Micelio
COL11843Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2266 de 1991Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 110 Santa Fé de Bogotá, D.C., julio veinticinco de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Regional de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, dentro del proceso adelantado contra RUBEN DARIO JIMENEZ GONZALEZ y OTRO, por el delito de porte ilegal de armas.

I. A N T E C E D E N T E S El 10 de agosto de 1995 cerca a la Bomba del Barrio Buenos Aires, en la localidad de Urrao (Antioquia), agentes de la Policía aprehendieron a JORGE JESUS GARRO y RUBEN DARIO JIMENEZ GONZALEZ, al primero de ellos le incautaron una pistola marca Bernardelli 9 m.m. distinguida con el número 15966, 2 proveedores, 13 proyectiles, una peinilla y un pasamontañas; al último de los nombrados le fue decomisado un revólver calibre 38 largo marca Llama distinguido con el número interno 917, una navaja, 24 proyectiles, un pasamontañas de lana color negro y veinte mil pesos ($20.000.oo) en efectivo.

II. ACTUACION PROCESAL 1. Correspondió la investigación a la Unidad de Fiscalías de Urrao (Antioquia), despacho que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados por violar el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, concediéndoles la libertad provisional garantizada con caución prendaria. 2. Mediante providencia del 25 de octubre del año próximo pasado, la Fiscalía Seccional dictó resolución de acusación contra RUBEN DARIO JIMENEZ GONZALEZ y JORGE JESUS GARRO TRUJILLO como presuntos responsables de violar el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986 al portar armas de fuego y munición sin el respectivo salvoconducto. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Urrao a quien le correspondió el proceso se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió al Juzgado Regional de Medellín. 4. Luego de hacer un análisis de las diferentes providencias de esta Corporación, el Juez Regional llegó a la conclusión que la competencia para conocer del proceso radica en el Juez del Circuito de Urrao y así lo explica: "Luego si una persona porta en su poder X cantidad de municiones sin permiso de autoridad competente, está infringiendo el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, por ser un tipo penal autónomo, y la competencia le corresponde a los Jueces Regionales; pero si yo porto un revólver con X cantidad de proyectiles para esa arma, no podrá dividirse la conducta en porte de armas y porte de municiones.

No pueden escindirse tales conductas y hacerles un manejo procesal autónomo e independiente para, reprocharles penalmente, dos comportamientos criminosos aislados cuando ellos tienen una esfera de vinculación absoluta y su conexidad es evidente; tratarlo de otra forma, como lo deja entrever el Juzgador del Circuito, sería adecuar el tipo infringido dentro de lascaracterísticas del concurso,dejando de lado que el porte de las municiones, queda subsumido dentro del porte de las armas de defensa personal por depender aquél del desarrollo que se hace de éste y ser de mayor utilidad en la esfera penal " Con este argumento se negó a conocer del proceso y le propuso colisión de competencias negativa al Juzgado del Circuito. 5.

El Juzgado del Circuito de Urrao aceptó trabar el conflicto y así lo sustentó: " " Ninguna incidencia tiene para la solución del conflicto planteado la precisión de la modalidad conductual imputable a MM, pues cualquiera sea a la que corresponda de entre las varias que trae el artículo 1o. del Decreto 3664, la competencia es de la Justicia Regional.

Resulta oportuno señalar, para prevenir futuros e innecesarios conflictos de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica,se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la ausencia de carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto es considerado arma no porque esté dotado de proyectiles, sino porque reúne las características señaladas en el artículo 6o. del decreto 2535 de 1993" (Providencia del 3 de agosto de 1995, M.P. Doctor FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL)." "Lo anterior quiere decir, que cuando se pasa del número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir -como en el caso presente-, la competencias es de los señores Jueces Regionales para nuestro caso los que tienen sede en Medellín".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por disposición del numeral 5o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a esta Corporación resolver los conflictos de competencias que se presenten entre un juez regional y cualquier juez penal de la República. 2. La conducta desarrollada por los indagados en este proceso se halla descrita en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del decreto 2266 de 1991 que dice: "El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos " (lo subrayado es nuestro). 3.

El numeral 4o. del artículo 71 del estatuto procesal penal le asigna a los jueces regionales la competencia para conocer en primera instancia de los delitos a que se refiere el decreto 2266 de 1991, con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, punible que corresponde a los juzgados penales del circuito. El yerro del Juzgado Regional radica en creer que el porte de un arma autoriza a que se lleve cualquier cantidad de proyectiles, de modo que en el caso que nos ocupa solamente se puede tipificar el punible de porte de arma de fuego de defensa personal.

A su vez, el Juzgado Penal del Circuito incurre en el error de considerar que la única munición que se puede portar con el arma es la carga que corresponde al tambor o al proveedor, de manera que los proyectiles que pasen de ese número configuran automáticamente la conducta de porte de municiones. Como puede verse, cada uno de los funcionarios colisionantes adopta una posición extrema, con la idea equivocada de estar acogiendo una tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, sin advertir que en el caso al cual se refieren simplemente se aclaró que la carga natural forma parte del concepto de arma de fuego, pero ello no significa que si la persona lleva unos proyectiles más, ya por eso su comportamiento se tipifica como porte de munición, pues ese no es un concepto matemático sino valorativo, y el juez debe analizarlo en cada caso concreto. 4.

En este evento tenemos que a JORGE JESUS GARRO se le encontró una pistola 9.m.m., dos proveedores y trece proyectiles, y a RUBEN DARIO JIMENEZ, un revólver 38 largo y 24 proyectiles, de manera que no es la situación normal de quien lleva el arma con la munición del tambor y algunos tiros más, sino de quienes son portadores de una cantidad considerable de munición que hace que su conducta resulte de mayor peligro para la sociedad, y por ende constitutiva de un verdadero concurso y merecedora de un tratamiento procesal especial. 4.

En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado Regional de Medellín, quien deberá tomar las decisiones pertinentes para precaver violaciones al debido proceso, atendiendo las normas que sobre la competencia para la instrucción, calificación y acusación ante esos despachos judiciales establece el Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION PENAL R E S U E L V E Declarar que el competente para conocer de las presentes diligencias es el Juzgado Regional de Medellín, adonde se remitirá el proceso para los fines pertinentes.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Urrao y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.11.843.Colisión Rubén Jiménez otros � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�