CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobada Acta No.109 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: De plano decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) y Regional de Medellín, para conocer del proceso seguido contra OSCAR DARIO JIMENEZ HERNANDEZ por el delito de porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.
ANTECEDENTES INMEDIATOS: De las diligencias remitidas a esta Corporación para dirimir el conflicto, se tiene que con base en el informe del Departamento de Policía Antioquia del Municipio de Concordia (fl. 1), la Fiscalía Seccional 104 de la misma localidad, el 10 de octubre de 1995 (fl. 3) abrió la correspondiente investigación penal contra OSCAR DARIO JIMENEZ HERNANDEZ a quien oyó en indagatoria en la misma fecha (fl. 6 y ss), dejándole en libertad provisional una vez concluida la diligencia aludida en la que admitió haber sido capturado por agentes de la Policía cuando al practicársele una requisa al salir de un bingo que se realizó en la escuela del sector, le fue hallada una arma de fuego y seis (6) cartuchos para la misma, sin contar con permiso de autoridad competente para su porte.
Por auto de fecha 23 de los citados mes y año, la Fiscal instructora dictó en contra del sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria por la suma de diez mil pesos ( $10.000.oo) y la obligación de suscribir diligencia de compromiso, como infractor del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 (fl.10 a 15), lo que efectivamente se cumplió el 30 siguiente (fl. 17).
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1995, OSCAR DARIO JIMENEZ HERNANDEZ solicitó sentencia anticipada (fl. 19), para lo cual, con asistencia del Personero Municipal de Concordia (Antioquia) y en presencia del defensor de oficio, la Fiscalía Seccional 104 en diligencia de fecha 19 de abril del corriente año, le precisó los cargos, derechos y consecuencias de su petición, aceptando la imputación y su responsabilidad (fl. 21 y 22).
LA COLISION: Las diligencias fueron remitidas al Juez Penal del Circuito de Urrao, quien por auto de fecha 13 de mayo de 1996 avocó el conocimiento del asunto (fl. 24), no obstante lo cual, mediante proveído del 21 de los citados mes y año, provocó colisión negativa de competencia al Juez Regional de Medellín por considerar que "entratándose de municiones de defensa personal, como las decomisadas en autos, los funcionarios encargados del juzgamiento y fallo, son los señores Jueces Regionales y por tal razón, se enviarán allí las sumarias, pues no a otra conclusión se arriba, al leer el artículo 71 del Código Instrumental Penal y donde se asigna la competencia a los señores Jueces Regionales: ' No. 4. de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1971..'." (fl. 25 y 26).
Por su parte, el Juez Regional de Medellín en providencia del 6 de junio siguiente acepta la colisión propuesta, pues considera que en el presente caso, "el sentido común y la lógica nos llevan a inferir que en los casos en que a la persona se le decomisa un arma de fuego y una cantidad razonable de municiones para la misma, la conducta del justiciable, se encuadra en el verbo rector portar armas de fuego, subsumiéndose en tal actuar las municiones que se lleven para las mismas, bien sea de las de uso privativo de la fuerza pública o de defensa personal, dependiendo de su cantidad." Y agrega: "Acorde con la interpretación exegética de la norma, efectuada por el Juez del Circuito, podría pensarse que por tratarse en este averiguatorio de un artefacto hechizo, que solo tiene capacidad para un cartucho, se desbordaría su competencia; pero considera el Despacho, con un alcance teleológico, que las municiones decomisadas, seis, son la carga natural, que mínimamente están en capacidad de recibir los revólveres de fábrica." "De allí que este Juzgado considere que la conducta endilgada al incriminado sea la de 'Porte de armas y municiones de defensa personal' y por lo tanto, se coincide con la Fiscalía, en la calificación jurídica provisional dada al averiguatorio, por considerar que se ciñe a los cánones del derecho y la lógica jurídica, por lo que es dable entender que la competencia para proferir sentencia en este proceso, radica en el Juzgado Penal del Circuito de Urrao y no en estos despachos" (fl. 29 y ss.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° El artículo 9° de la Ley 81 de 1993 que modificó el 71 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente atribuye competencia a los Jueces Regionales para conocer "4- De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio" (Destaca la Corte). 2° Según lo determina el artículo 7° del Decreto 2535 de 1993, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública; b) Armas de uso restringido, y c) Armas de uso civil.
Estas últimas, al tenor del artículo 10° ibídem., se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas y c) Armas de colección, siendo las primeras a las que se refiere el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, elevado a legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. Dichas armas, son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia y pertenecen a ésta categoría: a) Los revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: Calibre máximo 9.652 mm. - Longitud máxima del cañón 15.24 cm.
(6 pulgadas) - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos - b) Carabinas calibre 22 S, 22L, 22 L.R. no automáticas y c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas (artículo 11 id.).
Así las cosas, solamente el porte sin el debido permiso de autoridad competente de un arma que reúna las anteriores características y por lo mismo, denominada de defensa personal, es lo que constituye la excepción prevista en el numeral 4° del artículo 9° de la Ley 81 de 1993, que determina la competencia de los Jueces Regionales para el conocimiento de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991. 3° En diligencia de inspección judicial al arma incautada al procesado y practicada por la Fiscalía Seccional No. 104 de la Unidad de Concordia (Antioquia) el 13 de octubre de 1995, el perito pudo establecer que se trataba de un "trabuco" calibre 28 de fabricación casera, sin número ni marca, de corto alcance, con regular estado de mantenimiento pero buen funcionamiento.
Además, las seis (6) vainillas o cartuchos, que son de cobre recalzado y aptas para disparar, por lo cual determinó que "Tanto el arma como la munición son de defensa personal" (fl. 9 y 9 vto.). Lo manifestado por el perito tiene pleno respaldo legal en el artículo 8° del Decreto 2535 de 1993 que clasifica las armas de uso privativo de la fuerza pública y en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1809 de 1994 que precisa las armas y municiones de guerra que pueden portar los miembros de organizaciones nacionales de seguridad y cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados u autorizados por la ley, pues las características de la hallada a OSCAR DARIO JIMENEZ HERNANDEZ no guardan ninguna relación con ellas y, por el contrario, se asemeja a las descritas como de "defensa personal".
Se trata de aquellas denominadas por el legislador como "Armas prohibidas" y por lo mismo su tenencia y porte en todo el territorio nacional, partes o piezas, según el artículo 14 del Decreto 2535 de 1993. "c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto" y hechizo es aquello que se ha contrahecho, falseado o imitado, sin que por ello necesariamente deban excluirse de las ya consignadas clasificaciones.
Resulta de meridiana claridad en este caso que el arma portada por el sindicado, por sus características, debe clasificarse entre aquellas descritas en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, pues tanto en el informe policivo como el perito la denominan como trabuco calibre 28. Es de fabricación casera y con disponibilidad de un cartucho en su recámara, es decir, dista mucho de aquellas a que se refiere el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986. 4° No existe dentro del informativo indicio distinto de que JIMENEZ HERNANDEZ portaba el arma para su defensa personal, pues se trata de un joven de 18 años dedicado a las labores del campo y, según lo afirmó en su indagatoria, la adquirió para proteger su casa de habitación, solo que el día de su captura, "Me dió el arrebato de llevármelo yo nunca lo sacaba de la casa, lo mantenía guardado debajo del colchón, me lo llevé porque por la Amely (Barrio de Concordia) atracaban mucho" (fl. 6 vto.), o sea exclusivamente para protegerse de un eventual atentado contra sus bienes personales o su vida.
En cuanto a los proyectiles hallados al sindicado, razón le asiste el Juez Regional de Medellín, pues esta Sala en la providencia citada por él como sustento para rechazar la competencia, precisó que "Resulta oportuno señalar, para prevenir futuros e innecesarios conflictos de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la ausencia de carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto es considerado arma no porque esté dotado de proyectiles, sino porque reúna las características señaladas en el artículo 6° del Decreto 2535 de 1993" (Auto del 3 de agosto de 1995 - Mag.
Ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll). 5° Como allí se determinó, la munición que le sea hallada al portador del arma que no exceda a la que el proveedor o tambor pueda recibir según diseño de fábrica, se integra al concepto de "arma de fuego" por constituír su carga natural. Pero en el presente caso que se trata de un arma hechiza de fabricación casera que cuenta con proveedor para un solo cartucho o proyectil, necio resultaría afirmar que cantidad superior a la que efectivamente puede soportar el arma según su diseño, de hecho constituye infracción del conocimiento exclusivo de los Jueces Regionales.
Solamente nos hallaríamos en tal evento, si de acuerdo con las características del arma, el número de proyectiles en poder del infractor, sobrepasa al de su carga natural o la que ha determinado el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General de las Fuerzas Militares- en su Disposición No. 43 del 27 de agosto de 1989, como el máximo posible de suministro para particulares que posean licencia o permiso para el porte de armas de defensa personal (revólveres o pistolas), en las oportunidades allí previstas.
Entonces, seis (6) cartuchos en poder del procesado, indiscutiblemente constituyen la carga natural de un arma de defensa personal, máxime que algunas de ellas pueden contar con proveedor de nueve (9) y hasta de diez (10) cartuchos. (inciso final del literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993). En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° DIRIMIR el conflicto de competencias aquí planteado, en el sentido de atribuír el conocimiento de estas diligencias seguidas contra OSCAR DARIO JIMENEZ HERNANDEZ al Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia), a quien se le remitirá el proceso.
Comuníquese ésta decisión al Coordinador de la Unidad de Jueces Regionales de Medellín y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � COLISION DE COMP.RAD.11951 S/.OSCAR DARIO JIMENEZ D/.Porte ilegal de armas COLISION DE COMP.RAD.11951 S/.OSCAR DARIO JIMENEZ D/.Porte ilegal de armas �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�