VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.125 (27-08-96) Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, dentro del proceso adelantado en contra de RODOLFO BOTELLO BASTO, por infracción a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron origen en las labores de inteligencia de la Policía Judicial del Departamento Huila, que motivaron el allanamiento a la residencia del señor Isidro Torres Naranjo, a quien se le decomisaron, entre otros, 427.9 gramos de base de coca, una motocicleta desarmada y algunos elementos de los cuales no se pudo acreditar su lícita procedencia. Como además se había ordenado la interceptación de la línea telefónica No 730037, que pertenecía al lugar de habitación de RODOLFO BOTELLO BASTO, se estableció, según la transcripción de las conversaciones telefónicas efectuadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, que el mismo mantenía nexos con Isidro Torres y otras personas aún no identificadas, y que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes las cuales traía desde el Departamento del Caquetá, para venderlas en la ciudad de Neiva.
De otra parte, se tuvo en cuenta que la señora Audrey Fierro Rico, compañera de Isidro Torres a quien se vinculó al proceso mediante indagatoria formuló cargos contra RODOLFO BOTELLO BASTO, como la persona que comercializaba con droga con su compañero, lo que a la postre motivó que se le impartiera de inmediato la respectiva orden de captura.
Explicó también que su compañero Isidro comercializaba con la droga que le traía BOTELLO BASTO del Caquetá, operación que realizó seis veces, transportando de a 200 gramos cada vez. Vale la pena aclarar que a los implicados Isidro Torres Naranjo y Audrey Fierro Rico se les dictó sentencia anticipada con base en el artículo 37 del C.P.P. LA COLISION PROPUESTA El Juzgado Segundo Penal del Circuito encontró que al momento de hacer una nueva revisión del proceso, más concretamente en el proveído del 28 de septiembre de 1995 la Fiscalía Seccional acusó a RODOLFO BOTELLO BASTO `como posible autor responsable de Concierto para Delinquir señalado en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, en concordancia con el artículo 33 de la norma citada, en razón a las consideraciones anotadas anteriormente.
Tal calificación, considera el colisionante, otorga competencia a los Jueces Regionales para que asuman el conocimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9o de la ley 81 de 1993. Agrega que el artículo 89 de la normatividad procesal penal también modificado por el artículo 13 de la citada ley, dispone en su inciso segundo que: `Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional´.
Por su parte, el Juez Regional de Santafé de Bogotá, consideró que carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto, ya que no les asiste razón, en cuanto a la calificación efectuada, al Instructor ni al que debe ser el fallador del proceso, y que ahora rechaza la competencia, pues la conducta no tiene adecuación en el tipo penal descrito en el artículo 44 de la ley 30 de 1986.
Fundamenta lo anterior en que “mas que unas simples conversaciones telefónicas en donde se trata lo concerniente a la compra de cantidades de estupefacientes, que por estimarlas mínimas, el conocimiento del delito a que dan lugar, -a (sic) sido trasladado a los Jueces del Circuito-, debe existir, prueba fehaciente de que se trata de una serie de personas, que se han concertado, es decir, se han puesto de acuerdo, para realizar más de una de las conductas ilícitas descritas en los artículos que anteceden al 44 de la Ley 30 de 1986.
Valga, decir, se exige la existencia de una organización mas o menos bien conformada, estructurada, cuyo giro delictivo principal abarque más de una conducta de las que hacen parte del vigente Estatuto Nacional de Estupefacientes, bien puede ser, cultivar plantas de las que pueda extraerse cocaína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, a más de traficar con los mismos estupefacientes y aún con la destinación o almacenamiento de alguna droga alucinógena, esto, sin perjuicio de la subsunción que pueda existir.” Agrega que en este evento, según las transcripciones telefónicas no se alcanza a percibir más que el usual acuerdo al que llegan el común de los expendedores y compradores de pequeñas cantidades -doscientos o cuatrocientos gramos- de cocaína o bazuco, pero no se desprende un preacuerdo para llevar a cabo más de una de las conductas en referencia, sino que existían personas determinadas entre sí, que por su propia cuenta obraban en calidad de expendedores y proveedores de pequeñas cantidades, sin que por ello sea dable edificar una acusación de concierto para infringir la ley de estupefacientes, pues quien tenía la droga era independiente para venderla a quien primero la negociara, situación que también acontecía con el comprador.
Para el Juez Regional, la acusación efectuada a BOTELLO BASTO, no contiene un fundamento contundente pues sostuvo conversaciones telefónicas relativas a la compra y venta de bazuco o cocaína en cantidades inferiores a la libra, dejando de lado la demostración del concierto o asociación de personas, de la organización permanente con el propósito de cometer delitos de los sancionados por la Ley 30 de 1986, lo mismo que el acuerdo común y recíproca ayuda de los asociados.
Adicional a lo anterior, considera que el Fiscal Seccional del Neiva (H) incurrió en otro desacierto: pues de haber considerado que se tipificaba el delito de que trata el artículo 44 del citado Estatuto, debía dar traslado a la Fiscalía Regional quien era la competente para calificarlo y no exponer el proceso a una declaratoria de nulidad, la que considera inminente por la no ocurrencia de tal conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo revela el acervo probatorio, conforme a conversaciones grabadas y sostenidas entre RODOLFO BOTELLO BASTO e Isidro Torres con personas aún no identificadas el procesado se dedicaba a la comercialización de sustancias alucinógenas, las cuales traía desde el Departamento del Caquetá para venderlas en la ciudad de Neiva, concertación que hacía mediante el empleo de claves; las operaciones que se llevaron a cabo en varias oportunidades.
La controversia suscitada radica en la adecuación de la conducta descrita, pues para el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva se configura el tipo descrito en el artículo 44 de la ley 30 de 1986, mientras que para el Juez Regional de Santafé de Bogotá no, porque para ello es necesaria la existencia de una organización mas o menos bien conformada, estructurada, cuyo giro delictivo principal abarque más de una conducta de las que hacen parte de Estatuto Nacional de Estupefacientes vigente.
Un análisis global del asunto que ocupa la atención de la sala y conforme a la prueba recaudada hasta el momento, permite concluir que la actuación de los diversos funcionarios, y sus razonamientos, no se ajustan a una correcta interpretación de las normas que regulan la situación tanto en su ámbito sustancial como procesal. Obrar en concierto para delinquir significa asociarse con el propósito común de cometer una serie de conductas delictivas, lo cual en el ámbito de la legislación sobre estupefacientes significa que las conductas desplegadas por el agente deben estar relacionadas con el narcotráfico, ya sea que se trate de adquisición, transporte, venta, cultivo, conservación etc.
En el caso sub examen, surge evidente que el aquí procesado mantenía constante comunicación con varias personas, entre ellas el señor Isidro Torres, para coordinar la adquisición y venta de la sustancia alucinógena, la cual era traída desde el Caquetá hacia la ciudad de Neiva (H), donde era expendida. En ese orden de ideas, no considera la Sala que la actividad desplegada por BOTELLO BASTO obedezca al usual acuerdo al que llega el común de los expendedores, como lo afirmó el Juez Regional, sino a la ejecución de actividades tendientes a la comercialización de droga, que por no tener el carácter de momentáneas y estar encaminadas a un objetivo común que se prolongó en el tiempo, es que encuadra en el tipo de que trata el artículo 44 de la ley 30 de 1986, motivo por el cual su conocimiento corresponde a la Justicia Regional y no a la ordinaria.
Quiere agregar la Sala que como el Juez Regional hizo referencia a una serie de irregularidades que podrían presentarse en caso de que el conocimiento sea atribuido a esa jurisdicción especial, es necesario aclarar que en el trámite del incidente la Corte sólo está facultada para dirimir el conflicto y por lo tanto no le es dable hacer pronunciamiento de ninguna otra especie, pues como bien lo dijo el citado funcionario, cualquier irregularidad que se encuentre es del resorte de quien asuma el trámite del asunto.
Así las cosas, esta Corporación señala al Juez Regional de Santafé de Bogotá como el competente para seguir conociendo del presente proceso, lo cual implica su inmediata remisión al mismo, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para su información. Será dicho funcionario el que resuelva sobre la validez formal de la acusación dado que, tratándose de dichos delitos se profirio por un Fiscal Seccional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, en el sentido de atribuir el conocimiento del proceso adelantado contra RODOLFO BOTELLO BASTO por infracción a la Ley 30 de 1986, al Juez Regional de Santafé de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
Copia de esta decisión envíese al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, para su información. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Colisión. Rad. 11.771 P/Rodolfo Botello Basto �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� Colisión. Rad. 11.771 P/Rodolfo Botello Basto