CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 160. Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Nacional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería -Córdoba-, en el proceso que por el delito de porte ilegal de armas se adelanta contra MIGUEL ANGEL PANIAGUA GARCES y otros. 2.
ANTECEDENTES Por portar munición calibre 16, y dos escopetas "hechizas" del mismo calibre -según peritaje balístico visible al folio 16 del cuaderno principal-, una de dos cañones de 30 cms. de longitud (11,81 pulgadas), recortada, y la otra de un cañón de 29 cms. de longitud (11,41 pulgadas), también recortada, el 25 de noviembre de 1990 (fl. 3 c.o.) fueron capturados MIGUEL ANGEL PANIAGUA GARCES, FREDDY EDUARDO ECHAVARRIA RAMOS y JUAN DE JESUS GUTIERREZ.
El 12 de diciembre de 1991, el entonces Juzgado de Orden Público de Medellín profirió resolución de acusación en contra de los prenombrados por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 198 y ss. c.o.), la cual fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 20 de noviembre de 1992 (fl. 332 c.o.).
El 21 de julio de 1995, un Juzgado Regional de esa misma ciudad, los condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión y ordenó el decomiso de las armas y municiones incautadas, como coautores responsables del delito tipificado en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Adicionalmente, les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Al no haber sido apelada la sentencia, se enviaron las diligencias al Tribunal Nacional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Nacional se abstuvo de conocer de la consulta del fallo, habida consideración de que con posterioridad a la resolución de acusación, con el proferimiento del Decreto 2535 de 1993, la imputación por porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares varió por la de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Las siguientes fueron sus razones: "( ) la imputación hecha inicialmente por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (art. 2 Decreto 3664 de 1986) era correcta. Sin embargo, conforme a la nueva legislación sobre armas (Decreto 2535 de 1993) no incluye dentro de las armas de uso privativo a las escopetas calibre 16, y por el contrario considera de defensa personal a las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas, de lo que se sigue, y al contrario de la legislación anterior, que en el evento de no reunir esas características no se convierte en arma de uso privativo, sino que, en respeto del principio del tipo-garantía, es un porte ilegal de armas de defensa personal".
Con esos argumentos, en forma contradictoria consideró en la motivación que "carece este Tribunal de competencia para conocer del proceso, por lo que se abstendrá de hacerlo y ordenará su devolución al Juzgado de origen para que lo remita al Juez competente"; pero finalmente resolvió enviar el expediente "al Tribunal Superior de Medellín provocándole colisión de competencia (sic) negativa en caso de no estar de acuerdo con los planteamientos expuestos" (fl. 13 cuaderno del Tribunal Nacional).
El Magistrado del Tribunal Superior de Medellín a quien por reparto correspondieron las diligencias, las remitió a los Jueces Regionales de esa ciudad, anotando que los hechos sucedieron en jurisdicción del Departamento de Córdoba (fl. 568 c. o.). El Juzgado Regional dispuso que "Dando cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Nacional y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, REMITASE EL PROCESO AL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA (CORDOBA), POR COMPETENCIA" (fl. 571 ib.).
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, consideró: "la colisión de competencia (sic) provocada por el Tribunal Nacional constituye una expresión desafortunada del manejo procedimental pues si esa Corporación advirtió al revisar la sentencia, por ministerio del grado de jurisdicción denominado consulta, que el a-quo no era competente, lo regular habría sido decretar la respectiva nulidad y remitir el expediente al Juez Penal de Circuito de Montería, que es a quien correspondería, por el cambio de legislación, el conocimiento del caso teniendo en cuenta el factor territorial y la naturaleza de la infracción, o no invalidar por considerar que la nulidad solo la decreta quien es competente y simplemente hacer la remisión provocándole la colisión de competencia (sic) negativa".
Con fundamento en esas premisas, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Montería -Reparto-, precisándole que "si considera ser el competente asumirá el caso, pero si lo desestima deberá promoverle la colisión de competencia (sic) negativa al H. Tribunal Nacional" (fl. 7 c. No. 3). Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería, también se declaró incompetente, y remitió las diligencias a esta Corporación "para que de una vez por todas resuelva lo concerniente a la colisión".
Cimentó su decisión en "la gran dificultad que encuentra el Juzgado para asumir competencia, por cuanto si lo que está pendiente en el proceso es el de que se surta la consulta, resulta carecer de competencia para ello, por cuanto es grado de jurisdicción atribuido únicamente al Honorable Tribunal Nacional en los procesos que son de conocimiento de esa especial jurisdicción ordinaria".
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre el Tribunal Nacional y un Juez Penal del Circuito, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. A raíz de la variación en la adecuación típica de la conducta, surgida como consecuencia de la expedición del Decreto 2535 de 1993 -contentivo de la última regulación sobre armas de fuego-, se suscitó la controversia que ahora ocupa la atención de la Sala.
Se sabe por la información consignada en el expediente, que a los aquí procesados les fue hallado en su poder -y por ello se les capturó-, municiones para escopeta calibre 16, y dos escopetas "hechizas" recortadas, la primera de dos cañones de 30 cms. (11,81 pulgadas), y la otra de un cañón de 29 cms. de longitud (11,41 pulgadas). El Decreto 1663 de 1979 -modificado por el Decreto 2003 de 1982-, regulaba para la época de los hechos -noviembre 25 de 1990- la clasificación de las armas de fuego.
Según esa normatividad, se consideraban armas de fuego de defensa personal, o para deporte y caza, las escopetas de cualquier calibre, cuya longitud de cañón no fuera inferior a 40,64 cms. (16 pulgadas); de donde se deduce que las escopetas cuyo cañón estuviere por debajo de la longitud señalada -como las incautadas en el presente caso- se consideraban armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares (art. 4, lit. a Decreto 2003 de 1982).
A la luz de esa clasificación, y de conformidad con el art. 2º del Decreto 3664 de 1986, surgía acertada la acusación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, hecha el 12 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Orden Público de Medellín. Pero no procede tan afortunado comentario con relación a la competencia que para conocer del asunto detentaba el Juzgado Regional que mediante auto del 13 de enero de 1994 ordenó el traslado "para que los sujetos procesales intervinientes presenten alegatos de conclusión" (fl. 439 ib.).
En efecto, con posterioridad a la acusación, se expidió la última regulación sobre armas de fuego, el Decreto 2535 de 1993, el cual no incluye dentro de las de uso privativo de las Fuerzas Militares (art. 8º), las escopetas y sí en cambio, considera armas de fuego de defensa personal, en el artículo 11, literal c), a "las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas" (55.88 cms.).
Con esta nueva clasificación, ipso jure varió la adecuación típica de la conducta, pues ya no quedaba recogida en la hipótesis normativa del artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 -con una sanción de tres (3) a diez (10) años de prisión-, sino en el artículo 1º ejusdem -con una pena mucho más benigna, de uno (1) a cuatro (4) años de prisión-.
Al estar en curso la etapa del juicio, cuando sobrevino esta reclasificación que de las armas de fuego hace el Decreto 2535 de 1993, por virtud del principio de favorabilidad -art. 29 C. N.-, resultaba imperiosa una nueva adecuación típica de los hechos y con ella, como lógica consecuencia, la variación de la competencia para seguir conociendo del asunto.
Pero ello no sucedió así y el 21 de julio de 1995, un Juzgado Regional de esa misma ciudad, los condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión y ordenó el decomiso de las armas y municiones incautadas, como coautores responsables del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, tipificado en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Regional, y no haber sido apelada, en acatamiento del "debido proceso" -art. 29 de la Carta Política-, y por imperativo legal, debe inexorablemente ser sometida a ese control-garantía previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal -modificado art. 29 Ley 81/93-, cual es el grado jurisdiccional de consulta.
Ello es así en razón a que el factor de competencia en juego en la presente controversia no es el objetivo -que dice relación con la naturaleza del hecho-, sino el funcional, el cual otorga competencia al Superior Jerárquico del Juez que profirió la sentencia -es decir, el Tribunal Nacional-, para desatar la consulta y a través de la revisión que sin limitación alguna puede hacer de la actuación -art. 217 ejusdem, modificado art. 34 Ley 81/93-, valorar la legalidad del fallo y del proceso en general, y acorde con esa valoración, confirmar, modificar o revocar la decisión, o anular la actuación; con las consecuencias que una u otra determinación conlleven para el proceso.
La competencia funcional prevista legalmente para desatar el grado jurisdiccional de consulta no puede obviarse con apriorísticos razonamientos referentes a la adecuación típica de la conducta -como pretende hacerlo el Tribunal Nacional-, porque de ser ello posible, el ad quem podría, pretextando incompetencia, no sólo abstenerse de revisar el fallo cuya legalidad está funcionalmente llamado a sopesar, sino que a su vez -y en forma contradictoria-, sin revisar la actuación, resultaría formulando juicios de valor en torno a la juridicidad de la misma, haciendo de paso nugatoria la estructura jerarquizada que por Ley se ha hecho de los funcionarios llamados a resolver los recursos y el grado de jurisdicción, pues en últimas, un Juez Penal del Circuito resultaría desatando la consulta de la sentencia proferida por un Juez Regional.
En pretérita oportunidad la Sala se pronunció en igual sentido cuando, con ponencia del Magistrado Calvete Rangel, precisó: "La razón de ser del grado de jurisdicción de la consulta es que el superior conozca siempre de determinadas providencias proferidas en primera instancia, de manera que si no son apeladas sea obligatorio consultarlas, con el fin de que se corrijan los errores in iudicando o in procedendo que resulten subsanables, o que se invalide lo actuado y se reenvíe el expediente al funcionario que corresponda para que rehaga la actuación".
"El principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente se respeta en esos eventos, porque por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, y esto opera en segunda instancia y en casación. Una indebida interpretación de este principio genera una situación no contemplada en la ley, como es que la apelación o la consulta la terminen resolviendo horizontalmente, o lo que es más inadmisible, por parte de un inferior" (auto de abril 24/96).
Le asiste entonces razón al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería al declararse incompetente para conocer de la consulta a que fue sometida la sentencia dictada por el Juez Regional de Medellín. Pero a su vez observa la Sala que el carácter contradictorio del proveído mediante el cual el Tribunal Nacional se inhibió de conocer del asunto, motivó la reprochable dilación que se evidencia en el trámite de la presente causa.
En efecto, nótese como esa Corporación, luego de afirmar su incompetencia, en forma apresurada e incoherente anunció que "ordenará su devolución al Juzgado de origen para que lo remita al Juez competente"; pero inexplicablemente en la parte resolutiva ordenó remitir el expediente "al Tribunal Superior de Medellín provocándole colisión de competencia (sic) negativa en caso de no estar de acuerdo con los planteamientos expuestos" (fl. 13 cuaderno del Tribunal Nacional).
Y por su parte, el Tribunal Superior de Medellín, dándose por no aludido (fl. 568 c. p.), y no obstante evidenciar que los hechos sucedieron "en jurisdicción del Departamento de Córdoba", remite el diligenciamiento a los Jueces Regionales de dicha ciudad, de donde pasó por competencia al Tribunal Superior de Montería y de allí al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital.
Este tipo de apresuradas determinaciones entraban el trámite de los procesos y alejan lastimosamente el ideal de una pronta y cumplida administración de justicia. Así las cosas, atendido el factor funcional, debe dirimirse la presente colisión asignando al Tribunal Nacional la competencia para desatar la consulta del fallo proferido por un Juez Regional de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al TRIBUNAL NACIONAL, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta providencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería -Córdoba-.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *COLISION NUMERO 11834 MIGUEL A. PANIAGUA GARCES � *COLISION NUMERO 11834 MIGUEL A. PANIAGUA GARCES �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�