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COL11758Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.151 Santafé de Bogotá,D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Decide la Sala la colisión de competencias negativa trabada entre el Juzgado 73 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal (Cas.), dentro del proceso adelantada contra LUIS ALEJANDRO CIFUENTES RUIZ, por el delito de hurto agravado.

ANTECEDENTES: El 4 de marzo de 1.991 LUIS ALEJANDRO CIFUENTES RUIZ celebró contrato individual de trabajo con la empresa "Comercializadora Fajobe Ltda", para desempeñarse como vendedor, siéndole asignada la zona comprendida entre los Departamentos de Cundinamarca, Casanare y Boyacá. En desarrollo de las funciones que implicaban la promoción, distribución y cobro de facturas de materiales de construcción y ferretería despachados, el procesado se apoderó de las sumas de dinero que en efectivo y cheques, le fueran pagadas entre los meses de abril y mayo de 1.992, por diferentes clientes de las municipalidades de Yopal y Ubaté, en un monto superior a los dos millones y medio de pesos, hechos sucedidos durante el primer semestre del año de 1992.

El 9 de julio de 1.992 estos hechos fueron denunciados por el auxiliar contable de la sociedad perjudicada, Wilson Benjamín Sánchez Mariño, ante la Unidad Judicial del Chicó de la ciudad capital (fl.1). Practicadas algunas pruebas en la etapa de indagación preliminar, el Juzgado 78 Penal Municipal abrió la investigación por auto del 8 de octubre siguiente (fl. 17).

Se vinculó entonces mediante declaración de persona ausente al procesado (fl. 61), a quien la Unidad Local Quinta del Patrimonio resolvió su situación jurídica con resolución del 29 de agosto de 1.994, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto agravado (fl. 71). Allegada nueva prueba testimonial, el proceso se calificó mediante resolución acusatoria del 31 de mayo de 1.995, en la cual se formularon cargos por el delito de hurto, bajo el entendido de que se trataba de un solo hecho punible integrado por diez actos de apropiación (nueve facturas correspondientes a la ciudad de Yopal y una más a de Ubaté), compulsándose copias, además, para que se investigara la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado en que igualmente habría podido incurrir el procesado (fl. 151).

Adelantada la etapa del juicio y una vez celebrada la audiencia pública, el Juzgado 73 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto del 23 de octubre de 1.995 (fl. 192), al advertir que los hechos sucedieron en las poblaciones de Yopal y Ubaté y que el delito de hurto agravado en razón de la confianza que se imputa al procesado es una conducta instantánea, consideró no ser competente por el factor territorial para proferir la sentencia correspondiente, razón por la cual remitió las diligencias ante el Juzgado Penal Municipal de Yopal, toda vez que salvo uno de los valores equivalentes al "dinero no reportado" de que se apoderara el procesado, que pertenece a una factura de Ubaté, el resto de la suma que hizo suya corresponde a múltiples facturas de aquélla localidad, estimando por lo demás perfectamente viable su conjunta investigación por aquél en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del C. de P.P., esto es "la competencia a prevención, por tratarse de hechos conexos", proponiendo a la vez colisión negativa de competencias, de no ser aceptados sus planteamientos.

A su turno, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Yopal a quien correspondió el proceso, rechaza la competencia con el argumento de que el lugar en donde el procesado celebró el contrato de trabajo y en donde tenía que hacer entrega de los dineros recaudados era la capital de la República, razón suficiente para considerar consumado el hecho punible en dicha ciudad y para afirmar, por ende, que el conocimiento del presente asunto radica en el Juzgado 73 Penal Municipal de ésta ciudad.

A consecuencia de lo anterior, remite el proceso ante esta Corporación a fín de que se desate el conflicto surgido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 68.5 del C. de P.P. CONSIDERACIONES: 1o. Es, entonces, la determinación del lugar en donde se consumó el delito de hurto de que trata el proceso, donde radica la discrepancia entre los jueces colisionantes, siendo para el Juez Primero Promiscuo Municipal de Yopal el sitio donde celebró el contrato de trabajo el incriminado CIFUENTES RUIZ, por cuanto es allí donde estaba obligado a entregar los dineros que recibió por la venta de la mercancía de la empresa "Fajobe Ltda", así su apoderamiento se hubiese producido en otro lugar.

Entre tanto, para el Juez 72 Penal Municipal de esta ciudad nada tiene que ver el contrato de trabajo para fijar el factor territorial determinativo de la competencia en este asunto, siendo que al haberse consumado el apoderamiento del dinero en Yopal, es el juez de esa localidad el competente para conocer del proceso. 2o. En estas condiciones, se impone recordar el pacífico criterio jurisprudencial de la Sala, que viene siendo constantemente reiterado, en el sentido de que el delito de hurto se consuma en el momento en que se logra el apoderamiento del bien mueble ajeno, y por ende, el factor territorial para determinar el juez competente para conocer del mismo, es el del lugar donde se consuma ese apoderamiento, quedando por tanto sin sustento el argumento del juez de Yopal, pues en casos como el presente nada tiene que ver para la fijación de la competencia el sitio donde se perfeccionó el contrato de trabajo entre el procesado y la empresa perjudicada con el delito. 3o.

Ahora, en el entendido de que se trata de un solo delito de hurto, como lo calificó el Fiscal 143 de la Unidad Local Quinta de Patrimonio de Bogotá, bajo la comprensión de que los cobros que realizó el procesado correspondían a una sola acción punible, lo cual habría que así admitirlo si se tiene en cuenta que los deficientes elementos de juicio que obran en la investigación no permiten ahondar en otras consideraciones, debe colegirse que la competencia para conocer de la presente causa radica en el Juez 73 Penal Municipal de esta ciudad, pues con la prueba existente tampoco es posible precisar indefectiblemente que esté demostrado el lugar donde se consumó el apoderamiento del dinero, quedando latente si pudo ser en Bogotá, Yopal o Ubaté, entre otras posibilidades, ya que el simple hecho de que el procesado haya recibido el valor de las mercancías que le fueran canceladas en éstas últimas dos ciudades, no significa que necesariamente en tales lugares se consumó el ilícito, mas aún cuando era en Bogotá en donde se deberían concretar efectivamente los pagos. 4o.

Por lo tanto, se impone dar aplicación al art. 80 del C. de P.P., recurriendo a la competencia a prevención, debiéndose asignar el conocimiento de la causa al mencionado Juez 73 Penal Municipal, dado que fue aquí donde se formuló la denuncia, donde se inició y adelantó la investigación, hasta el punto de encontrarse el proceso para el proferimiento de la correspondiente sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. ASIGNAR la competencia para conocer de este proceso al Juez 73 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2o. Comunicar esta decisión al Juez Primero Promiscuo Municipal de Yopal (Cas.). CUMPLASE. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � Colisión 11.758 D./ Hurto. � Colisión 11.758 D./ Hurto. �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�