteado y dispondrá el envío del proceso a la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. Abstenerse de dirimir el conflicto de competencias negativo, suscitado entre el Juez Penal del Circuito de Urrao y la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí. 2o. Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Penal del Circuito de Urrao. 3o. Envíese el proceso a la Juez segundo Penal del Circuito de Itagüí. Cúmplase FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Colisión. 12.154 P/ Ramiro Antonio García García � Colisión. 12.154 P/ Ramiro Antonio García García �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�