CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO - ESTA ES LA NUEVA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N°110 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencias negativa surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Lucía (Departamento de Atlántico) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Departamento de Bolívar), en el proceso que por contravenciones especiales de hurto, se adelanta contra WILLINTONG MARTINEZ FONSECA y JORGE LUIS DIAZ OLIVO.
H E C H O S En horas del medio día del 15 de abril del año en curso, cuando la señora Policarpa Brochero Villanueva se encontraba frente a la iglesia del municipio de Santa Lucía, Willintong Martínez Fonseca y Jorge Luis Díaz Olivo le arrebataron la suma de $ 545.000 que llevaba consigo. Acto seguido, los ladrones salieron en huida cruzando el dique (límites entre los Departamentos de Atlántico y Bolívar), sitio en el cual se apoderaron de un caballo, el que pastaba en este lugar (equino avaluado en $ 150.000), con el fin de concretar el escape hacia el corregimiento del Pilón, jurisdicción del municipio de Calamar, en donde ese mismo día fueron capturados por miembros de la Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S 1.- Con base en el informe rendido por el Comandante de la Policía Nacional de la Estación Rural de Santa Lucía (Atlántico), el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad, mediante auto del 15 de abril del año en curso, ordenó la apertura de la investigación conforme al trámite consagrado en la ley 228 de 1996. 2.- Durante la audiencia preliminar el Juez de Santa Lucía coligió que como uno de los hechos objeto de investigación (hurto del semoviente), se llevó a cabo en el corregimiento del Pilón, jurisdicción del municipio de Calamar, Departamento de Bolívar, dispuso el envió de las copias pertinentes al Juzgado Promiscuo Municipal del citado lugar por competencia. 3.- Por su parte, el Juzgado de Calamar sostiene que no es competente para conocer del hurto del equino, por cuanto considera que entre los hechos punibles, génesis del proceso, se predica la conexidad, además de que el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal señala cuál es al funcionario competente para asumir el conocimiento del diligenciamiento.
Concluye afirmando que como quiera que esas dos contravenciones "están unidas por conexidad y en el Juzgado de Santa Lucía se abrió primero el proceso contravencional, queda entonces en ese Despacho radicada la competencia", razón por la cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de desatar el conflicto negativo de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Lucía y Calamar, Despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el presente caso no hay duda que se está frente a dos contravenciones especiales cometidas en sitios disímiles que guardan conexidad consecuencial, ya que si bien el hurto del semoviente se cometió en jurisdicción territorial distinta al del apoderamiento del dinero, también lo es que éste tuvo como fin facilitar la huida de los sindicados.
El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal contempla la solución del problema jurídico planteado. En efecto, la norma citada establece varias hipótesis tendientes a concretar la competencia territorial. En una de ellas se consagra que el funcionario competente a prevención para conocer del proceso es aquél que hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, postulado éste que se aplica incluso para los casos en que se presenten delitos conexos.
Así, entonces, la competencia para conocer de las contravenciones especiales que se les imputan a los procesados Martínez Fonseca y Díaz Olivo recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Lucía, toda vez que éste Despacho, el 15 de abril del presente año, inició la investigación y dispuso la realización de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 228 de 1996.
Siendo claro que el Juez de Santa Lucía fue el primero en proferir resolución de apertura de instrucción y comprendiendo que los mencionados hechos punibles están unidos bajo los lineamientos de la conexidad, lo que por mandato legal implica su investigación y juzgamiento conjuntamente (art. 88 ibidem), lógico es concluir que es aquél funcionario y no el de Calamar el llamado a seguir conociendo del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Lucía (Atlántico). Por tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar).
Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 11863. Colisión. JORGE L. DIAZ OLIVO. � Rad. 11863.
Colisión. JORGE L. DIAZ OLIVO. �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�